REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Constitucional
Expediente N° 7.868-17
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.513.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Luis Enrique Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.268.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.980
I.
La Acción de Amparo Constitucional tuvo su origen a través de escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de febrero de 2017, por el Abogado Luis Enrique Espinoza, apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Santos, quien expuso que su mandante era propietaria de todos los objetos que se encontraban dentro de una residencia ubicada en la Urbanización Doña Elvira, Sector 03, Manzana 17, calle El Tuni, casa Nº 06, de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en veintisiete metros con terrenos propiedad de Elvira Gouvea; Sur: en veintiséis metros con treinta centímetros con parcela de Cointa Colorado; Este: en dieciséis metros con noventa centímetros con calle El Tuni; y OESTE: en veinticuatro con quince centímetros con parcela propiedad de Olimpia Hernández, Horacio Ostos y parte de la parcela propiedad de Emilio Tovar.
Continuó expresando el apoderado de la presuntamente agraviada, que su representada había suscrito con el ciudadano Fidel Patricio Díaz Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.116.980, contrato de USO PARA REFERENCIA DOMICILIARIA, sobre una habitación dentro del inmueble anteriormente descrito. Pero, debido al incumplimiento por parte del mencionado ciudadano, intentó demanda por resolución de contrato ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue declarada inadmisible por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2016, quedando definitivamente firme (anexo “B”). Asimismo, refirió que el ciudadano Fidel Díaz Gallardo, actuando de forma arbitraria cambió los candados y las combinaciones de las cerraduras de la puerta principal del referido inmueble, dejando a la presunta agraviada sin acceso a sus bienes de su propiedad y artículos personales.
En ese mismo orden de ideas, refirió que en fecha 30 de abril de 2015, fue acordada Inspección Judicial por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue solicitada por su mandante a los efectos de dejar constancia y fijar fotográficamente los bienes de su propiedad, así como del estado físico en general del inmueble, por cuanto debía viajar a la ciudad de Caracas por razones de salud (anexo “C”). Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, solicitó una nueva Inspección Judicial, con el objeto de verificar el estado en que se encontraban los bienes muebles, así como la vivienda; recayendo su distribución nuevamente en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual la acordó para que se llevara a cabo en fecha 01 de marzo de 2016 (anexo “D”); sin embargo, no se pudo llevar a cabo debido a que el presuntamente agraviante, quien manifestó ser ocupante del inmueble, no permitió el acceso al Juzgado, además de manifestar su negativa de firmar el acta.
Con base en lo expuesto y de conformidad con los artículos 531, 532 y 533 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta agraviada solicitó al Tribunal se le ordenara la entrega de un juego de llaves para ingresar al inmueble ut supra descrito, a los efectos de hacer uso de sus pertenencias de la manera que estimara conveniente. Asimismo, pidió que una vez acordada la acción, el A-Quo se trasladara junto con su persona, como apoderado judicial de la presunta agraviada, a fin de notificarle al presunto agraviante y se cumpliera lo ordenado, pero en caso de negativa se procediera a usar un cerrajero a los efectos de abrir la puerta principal del inmueble.
Por sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2017, el Juzgado A-Quo declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal “b” del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose a lo contenido en sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2009.
La parte presuntamente agraviada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, a través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, la cual fue oída por el A-Quo en UN SOLO EFECTO, y ordenado expedir por secretaría copias certificadas de todo el expediente a los efectos de remitirla a esta Superioridad.
En fecha 03 de marzo de 2017, esta Alzada recibió el expediente fijando un lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, lo hace en los términos siguientes:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a tal efecto se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le atribuye competencia a este Juzgado Superior para conocer sobre las apelaciones ejercidas en contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en acción de Amparo Constitucional.
En el caso de autos la apelación es ejercida contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, por lo que este Tribunal Superior asume la competencia para conocer de la apelación en la presente acción de Amparo Constitucional y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada copias certificadas para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, por apelación ejercida por el accionante en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Febrero de 2017, que declaró sin lugar la acción amparo Constitucional intentada por el Abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, actuando como Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIA ISABEL SANTOS.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el querellante manifiesta en su solicitud de Amparo Constitucional que el Ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, ha violado sus derecho de acceso a los bienes de propiedad de su representada, así mismo solicita se le ordene la entrega de un juego de llaves para poder ingresar al inmueble y hacer uso de los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo que son de su propiedad.
Ante tal alegato, observa ésta instancia Constitucional, que la Acción de Amparo, tiene como característica fundamental su carácter residual o extraordinario, es decir, que se ejerce contra actuaciones contra las cuales no exista recurso alguno. Debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en el articulo 27 de nuestra Carta Política de 1.999, que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Así pues la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, ha señalado en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, lo siguiente “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988.).
Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
En efecto, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Por otra parte, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…” (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20).
Con el ejercicio de la Acción de amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. El fatalidad reside en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. El litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). Sin duda, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …” . Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar POR INADMISIBLE una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En el presente caso, el Actor Constitucional, procedió a interponer la referida acción, teniendo la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias correspondiente sobre el derecho de propiedad o el derecho a la protección a la posesión, que al no haberlo ejercido de tal forma genera la que esta Alzada de declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en Sede Constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadana MARÍA ISABEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.513.019. a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS ENRIQUE ESPINOZA, en contra del Ciudadano FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.980; todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.-
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