REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206º y 158º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.884-17
MOTIVO: RECUSACIÓN (Partición de Comunidad Hereditaria)
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos Ninoska Guzmán de Salazar y Henry Guzmán Taboada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.514.121 y 2.516.800, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado Tébar José Muñoz Vera, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 158.932.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Esthela Carolina Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, recusación efectuada por los ciudadanos Ninoska Guzmán de Salazar y Henry Guzmán Taboada, parte demandada en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos Olimpia Coromoto, Iván Jesús, Mercedes María y Manuel Ramón Guzmán Taboada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la abogada Esthela Carolina Ortega, Juez Provisoria de dicho Juzgado, quien a los efectos de dar cumplimiento al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito de fecha 15 de marzo de 2017, informó que negaba, rechazaba y contradecía que se encontrara incursa en la causal 12º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expresó que entre su persona y el abogado Nicolás Rafael López Gómez, existía efectivamente, una relación de amistad la cual era pública y notoria, por cuanto no era un secreto para nadie que había trabajado por muchísimos años con el referido profesional del derecho, pero que no era menos cierto que el expediente 7.941-16, no constaba en autos que el abogado Nicolás Rafael López Gómez, prestara patrocinio a la parte actora del proceso, razón por la cual no era procedente que su persona se desprendiera de conocer el asunto.
Continuó expresando, que los recusantes, fundamentándose en la referida causal, pretendían recrear un escenario falso, ya que en ningún momento en el ejercicio profesional de su carrera, prestó patrocinio legal alguno al ciudadano Hilario Montenegro, abogado de la parte demandante; y con relación a la esposa del referido ciudadano, es decir, la ciudadana Aída Darauche, si prestó patrocinio legal, mientras trabajó con el abogado Nicolás Rafael López Gómez, circunstancia que era muy aparte a ese asunto, aunado al hecho de que la ciudadana Aída Darauche había fallecido. Igualmente, en cuanto a lo manifestado en el particular tercero del escrito de recusación, el cual hacía referencia a que en la actualidad el abogado Hilario Montenegro trabajaba en conjunto con el abogado Nicolás López Gómez en la causa, razón que hacía dudar de la capacidad subjetiva de la abogada Esthela Carolina Ortega; acotó que en la causa no aparecía en autos, actuación alguna suscrita por el abogado Nicolás López, y que en caso tal, que llevase causas en conjunto con el abogado Hilario Montenegro, no era impedimento para su persona de conocer el juicio.
En la oportunidad para decidir, esta Superioridad al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se observa lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…” por lo que al tratarse de una recusación contra la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acepta la competencia para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas para el conocimiento de la recusación planteada por el Abogado Tebar José Muñoz Vera, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por OLIMPIA COROMOTO GUZMAN Y OTROS en contra de NINOSKA GUZMAN DE SALAZAR Y OTRO.
Este Tribunal debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
La recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la Juzgadora A-Quo, Abogada, ESTHELA CAROLINA ORTEGA, es fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a interés y amistad íntima.
De lo anteriormente señalado, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COUTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para el maestro CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
De este modo, en análisis e interpretación de la doctrina anteriormente señalada, en el presente caso y en aplicación a la misma, el Recusante, atribuye al Juzgador a-quo, la amistad que le une con el Apoderado Judicial de la parte actora, pero nada prueba en la presente incidencia, sobre la amistad entre ambos, solo se limita a consignar a los autos copia simple de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2010, en el juicio de cumplimiento de contrato. Así mismo consignó copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental de fecha 12 de Marzo de 2010, en el juicio de cumplimiento de Contrato seguido por MUJIB DARAUCHE en contra de ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA en donde también aparece la Juez recusada quien fungía como Apoderada Judicial del la Ciudadana Aida Darauche, a quien señala la parte recusante como cónyuge del Apoderado Actor en la presente causa en el juicio de cumplimiento de contrato, siendo que, para esta Juzgadora las referidas las sentencias señaladas anteriormente no evidencia la existencia de una amistad entre la recusada y el Abogado HILARIO MONTENEGRO, por lo que la carga de la prueba, le correspondía a la recusante, y al no llevar con plena prueba la existencia de la amistad, por lo cual debe sucumbir, con relación a la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el recusante con relación a la amistad íntima, en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 26 de marzo de 1996, Ponente Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, juicio Abogado Luís Alberto Lombada estableció los siguiente:
“…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia puede definirse; como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos persona o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho….”
En efecto, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes en igualdad de condiciones.
Es importante señalar que la causal de recusación alegada, vinculada con la amistad íntima encuadra dentro de la categoría de las causales subjetivas, tal y como lo reseña la sentencia N° 123 dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA30-P-2012-000113, con ponencia de la magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en donde se estableció:
…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
…Omissis…
En base a los criterios doctrinales y Jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que, la situación de hecho en el caso sub iudice configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, no se evidencia a los autos que la Juez de instancia, pueda tener interés directo en el pleito ni la existencia de la amistad intima con el Apoderado de la contraparte, pues no consta a los autos ningún medio de prueba que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Abogado Tébar José Muñoz Vera, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 158.932, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
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