REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.801-16
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-229.551 y V-295.299, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y el segundo en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELISA J. IROBA CORREA, JOSEFINA D’ANGELO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.260, 34.420 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL MATUTE GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL MARTÍNEZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.686.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, a través de escrito libelar y anexos presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de mayo de 2008, y en el cual los apoderados actores expresaban que sus mandantes, los ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, conjuntamente con sus hermanos JOSÉ ANTONIO CARPIO CASTILLO, HECTOR CARPIO CASTILLO, RUBEN CARPIO CASTILLO, EFREN CARPIO CASTILLO, RAUL CARPIO CASTILLO, ANA DOLORES CARPIO CASTILLO DE LARSEN, MARÍA DE JESÚS CARPIO CASTILLO DE ABOHASEN, ELENA CARPIO CASTILLO DE BERMUDEZ y LUISA CASTILLO DE BERMUDEZ, eran copropietarios de un inmueble denominado “DONATERA”, ubicado en la calle Sucre Nº 8, de la ciudad de Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle en medio y casa de la Sucesión de Rafael Panzarelli; SUR: Con fondo y casa de la Señora Luisa Bermúdez; ESTE: Con solar vacuo; OESTE: Con calle en medio; condición que devenía por herencia de sus padres, los ciudadanos JOSÉ ANACLETO CARPIO ÁLVAREZ y MARÍA CASTILLO DE CARPIO, ambos fallecidos “Ab Intesto”; quienes en vida adquirieron dicho inmueble, tal y como podía evidenciarse de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza (antes Distrito Pedro Zaraza) del Estado Guárico, bajo el Nº 8; Folio del 20 al 23; Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 1.943. Asimismo, anexaron documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el Nº 16; folios del 25 al 37 y su vuelto; Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 1959, marcado “C”, el cual daba constancia de que una vez fallecido el ciudadano José Anacleto Carpio Álvarez, dejó el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana María Castillo de Carpio, quien a su vez dejó en herencia a sus hijos, debido a que también falleció.
Continuaron relatando los apoderado actores, que desde el primero de julio de 1997, el demandado se mantenía ocupando el inmueble objeto de la litis, desconociendo el legítimo derecho de propiedad de los accionantes sobre el referido inmueble, suponiendo con dicho acto, un abuso contra la propiedad privada y la vulnerabilidad al legítimo derecho a la propiedad de los accionantes, tal como lo consagraba el artículo 545 del Código Civil; Además de que según lo previsto en los artículos 547 y 548 ejusdem, nadie estaba obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hicieran uso de la misma, teniendo el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor. Razón por la cual, luego de múltiples gestiones amigables y extrajudiciales realizadas a objeto de fuera respetado el derecho de propiedad y fuese entregado el inmueble totalmente desocupado de persona, bienes o cosas, sin éxito alguno, procedieron a demandar por ante ese Juzgado por reivindicación al accionado ut supra identificado, a los efectos de que conviniera en entregar el inmueble objeto de la litis a sus representados, o en su defecto fuese condenado por el A-quo a su entrega, totalmente desocupado de personas y cosas. Finalmente, estimó la demanda en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00).
El Tribunal de la causa, en fecha 15 de mayo de 2008 admitió la demanda, y ordenó emplazar al accionado, comisionando para ello al Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que compareciera ante ese despacho y diera contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2008, el demandado opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427 del 25 de octubre de 1999, debido a que entre el copropietario-accionante EFREN CARPIO CASTILLO y su persona, existía formal contrato de arrendamiento, el cual en principio fue a tiempo determinado pero con el transcurrir del tiempo y la aceptación tácita del arrendador se convirtió a tiempo indeterminado, conforme a lo pautado en el artículo 1614 del Código Civil (anexo en original marcado “A”).
La parte actora en fecha 13 de octubre de 2008, solicitó la anulación de dicha cuestión previa, debido a que el contrato de arrendamiento presuntamente suscrito por el extinto ciudadano Efrén Carpio Castillo y el demandado, no podía ser opuesto a los accionantes, ya que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria pertenecía en comunidad a los demandantes y ninguno de ellos estaba facultado para darlo en arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil.
A su vez, el demandado por medio de apoderado judicial ratificó el documento anexo en escrito de oposición de cuestiones previas, marcado “A”, oponiéndolo formalmente a la contraparte, y solicitó no tomar en consideración el escrito de fecha 13 de octubre de 2008, suscrito por los apoderados judiciales de los actores, por ser manifiestamente infundado, ya que en el mismo señalaron que el ciudadano Efrén Carpio era un difunto, lo cual contradecía el libelo de demanda donde el apoderado señaló que actuaba en su nombre, pero si estaba muerto al momento de introducir la demanda, el poder carecía de todo valor y serían sus herederos los que tendrían la cualidad de accionantes. Por otra parte, los actores en fecha 21 de octubre de 2008, promovieron las documentales siguientes: a) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Efrén Carpio Castillo, marcada “A”. b) Ratificaron el valor probatorio del documento acompañado con el libelo, a objeto de demostrar el derecho de propiedad de los accionantes sobre el inmueble objeto de la demanda. Tanto las pruebas aportadas por el demandado como por los actores fueron admitidas.
Por sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado; pero la contraparte ejerció recurso de apelación de dicha sentencia, la cual fue oída en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 05 de mayo de 2009 y declaró con lugar la apelación, revocando el fallo de la recurrida.
En fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: “rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por cuanto todas las afirmaciones las consideraba falsas e irreales, que solo trataban de confundir a la administración de justicia, para desalojar a otras personas que eran ocupantes del bien inmueble por más de veinte años, ya que si bien era cierto que había arrendado el mencionado inmueble mediante contrato formalmente celebrado con el ciudadano Efrén Carpio Castillo, también era cierto que una vez vencido el contrato, devolvió el inmueble al arrendador libre de personas y cosas, luego este fue ocupado por otra persona. No obstante, por circunstancias de la vida volvió a ocupar una habitación del inmueble objeto de la demanda, pero de forma transitoria, en calidad de visita. Asimismo, acotó que se encontraba domiciliado en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, desde hacía más de diez años. Por lo que negó, rechazó y contradijo que hubiese ocupado en forma ilegal vivienda alguna propiedad de la parte actora y mucho menos que la estuviese ocupando, ni que hubiese vulnerado la propiedad privada. Además, rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiese realizado gestiones extrajudiciales amistosas ante su persona, debido a que no los conoce. Finalmente, expresó que se encontraban frente a un ardid de la parte accionante, quien con esa demanda había demostrado desconocer quien realmente era el ocupante del inmueble, tratando de desalojar a una persona que tenía más de veinte años separado de dicha vivienda.
La parte accionante, a través de apoderados judiciales promovieron en fecha 08 de febrero de 2010 las pruebas siguientes: Capitulo I: a) Documento en original, marcado “A”; b) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Rafael Matute Gotilla y Morelba Mercedes Rodríguez de Matute. Capitulo II: Las testimoniales de los ciudadanos Héctor José Rengifo del Valle, Víctor Celestino Díaz, Juan Carlos Izquiel Bermúdez y Daniel Enrique Castro Hurtado. Capitulo III: Ratificación de documento de Partición y Liquidación de Comunidad, anexa al libelo marcada “C”. Capitulo IV: Solicitud de informe al Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI) de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, a objeto de que informará sobre los siguientes hechos: 1º) El tiempo de servicio prestado por el ciudadano Jesús Rafael Matute Gotilla en esa institución; 2º) Dirección del domicilio que suministró el ciudadano Jesús Rafael Matute Gotilla, a los fines de que lo localizaran y se le enviara cualquier tipo de correspondencia.
Así mismo, el demandado en fecha 10 de febrero de 2010, promovió las pruebas siguientes: 1º) Las testimoniales de los ciudadanos: Noe Sáez Calma y Alfredo Méndez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.639.653 y V-8.792.769, respectivamente; 2º) Prueba de Informe al Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a objeto de que indicase el tiempo que llevaba domiciliado el demandado en la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Tanto las pruebas promovidas por la actora como por el accionado, fueron admitidas en fecha 24 de febrero de 2010, a través de auto.
Por sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011, el A-quo ordenó la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaran y demostraran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de mayo de 2011, y una vez que constase en autos las resultas obtenidas, la causa continuaría su curso legal, todo de conformidad con el artículo 4 del mencionado decreto, y en concordancia con el artículo 16 ejusdem.
Al cabo de un tiempo, la parte accionante a través de diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, solicitó al Juzgado de la causa se sirviera ordenar la continuación del procedimiento de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146; por lo que en respuesta a dicha petición, el A-quo expresó que en estricto acatamiento a la sentencia citada por la parte actora, ordenaba la continuación de la causa, así como la notificación de las partes.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Juez de la causa se Inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem. Siendo en fecha 17 de junio de 2013, cuando la abogada Fanny Escobar en su carácter de Juez Accidental juramentada según acta Nº 158 de fecha 13 de junio de 2013, constituyó el Tribunal Accidental con el objeto de conocer la causa, y en fecha 19 de noviembre de 2013, declaró con lugar la inhibición planteada por el Abogado José Alberto Bermejo.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, la Juez Accidental en fecha 31 de marzo de 2014 declaró: Primero: SIN LUGAR la Acción de Reivindicación de la Propiedad interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, conjuntamente con sus hermanos JOSÉ ANTONIO CARPIO CASTILLO, HECTOR CARPIO CASTILLO, RUBEN CARPIO CASTILLO, EFREN CARPIO CASTILLO, RAUL CARPIO CASTILLO, ANA DOLORES CARPIO CASTILLO DE LARSEN, MARÍA DE JESÚS CARPIO CASTILLO DE ABOHASEN, ELENA CARPIO CASTILLO DE BERMUDEZ y LUISA CASTILLO DE BERMUDEZ, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL MATUTE GOITIA, sobre el inmueble ut supra identificado. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte perdidosa. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída por el A-quo en AMBOS EFECTOS y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió el expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Ninguna de las partes presentó informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En aplicación a la norma anteriormente señalada, esta Alzada verifica que la apelación ejercida en la presente causa es contra una sentencia emitida por un Juzgado de Primera Instancia, con competencia en materia Civil y de eta misma circunscripción Judicial, en tal sentido, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo de juicio por reivindicación, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora, en contra sentencia emitida en fecha 31 de Marzo de 2014, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaró sin lugar la Acción reivindicatoria.
Esta Juzgadora observa que la pretensión de los actores se basa en una reivindicatoria de propiedad, donde los mismos señalan que son copropietarios de un inmueble denominado “DONATERA”, ubicado en la calle Sucre Nº 8, de la ciudad de Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle en medio y casa de la Sucesión de Rafael Panzarelli; SUR: Con fondo y casa de la Señora Luisa Bermúdez; ESTE: Con solar vacuo; OESTE: Con calle en medio; condición que devenía por herencia de sus padres, los ciudadanos JOSÉ ANACLETO CARPIO ÁLVAREZ y MARÍA CASTILLO DE CARPIO, ambos fallecidos “Ab Intesto”; quienes en vida adquirieron dicho inmueble, tal y como podía evidenciarse de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zaraza (antes Distrito Pedro Zaraza) del Estado Guárico, bajo el Nº 8; Folio del 20 al 23; Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 1.943. Asimismo, anexaron documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el Nº 16; folios del 25 al 37 y su vuelto; Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 1959, marcado “C”, el cual daba constancia de que una vez fallecido el ciudadano José Anacleto Carpio Álvarez, dejó el inmueble objeto de la demanda a la ciudadana María Castillo de Carpio, quien a su vez dejó en herencia a sus hijos, debido a que también falleció.
Seguidamente continuaron expresando que desde el primero de julio de 1997, el demandado se mantenía ocupando el inmueble objeto de la litis, desconociendo el legítimo derecho de propiedad de los accionantes sobre el referido inmueble, suponiendo con dicho acto, un abuso contra la propiedad privada y la vulnerabilidad al legítimo derecho a la propiedad de los accionantes, tal como lo consagraba el artículo 545 del Código Civil; Además de que según lo previsto en los artículos 547 y 548 ejusdem, nadie estaba obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hicieran uso de la misma, teniendo el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor. Que luego de múltiples gestiones amigables y extrajudiciales realizadas a objeto de fuera respetado el derecho de propiedad y fuese entregado el inmueble totalmente desocupado de persona, bienes o cosas, sin éxito alguno, procedieron a demandar por ante ese Juzgado por reivindicación al accionado ut supra identificado, a los efectos de que conviniera en entregar el inmueble objeto de la litis a sus representados, o en su defecto fuese condenado por el A-quo a su entrega, totalmente desocupado de personas y cosas.
Estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda procedió a realizarla manifestando que rechazaba negaba y contradecía todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por cuanto todas las afirmaciones las consideraba falsas e irreales, que solo trataban de confundir a la administración de justicia para desalojar a otras personas que eran ocupantes del bien inmueble por más de veinte años, ya que si bien era cierto que había arrendado el mencionado inmueble mediante contrato formalmente celebrado con el ciudadano Efrén Carpio Castillo, también era cierto que una vez vencido el contrato, devolvió el inmueble al arrendador libre de personas y cosas, luego este fue ocupado por otra persona. No obstante, por circunstancias de la vida volvió a ocupar una habitación del inmueble objeto de la demanda, pero de forma transitoria, en calidad de visita. Asimismo, acotó que se encontraba domiciliado en Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, desde hacía más de diez años. Por lo que negó, rechazó y contradijo que hubiese ocupado en forma ilegal vivienda alguna propiedad de la parte actora y mucho menos que la estuviese ocupando, ni que hubiese vulnerado la propiedad privada. Además, rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiese realizado gestiones extrajudiciales amistosas ante su persona, debido a que no los conoce. Finalmente, expresó que se encontraban frente a un ardid de la parte accionante, quien con esa demanda había demostrado desconocer quien realmente era el ocupante del inmueble, tratando de desalojar a una persona que tenía más de veinte años separado de dicha vivienda.
Ahora bien, para esta Alzada, la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar que en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, distinto es la situación procesal de quien reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En virtud de esto, en atención a lo establecido por la norma anteriormente transcrita las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de manera que en el presente caso, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
La acción de Reivindicación es una acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo que la carga probatoria le corresponde al actor comprobar que es legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Aplicando tal Doctrina en el presente juicio, esta Alzada observa ¿A Quién le correspondía la Carga de la Prueba, en relación a demostrar la propiedad del inmueble que que pretende reivindicar. El interés en favor propio de probar. Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 548 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar qué, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.
Este Tribunal observa, que el artículo 548 del Código Civil, expresa: “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.” Sobre la base normativa del citado artículo, se desprende que la reivindicación es la acción por la cual una persona, el propietario, ejerce contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; se dirige por tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual, el titular ha sido despojado contra su voluntad y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. Por tanto, dicha acción es real, petitoria, que se ejerce erga omnes cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad por parte del actor. Además supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Y la procedencia de ésta se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- del derecho de propiedad del reivindicante; b.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c.- la falta del derecho a poseer del demandado y d.- en cuanto a la cosa reivindicada, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En virtud de ello, el actor deberá probar que es propietario de la cosa que el demandado posee o detenta, que el bien cuyo dominio se pretende, es el mismo que posee o detenta el demandado. Debe igualmente señalarse que la acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no lo es. Por tanto, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien que se pretende reivindicar, faltando ello el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se halla colocado.
En el caso de autos, para probar los tres (03) extremos de la reivindicación, por parte del Actor, referidos a la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, que ése inmueble es poseído por el demandado; y que el inmueble que pretende reivindicar sea el mismo que posea el demandado, en la oportunidad probatoria la parte actora promovió en original, documento registrado bajo el Nº 8, folio 20, vuelto al 23, Protocolo primero, cuarto Trimestre de 1943, debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza, documento este donde la Ciudadana LUCIA HERNANDEZ DE SATURNO, da en venta al Ciudadano JOSE ANACLETO CARPIO, una casa ubicada en la calle sucre de la Población de Tucupido, construida con bahareque y tejas, con veintisiete metros setenta centímetros por frente del oeste y treinta y seis metros cincuenta centímetros por el Norte, constante de varias piezas, de dos aguas y medias aguas, con capacidad suficiente para negocio mercantil y habitación de familia, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle en medio y casa de la sucesión de Rafael Panzianelli, Este: Solar vacio, Sur: Fondo y casa de Luisa de Bermúdez; y Oeste: Calle Sucre en medio y casa del Comprador, documento este que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil por ser documentos públicos que cumple con las solemnidades de de ley. Así mismo la parte actora promovió y consignó copa certificada de acta de matrimonio celebrada entre los Ciudadanos JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA Y MORELBA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, esta Alzada si bien el acta de matrimonio es documento público que no fue tachado por el adversario, se desecha al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes que demuestren que los actores son propietarios y que el demandado esté en posesión del inmueble, ni que el bien que pretenden reivindicar sea el mismo que posee el demandado y así se decide. Consta a los autos, específicamente al folio 126, oficio S/N de fecha 25 de marzo de 2010, dirigido al Tribunal, donde el Registrado Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui informa al Tribunal que el Ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.417, se encuentra domiciliado en la Calle Miranda s/n, Sector casco central, de la Ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, desde el año 2000, información que fue solicitada a través del medio de prueba de informes, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Así mismo consta a los autos, específicamente al folio 128, solicitado a través de prueba de informes, donde el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico informa al tribunal, que en esa Institución no se encontró expediente o ficha de trabajo del Sr. Matute donde se pudiera evidencia el domicilio suministrado por el mismo, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad de evacuación de testigo pasó a deponer el ciudadano NOE SAEZ CALMA, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.653, donde manifestó que conoce al demandado, que el demandado no ha invadido la vivienda, que conoce que el demandado vive en Aragua de Barcelona, que desconoce que el demandado este residenciado en la vivienda denominada la Donatera, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Así mismo compareció el testigo ALFREDO MENDEZ GOMEZ, quien manifestó que conoce al testigo, que no le consta que el demandado haya invadido la vivienda, que sabe que el demandado vive en Aragua de Barcelona, que le cosnta que quien vive en la vivienda es una señora, que no le consta que el demandado este actualmente casado con la Sra. Morelba Rodríguez. Esta Alzada le otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De la misma forma, consta a los autos marcado “C” documento de partición de bienes entre los demandantes en la presente causa, documento este que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito zaraza del Estado Guárico, de fecha 28 de Noviembre de 1959, registrado bajo el Nº 28 de los folios 66 al 76 y vuelto del protocolo primero correspondiente del cuarto trimestre del mismo año, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser un documento público y así se decide.
Así mismo consta a los autos que en fecha 14 de Abril de 2010 compareció a deponer el testigo promovido por la parte actora, el ciudadano HECTOR JOSE RENGIFO DEL VALLE, esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones al manifestar que conoce al demandado de autos, que el mismo ocupa el inmueble y que no ha invadido la vivienda y así se decide. Así mismo se evidencia en los folios 159 y 160 de la primera pieza, el acto del testigo JUAN CARLOS IZQUIEL BERMUDEZ, en donde se observa de sus deposiciones que conoce a la parte demandada, y que el mismo tiene viviendo en la casa la Donatera aproximadamente doce años, que la casa la ocupa también otra persona llamada Morelba, que sabe quienes son los propietarios de la casa la Donatera, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al referido testigo al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en atención al principio de comunidad de la prueba, en la presente causa demuestra la parte actora que son co-propietarios de la vivienda, así mismo se observa que los testigos promovidos por las partes no incurrieron en contradicciones, en los cuales, los testigos de la parte actora manifiestan que conocen al demandado y que el mismo ocupa el inmueble, igualmente los testigos de la parte demandada manifiestan que conocen al demandado pero que el mismo vive en Aragua de Barcelona. En este sentido, ante tal dificultad sobre el conocimiento de la posesión del demandado en el referido inmueble, circunstancia necesaria para la posible ejecución del fallo, cree esta Juzgadora necesario darle pleno valor probatorio al documento administrativo emanado de la Dirección del Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de marzo de 2010, el cual consta a los folios 126 de la primera pieza, donde se desprende que el ciudadano Jesús Rafael Matute Goitia, se encuentra domiciliado en la calle Miranda, s/n, Sector casco central, de la Ciudad de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, al no lograr la parte actora desvirtuar a través de prueba en contrario la referida prueba. Así mismo, en vista que la carga de la prueba está en cabeza del actor, tampoco logró probar la parte actora que el mismo inmueble que pretende reivindicar es el mismo poseído por el demandado, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la parte accionante, Ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-229.551 y V-295.299, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y el segundo en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, y sus hermanos JOSÉ ANTONIO CARPIO CASTILLO, HECTOR CARPIO CASTILLO, RUBEN CARPIO CASTILLO, EFREN CARPIO CASTILLO, RAUL CARPIO CASTILLO, ANA DOLORES CARPIO CASTILLO DE LARSEN, MARÍA DE JESÚS CARPIO CASTILLO DE ABOHASEN, ELENA CARPIO CASTILLO DE BERMUDEZ y LUISA CASTILLO DE BERMUDEZ en contra del accionado Ciudadano JESÚS RAFAEL MATUTE GOITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.154.417, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 31 de Marzo de 2014, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
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