REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de Abril de 2017
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2016-003066
ASUNTO :

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: ENGELBERT VALDIVIA
ACUSADOS : VICENTE ESCALONA BRAVO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, natural del Sombrero, estado Guárico, nacido el día 29-12-1992, de 25 años de edad, hijo de Irbis Bravo y de Juan Vicente Escalona, residenciado en el sector el Piñonal la Giral N° 2,Maracay, estado Aragua AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día 16-07-1980, de 36 años de edad, hijo de Amadeo Filardi, y de Carmen Ochoa, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Dios camino, calle N° 01, cerca del antiguo Punto Llanero, cruce a la izquierda, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y JORGE ELLIAS QUICHE DOUMAT; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día 23-04-1991, de 25 años de edad ,hijo de Maria Paz y de Ángel Quiche, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Centro, final de los ilustres Próceres, casa N° 37, Altagracia de Orituco, estado Guárico.
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 1, 2, 8,10, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión
VICTIMAS: JOSE DESIDERIO FERRAZ y el niño A.D.F.B
FICALIA 23° del MINISTERIO PUBLICO: ABOG CARLOS SANCHEZ
ABOGADOS DEFENSORES: OSCAR MATA, CARLOS AINAGAS, JHACOVI AINAGAS, ROBERT MEZA, YORMAN TORREALBA; JESUS COLMENAREZ, ELIANA DOUMAT HURATDO, y JACXSON ARRAIZ

DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, El Tribunal realizó un punto previo para pronunciarse en relación a la revisión de medida solicitada el día 23 de Febrero de 2017 por el defensor Jhacovi Ainagas del ciudadano Jorge Elías Quiche, por cuanto el mencionado ciudadano presenta cifras tensiónales variables, en atención a ello el Tribunal Declara sin Lugar la presente solicitud, y se acuerda su traslado al médico forense a los fines de determinar a ciencia cierta su estado de Salud, y así se decide.
y de conformidad en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Guárico en contra de los ciudadanos VICENTE ESCALONA Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, a tal efecto se procede a la argumentación de la decisión dictada:
En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos VICENTE ESCALONA BRAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 1,2,8,10, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE DESIDERIO FERRAZ y el niño A.D.F.B, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de pruebas, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, Ahora bien, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, y asimismo se ordene el Enjuiciamiento, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”
Acto seguido el juez se Concedió la palabra a la Victima, JOSE DESIDERIO FERRAZ, quien previo juramento de ley, expresó lo siguiente : “ Me encontraba en el hotel Amazor en fecha 05/08/2016, y aproximadamente alas 11: 00 pm me dirigí a mi casa, en la Av. Botalón finca la Fortuna, cuando estaba aproximadamente a 200 metros de la entrada de la finca me intercepta una camioneta machito y me pone la luz alta y me detuve, y descienden siete personas de la camioneta, me dicen que abra las puertas y me baje, en ese momento pensé que era del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que tenían calcomanía y portaban armas y chalecos, y me apuntaban, donde al bajarme uno de ellos agarró a mi hijo, y otro me trataba de bajar, y mi hijo entra en pánico y comienza a gritar, luego pensé que eran funcionarios, donde al momento de este tipo lo agarra a mi hijo y se le cae, ya que estaba forcejeando con el fusil y yo me suelto, donde luego me dan con el fusil, y me montan en la camioneta, donde me preguntan que si tengo chip y mi hijo, donde les digo que el carro si tiene, frenan bruscamente, y dejan mi carro, donde todos nos fuimos, y a cuatro kilómetros cambiamos de carro, nos trasladan y nos ponen una capucha, luego comenzamos un viaje de tres horas, donde mi hijo me decía que por qué los funcionarios me iban a matar y le dije que no, donde uno de los tipos pasa a mi hijo a la parte de adelante, y se le queda dormido, yo estaba más o menos seguro de la vía donde me llevaban, estando por Camatagua donde hay cobertura, donde me dicen que haga unas notas de voz, que dijera que me tenían secuestrado, que necesitan el dinero, luego les digo que necesito lavar a mi hijo que esta hecho pupú, ya habíamos rodado desde hace rato, luego pasamos los policías acostados de la villa de cura, donde veo el Caballo de una Talabartería, luego pasado eso nos cambiaron de carro y pasado media hora nos llevaron al destino final, y nos quedamos en un rancho cerca de un corral, ellos no me decían nada, pasamos el fin de semana allí, luego el lunes nos llevaron una arepa y se la di al chamo, el día martes fue que me dieron de comer, posteriormente me molesto y les digo que como nos van a tener allí y luego el tipo le llevo leche y unas galletas, el día jueves me dicen que se tienen que llevar al chamo que los van a entregar, que nos tienen que entregar, es a los dos, hasta que me lo quitaron y les digo que me dejen calmarlo, donde me decían que me iban a entregar a mí el día siguiente, donde luego me decían que me tenían que amarrar las manos, y me amarraron las manos por detrás, así pasé la noche, luego cuando amanece le pregunto al chamo si entregaron al chamo, y me dice que no sabe, donde me dice que me averigua más tarde, donde luego los día que pasé allí no me dijeron nada, sólo me daban media arepa las tardes, y pasaban los días, donde me estaba desesperando y estaba planificando cómo escaparme, donde les pedía que me trajeran para leer algo, y me trajearon la Biblia, alguna veces me soltaban, en la mañana y otro día en la tarde, ellos tenían una rutina, todos los días hacían los mismos, se turnaban y pensé que en cuando me soltaran en la mañana después que desayunen me les escapo, ya que sólo quedaba uno despierto, donde les dije que me estaba haciendo pupú, donde veo una perola de agua que les dije que me la pasaba cuando tuviera sed, yo tenia todo planificado, además había una machete que ellos una vez me amenazaron con quitarme el brazo, luego al momento que llego la oportunidad no lo pude hacer que fue un día jueves, el día viernes vi la oportunidad y luego que me quitaron el amarre, que vi la ventaja de escaparme lo hice por el rió, donde salí del rió y me subí como a una montaña, donde me gritaron y me disparaban, ya estando en la cima de la montaña me desplomé, y me quedé allí sin fuerza, luego escuchaba que venían cerca y pensé en quitarme la vida con el machete, pero recordé de algo que me dijo mi abuela y pensé en esperar los tipos, donde veo que ellos van en sentido contrario, luego me quedo en una zanja esperando que se hiciera de noche para poder moverme, luego el día siguiente veo que unos aviones que pienso que son del aeropuerto de Valencia, en eso veo que me da sed y escucho un río, y lo sigo, el día domingo estando en el río , donde veo que a uno de los tipos que estaba dormido, pero el no me vio ya que estaba buscando las huellas, y me quedo en un esquina donde ellos venían hacer una sopa, y me tranquilizo ya que no me habían visto, ellos pasaron todo el día allí, ese día en la noche cuando vi que se fueron, comienzo a caminar y me percato que estoy por la entrada de la finca donde estaba, donde amanece y ve que estoy por puente Guárico donde se unen los tres estados, y veo un tipo ordeñando y le pregunto para donde va la carretera me dice para la villa, y le echo el cuento donde me dice que no me puedo ayudar, solo me dice que me fuera por el río y me pregunta el nombre, se lo dije y me puse nervioso, donde comienzo a correr hasta que me canso, y me paro a descansar, luego sigo y me encuentro a un tipo subiendo y me pregunta para donde voy le digo a San Juan, y me dice que por que no me voy por la vía y le digo por que no, y le pregunto que si tiene teléfono donde me dice que no tiene saldo y le digo que no importa que me llevara a un lugar con señal, donde llamo al 911, y le digo a la operadora que me comunique con mi hermana, hablo con ella y le paso al señor para que le diera la dirección, donde me buscan con un funcionario a rendir la declaración, posteriormente me dicen que habían agarraron a unas personas involucradas, es todo “.
A continuación, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se le atribuyen y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, y cumpliendo con la normativa procesal se le cedió la palabra al ciudadano JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, previa salida de la sala de audiencia de los demás imputados de autos, y quien manifestó lo siguiente : “ No sé por que estoy detenido, ya que soy una persona honrada trabajadora, me culpan de un delito que no se por que, mantengo a mi familia, llevo mas de 8 meses recluidos, quiero que se aclaren las cosas, soy un ciudadano con una buena tacha en el pueblo, quiero que se haga justicia, estando detenido tengo hematoma en la cabeza, estando detenido en el CONAS me dicen que soy hipertenso que me no me puedo estresar y el encierro me pone mal, no le deseo nada de esto a nadie, veo a mi mamá cada 15 días, no veo lo justo que ella me vaya a ver y cuando soy una persona inocente, hay cosas peores como las que dicen pagos de vacunas tal ves por eso tenga llamadas en mi teléfono, soy una persona inocente, estoy preso desde el 8/8 a las 08:00 p.m., llego el CONAS y me llevo con un maltrato horrible, yo contesto cualquier numero que me llamen, donde me llamaban para cobrar vacuna, no soy culpable en este caso, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 26.026.544, quien manifesto lo siguiente : “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano VICENTE LEONARDO ESCALONA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.343.333, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido, Se le concedió la palabra a los abogados defensores, quienes manifestaron lo siguiente: “Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. JHACOVI AINAGAS, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público y el delito acusado en contra de mi deferido, esta defensa va a ratificar el escrito de contestación, donde respecto a la revisión de la medida planteada por este defensa, esta misma fue recibida por el Tribunal en el mes de noviembre y consta en el presente asunto, por otra parte esta defensa no va a poner en dudas los hechos ocurridos, ya que no pueden ocurrir estos tipos de hechos, en primer lugar la defensa opone excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, donde se plantea que la acusación adolece de los requisitos que prevé taxativamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto se narraron unos hechos, de cómo se suscitaron los hechos, pero no se le atribuyen a mi defendido, ya que no se sabe cual fue el grado de participación, por otra parte no están llenos el original 3 del articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción tienen que estar relacionados con la participación de mi defendido, donde en principio se le otorgó la libertad a mi defendido, pero se al ejercer el efecto suspensivo, se le impuso la medida privativa de libertad, donde se evidencia la no existencia de elementos en contra de mi defendido por violar el debido proceso, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Nº 1242 de fecha 16/08/2013 ,donde hace mención de la relación de llamada y no se ve el contenido de la llamada, todo se relaciona a un cruce de llamadas, pero si hacemos un análisis realizado por el CONAS se determina que es falso que mi defendido haya tenido una conversación con estos números antes, durante y después del hecho, no evidenciándose la comunicación con los coimputados presentes en sala, sólo existe una relación de llama con un número el cual fue encontrado en el vehiculo de la victima, y por eso el Ministerio Público concluye que tiene participación en el hecho, existen sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde dicen que tiene que haber una valoración en la relación de llamada, pero el Ministerio Público por una relación de llamadas mi defendido es involucrado en este delito, por lo que se evidencia que mi defendido es inocente en el presente caso, ya que no existen elementos suficientes que acrediten la participación del mismo, por otra parte esta defensa promueve los testimoniales de los testigos los cual constan en los folios 52 al 53 de la pieza Nº 3 del presente asunto, por ser lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de dar fe de donde se encontraba mi defendido para ese momento, ya que el deber ser es hacer una nulidad de la presente acusación, esta defensa solicita que se admita una medio de prueba audiovisual constantes de 2 CD donde se evidencia que mi defendido se encontraba coleando en unos toros, en virtud de estos esta defensa se refiere a la revisión de la medida, solicito que se le revise y se le imponga una medida menos gravosa al no haber una relación de llamada por no existir elementos que acrediten su participación, en dado caso no acoger lo solicitado, solicito se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la excepción impuesta y sea desestimado la presente acusación. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. OSCAR MATA, quien manifestó: “No estamos de acuerdo a que pasen estos hechos ocurridos, invocando el derecho atribuido al Tribunal como el control de la acusación, por otra parte se tienen que revisar los elementos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo existe un acta donde se menciona a mi defendido, esta actuación policial fue lo que llevó al Ministerio Público a evaluar y en virtud a esa acta se le impuso la medida privativa de libertad, asimismo cuando se acusó, no se refleja el grado de participación, por otra parte se le fue decretada la nulidad de las actuaciones y el Tribunal se apartó de la medida solicitada, por el fiscal invocó el efecto suspensivo, donde se tomó la decisión de privarlo, por otra parte el Ministerio Público no trajo un nuevo elemento en contra de mi defendido, ya que sólo existe la misma relación de llamadas suscrita por el CONAS, en otra palabras también tenemos que esta insuficiencia probatoria no existe otro elemento de convicción en contra de mi defendido, en que el único elemento que existe es sólo la interpretación realizada por el Ministerio Público en la relación de llamadas, ya que no especifica con elementos de convicción cual fue la conducta desplegada por mi defendido, no sabemos en cual supuesto se basó la fiscalía para involucrarlo en este hecho, en la valoración de la calidad de la prueba tenemos que hacer uso de la calidad de la prueba, por otra parte en sala constitucional en sentencia vinculante de fecha 16/08/2003 hace mención de la relación de llamada, por lo que solicito no sea admitido el delito acusado, por cuanto al no existir elemento suficientes para atribuir la participación de mi defendido, por otra parte este tipo de delito es pluriofensivo que trasciende en el tiempo, el teléfono de mi defendido tuvo comunicación con otro teléfono que a su vez tuvo llamada con otro teléfono, el órgano de investigación tiene que depurar cual abonado telefónico se le puede atribuir la participación de un hecho, por otra parte esas actas fueron declaradas nulas por el Tribunal, por otra parte no existe un elemento por que ese abonado de mi defendido esta aquí, por que este número y no otro, se encontraba relacionado con el hecho, por lo que no se pretende tocar elementos de fondo, ya que no existe una relación de causalidad, por lo que solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi defendido, pero no al existe ningún elemento nuevo se hace improcedente mantener a mi defendido privado de libertad a toda luz han variado las circunstancias, por otra parte ratifico el escrito de contestación debidamente presentado, solicitando a su vez la desestimación del delito acusado al considerar que no existen elementos que lo atribuyen a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YORMAN TORREALBA, quien manifestó: “En presencia del Ministerio Público, existen tres acusaciones distintas contra tres ciudadanos detenidos en circunstancias distintas ,y acusados por el mismo delito, no es coincidencia que en la audiencia de presentación estos Tribunales anularon el acta de aprehensión, y otorgado medidas cautelares a los tres ciudadanos, la cual no fue acordada por la Corte de Apelaciones, ya que las circunstancias en la cual suscitaron los hechos fue por una relación de llamadas, en esa fase la Corte tenia razón ya que había un hecho grave, pero que antes la circunstancias cuando ocurrieron los hechos, tenían que investigar, ya que la fiscal insistió en una rueda de reconocimiento la cual no fue lograda, en el caso de Vicente fue aprehendido en la ciudad de Maracay por un hecho distinto, ya que luego de declarar una medida menos gravosa , se acumularon las presentes causas, el número de Vicente no tiene relación directa con el número plasmado en la acusación en su contra sino con otro número que aparecía en ese teléfono, por otra parte la fiscalía no demostró el grado de participación en contra de mi defendido, por otra parte no existe un elemento que los conecte con el presente asunto, por lo que la defensa solicita la no admisión de la acusación ya que carece de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación no explica como pasaron los hechos ni los efectos que debe contener, el caso particular solicito que exhorte al Ministerio Público que delito como es la individualización del hechos y el grado de participación de estos ciudadanos, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ROBERT MEZA, quien manifestó: “Una vez realizada esta audiencia no es menos cierto que existe un hecho punible, por otra parte no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por otra parte el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para que procesa esta medida uno de los requisitos es que existan elementos de convicción a los fines de que sea procedente esa medida privativa, por lo que en este caso no existe dichos elementos, por lo que el Juez de control, debe valorar y considere que sea desestimada la acusación por lo que no existen elementos serios en contra de mis defendidos, la fiscalia al presentar la acusación violo el principio establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte estas personas no son las culpables de este caso, asimismo invoco el artículo 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la victima, los Acusados y los abogados Defensores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, y que en el caso in comento sin que se llegue al fondo de asunto, siendo que para esta etapa no es dable discutir ni dilucidar lo atinente al juicio oral y público, se observa en las investigaciones aparte de las relación de llamadas que existen entre los imputados con el número telefónico presuntamente perteneciente a los secuestradores, que definen el tiempo de duración de las llamadas salientes y recibidas , aunado a los mensajes de textos entre ellos el agregarse para un Chat de conversación entre la persona que usaba el celular perteneciente al presunto secuestrador y uno de los imputados, que se encuadra en el vaciado de contenido, y que de determina por mensajes de textos entrantes y salientes de los números telefónicos investigados ,conjuntamente a los declaraciones de los testigos así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados VICENTE ESCALONA BRAVO,Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a sus defensores, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados VICENTE ESCALONA BRAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 1,2,8,10, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE DESIDERIO FERRAZ y el niño A.D.F.B, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como así LA PRUEBAS Ofrecidas por la DEFENSA, y así SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal Primero de Control al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación permanecen en el tiempo, pues no se ha presentado alguna circunstancias que haga determinar el decaimiento de la misma, más aun cuando este Tribunal ha considerado que existe elementos de convicción en contra de los imputados de autos por lo que admitió la acusación al considerar que se justifica jurídicamente el enjuiciamiento de los mismos por lo que DECLAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia mantiene la medida acordada en contra de los imputados AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al imputado VICENTE ESCALONA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, se mantienen las Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad que en su momento le fueron otorgadas por este mismo tribunal, en razón de haberse revisado el sistema juris 2000 y el cuaderno de Presentaciones que lleva el departamento de Alguacilzazo, y el referido ciudadano se ha estado presentado Periódicamente sin retardo Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acusados VICENTE ESCALONA BRAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, antes identificados exponen cada uno de manera separada : “ NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados VICENTE ESCALONA BRAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 1,2,8,10, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE DESIDERIO FERRAZ y el niño A.D.F.B, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Público, contra de los imputados VICENTE ESCALONA BRAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 1,2,8,10, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE DESIDERIO FERRAZ y el niño A.D.F.B, SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la Defensa Privada, así como los audiovisual constantes de 2 CD, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, correspondiéndole a la defensa la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que le fuere decretada a los imputados AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, y JORGE ELIAS QUICHE DOUMAT, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al imputado VICENTE ESCALONA BRAVO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, se mantiene las medidas cautelares sustitutivas otorgadas por este mismo tribunal en razón de estar cumpliendo cabalmente con lo impuesto CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados VICENTE ESCALONA BRAVO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.343.333, natural del Sombrero, estado Guárico, nacido el día 29-12-1992, de 25 años de edad, hijo de Irbis Bravo y de Juan Vicente Escalona, residenciado en el sector el Piñonal la Giral N° 2,Maracay, estado Aragua AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-15.452.451, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día 16-07-1980, de 36 años de edad, hijo de Amadeo Filardi, y de Carmen Ochoa, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Dios camino, calle N° 01, cerca del antiguo Punto Llanero, cruce a la izquierda, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y JORGE ELLIAS QUICHE DOUMAT; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.773, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido el día 23-04-1991, de 25 años de edad ,hijo de Maria Paz y de Ángel Quiche, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector Centro, final de los ilustres Próceres, casa N° 37, Altagracia de Orituco, estado Guárico, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numerales 1,2,8,10, 12 y 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE DESIDERIO FERRAZ y el niño A.D.F.B,, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Notifíquese a las partes .Se instruye a la Secretaría a la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

EL SECRETARIO
ABOG. ENGELBERTH VALDIVIA