REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-002706
Con vista del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado José Rafael Malavé Sojo, que se encuentra inserto desde el folio 73 al folio 78 de la única pieza del asunto penal, actuando con el carácter de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el Tribunal previo examen de las actas procesales observa: Requiere el Representante del Ministerio Público se deje sin efecto de manera inmediata la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2016, bajo el alegato que la surge en grave contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 356 numerales 1, 2, 3, 4, en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem.
Adicionalmente, señala el Representante del Ministerio Público que: “En el presente asunto se ha diferido en cinco oportunidades, más la vez en que se suspende el acto, no por culpa de los investigados, sino por la imposibilidad de materializar la citación personal de los mismos”.
Es menester señalar en el caso bajo análisis, tal y como lo expresó la Sala de Casación Penal, en fallo Nº 102, de fecha 18-03-2011, que, “las medidas de coerción personal, tienen como objetivo principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; en tal sentido, la medida de coerción personal razonablemente dictada atiende a garantizar las eventuales resultas del proceso penal”. Lo anterior, motivado a que el proceso exige no solo el derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad sino como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Como corolario a los anteriores señalamientos, podemos afirmar que la tutela jurisdiccional cautelar tiene como fin insoslayable garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante (Víctima), siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante evasión u obstaculización del proceso penal. Criterio sostenido y reiterado, al expresar en sentencia Nº 466, 25-04-2012, lo siguiente: La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto garantizar las resultas de un juicio…”
Por otra parte, como lo señala la sentencia Nº 466, antes citada: “Las medidas cautelares son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio, y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de os actos procesales y ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para salvaguardar la situación controvertida”.
De la misma manera, no solo tienen las personas la obligación de acudir ante el Tribunal de Control que dictó la medida sino de ejercer en la audiencia oral que se lleve a cabo con motivo de la medida cautelar, todos los mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídicos para la protección de sus derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se trata de uno hechos denunciados por la ciudadana SORAIDA JOSEFINA CASTILLO DE GOLCALVES, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.022.273, como consumados el día 20 de marzo de 2015; que de acuerdo al contenido del escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar YESLIE YERARBI OLIVO PAREDES, se inicia la averiguación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y VIOLENCIA FÍSICA, habiéndose denunciado de manera directa y categórica a los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.097 y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.407, sin embargo de la medicatura forense practicada a la víctima denunciante; se puede apreciar un Término de Curación de Diez (10) días, por lo que estaríamos además de hechos castigados por la Ley de Género, ante unas lesiones de carácter menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.
Con su solicitud acompañó:
1) Denuncia interpuesta por la ciudadana SORAIDA CASTILLO, de 55 años de edad, antes identificada, formulada en fecha 20 de marzo de 2015, ante la Sub Delegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Guárico, en contra de Oswaldo Gandolfi y Beatriz Gandolfi.
2) Acta de Entrevista, de fecha 20 de marzo de 2015, rendida ante la Sub Delegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Guárico a la ciudadana GONCALVES EULALIA KARINA, titular de la cédula de identidad número V-16.236.284, testigo presencial de los hechos quien señala a los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA, de haber golpeado a su madre, ciudadana SORAIDA CASTILLO.
3) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Ranel Rojas, adscrito a la Sub Delegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Guárico, dejándose constancia de haberse trasladado a la calle 2, casa número 399, sector Plural II con la finalidad de identificar y aprehender a los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA, siendo atendidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GANDOLFI, titular de la cédula de identidad número V-17.081.766; quien dijo ser hermano de los solicitados refiriendo que no se encontraban en dicha vivienda y que desconocía el paradero de sus hermanos, por lo que les libraron boletas de citación.
4) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 259, de fecha 20 de marzo de 2015.
5) Copia de la boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigación Científica a los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO, Nº 356-0228-15, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por el médico forense Dr. MIGUEL A. GUTIERREZ, practicado a la ciudadana CASTILLO DE GONCALVEZ ZORAIDA JOSEFINA, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.022.273.
7) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2015, emanada de la Fiscalía Municipal Primera del Estado Guárico.
Como queda en evidencia, existen elementos de convicción suficientes, recabados en la fase investigativa bajo la dirección del Ministerio Público que señalan el haberse consumado un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, contemplado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; señalándose inequívocamente a los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA y OSWALDO JOSÉ GANDOLFI ACOSTA, antes identificados, como presuntos autores del hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA CASTILLO.
A lo anterior debe sumarse, que los temas vinculados con la participación de mujeres víctimas de delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional, y guardan igualmente especial relación con los derechos humanos, ya que la desigualdad de trato y oportunidades que todavía existe entre hombres y mujeres, va en contra de los derechos humanos, en tal virtud, como parte integral de la Comunidad Internacional, a través de los pactos y convenios Internacionales y la nueva jurisdicción especial interna El Poder Público Nacional contribuye y forma parte de sus esfuerzos para prevenir y erradicar la violencia de género en nuestro país; ya que de conformidad con las previsiones del artículo 55 Constitucional toda persona tienen derechos a la protección por parte del Estado; asimismo, el estado debe evitar que hechos como los investigados queden impune así como que se tomen medidas oportunas para erradicarlos.
De los autos se aprecia que ante la búsqueda de los investigados, en la vivienda Nº 339 de la calle 2, sector Plural II de Altagracia de Orituco, dirección aportada por el Representante del Ministerio Público para que se practique la citación de los investigados; la persona presente en dicha vivienda quien se identificó como hermano de los requeridos, manifestó desconocer su paradero, lo cual quedó asentado en el acta de investigación penal de fecha 20 de marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigación Científica.
De la misma manera las diligencias realizadas por el órgano jurisdiccional han sido infructuosas para lograr la comparecencia de los investigados y tal como lo señala el Represente del Ministerio Público, se ha tenido que diferir la audiencia de imputación en multiplicidad de veces haciéndose el llamado a través de diferentes cuerpos policiales.
Por consiguiente y como ha quedado suficientemente expuesto, la medida de aseguramiento tiene como finalidad el aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos de convicción en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad no someterse a la persecución penal, aunado a tratarse de un delito contemplado en la Ley de Género cuyo proceso especial, acorta los lapsos y esta regido por principios preventivos; fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra los imputados; por lo que carecen de fundamentos los alegatos del Represente del Ministerio Público.
Ahora bien, como también se señaló nada impide al Órgano Jurisdiccional, revisar o revocar las medidas cautelares, conforme a la Ley Adjetiva y dada la circunstancia que uno de los imputados, ostenta la condición de funcionario público, específicamente la ciudadana BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-14.706.097; quien figura en la lista de fiscales con nuevo ingreso al Ministerio Público; en atención a las obligaciones que imponen el ejercicio del cargo, se revoca la orden de captura dictada en fecha 16 de agoto de 2016, ordenándose librar oficio a tales efectos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin perjuicio de volver a librarse de hacerse nugatoria las nuevas diligencias para practicar las citaciones de los investigados.
Aunado a lo anterior, a los fines de la realización del acto de imputación, se fija el día 09 de mayo de 2017, a las Diez y treinta ( 10:30) am, ordenándose librar boletas de citación, en prevención al contenido del acta de investigación de fecha 20 de marzo de 2015, cursante al folio 5, donde quedó asentado que la persona que atendió el llamado de los investigados manifestó desconocer su paradero, cítese además de la dirección señalada por el Representante de la Fiscalía Primera Municipal, a través de la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, al frente de la Estación Parque Carabobo, mediante el principio de Colaboración entre poderes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION de los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.097 y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.407, en razón de ello, se notificará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) SEGUNDO: SE FIJA PARA EL DIA 09 de MAYO DE 2017 el ACTO DE IMPUTACION para los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.097 y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.407. TERCERO : SE NOTIFICARA a los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.097 y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.407, en la siguiente dirección para el acto de imputación del día 09 de mayo de 2017 : calle 2, casa número 399, sector Paural II, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y a la ciudadana BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.097, por ser funcionario público en la Dirección de Actuación Procesal del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, al frente de la Estación Parque Carabobo. Cítese a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de Aprehensión de los ciudadanos BEATRIZ ARIANA GANDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.706.097 y OSWALDO JOSÉ GONDOLFI ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.796.407.
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
Abg. ENGELBERT GAVIDIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-