REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 06 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO : JP01-P-2016-002248
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-002248
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
EL SECRETARIO: Abg. ENGELBERT VALDIVIA.
LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS SÁNCHEZ.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 234.712, con domicilio procesal en el edificio Torre Santos Luzardo, Mezzanina, oficina 1-1, San Juan de los Morros, estado Guárico .
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en la persona del ciudadano PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
LA VÍCTIMA: WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNÁNDEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-21.605.395.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal a partir del día 19 de enero de 2016, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por la Abogada EMILIA NATHALIE TERÁN RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO ESCALONA BECERRA en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339; por la presunta comisión como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, en el mismo orden señalado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por el Abogado CARLOS SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339; por la presunta comisión de AUTOR y CÓOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNÁNDEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-21.605.395; en virtud que, a los mencionados ciudadanos se les atribuye el hecho punible de haberse presentado, el día 28 de agosto de 2015, en horas de la noche aproximadamente a las 11:00 p.m., en las afueras del inmueble destinado a vivienda unifamiliar, situado en el sector Vista El Morro, calle Alí Primera, casa S/N, de color Blanco su fachada, San Juan de los Morros, estado Guárico, en un vehículo automotor, tipo motocicleta, de donde descendió el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, portando un arma de fuegos, para apuntar al rostro del hoy occiso CHAPARRO HERNÁNDEZ WALTER RAFAEL, portador en vida de la cédula de identidad número V-21.605.395, accionando el arma de fuego tipo escopeta lo que le produjo la muerte, para después volver abordar el vehículo automotor tipo motocicleta donde se desplazaba como parrillero y en compañía del ciudadano PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, quien fungía como conductor, abandonar el lugar.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsables a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339; por la presunta comisión de AUTOR y CÓOPERADOR INMEDIATO, respectivamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNÁNDEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-21.605.395; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 29-08-2015, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan De Los Morros, Estado Guárico, en la cual dejan constancia lo siguiente: De la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Primero, JOSE DIAZ CANCHICA, informando que en el barrio Vista el Morro, Calle Ali Primera, Vía Publica, yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓNES PENALES, de fecha 29/08/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANIEL VEGAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho en labores de servicio se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento Primero JOSE DIAZ CONCHICA, informando que en el sector Vista el Morro, Calle Ali Primera, de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mayores datos, por lo cual se conformó una comisión integrada por el detective MISHER DELGADO y el suscriptor a bordo de una unidad hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar lo antes expuesto, una vez en el lugar encontramos una comisión castrense resguardando el lugar al mando del Sargento Segundo LUIS URBINA, quien indico el sitio donde ocurrieron los hechos, logrando observar sobre el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino decúbito ventral, presentando su región cefálica, orientadas hacia el norte y sus extremidades inferiores hacia el sur, provisto de su vestimenta, franela de color verde, pantalón jean de color azul, de igual forma observamos una macha de color pardo rojizo, la cual fue colectada mediante gasa, en el mismo orden de idea se denota a una distancia de 11.53 metros de las extremidades inferior del cadáver un (01) concha percutida calibre 12mm, de color rojo, el funcionario detective MISHER DELGADO, procedió a fija fotográficamente en el cadáver y las evidencias de interés criminalístico, para realizar el examen externo del occiso donde se observó una (01) herida en la región craneal, presentada por exposición de masa encefálica y fragmentación de cráneo interno producida por el paso de un proyectil percutido por arma de fuego, una (01) herida irregular en la región palpebral izquierdo, producida por el paso de un proyectil percutido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se moviliza el cadáver de su estado original para lograr encontrar algún documento que lo identifique, siendo negativo, logrando sostener entrevista con la ciudadana HERNANDEZ LARA FLOR MARIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 28/04/1974, de 41 años de edad, Del Hogar, estado Civil Soltera, Residenciada en el Barrio Vista el Morro, Calle Ali Primera, casa sin Nº, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien manifestó ser progenitora del hoy occiso aportando datos filiatorios quedando identificado como WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/03/1991, casado, profesión u oficio Obrero, residenciado en Vista el Morro, Calle Ali Primero, Casa sin Número, San Juan de los Morros, Municipio Roscio, estado Guárico, titular de la cédula de identidad v-21.605.395, una vez terminada la inspección técnica del sitio del suceso, procedimos al levantamiento del cadáver y posterior traslado hasta el Hospital Israel Ranuarez balza, de esta ciudad, se coloca al cadáver en una camilla metálica, para realizar la inspección corporal por el detective MISHER DELGADO, presentando las siguientes características: piel morena, manera de usarlo corto, color negro tipo crespo de frente corta, cejas escasas, ojos pardo oscuro, dentadura completa, orejas pequeñas, contextura delgada, mentón agudo de 1.65 centímetro de alto, dejando constancia de las heridas presentadas por el occiso, continuando con este mismo orden de idea nos trasladamos hasta este despacho a fin de verificar al occiso por el sistema (SIIPOL) arrojando como resultado los siguientes registros 1)expediente K-15-0252-00896, por el delito de aprovechamiento de las cosas provenientes del delito en fecha 18/05/2015. 2) expediente K-15-0252-0007, por el delito de violencia sobre funcionario público, de fecha 13/01/2015, ambos registrados por esta sub-delegación, dejando constancia en acta.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/08/2015, suscrita por el funcionario DANIEL VEGAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la averiguación penal asignada con el numero K-15-0252-01618, instruido por este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde funge como víctima el ciudadano: CHAPARRO HERNANDEZ WALTER RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.605.395, hecho ocurrido el día 29/08/2015, luego de ser vista y leída, las entrevistas de los testigos número 1 y 2, realizada en la sede de este despacho quienes mencionan a los ciudadanos “CARLITOS” Y “PABLO”, residenciados en el barrio el deportivo, sector chaparral, de esta ciudad, como autores materiales de los hechos que se investigan, procediendo a conformar una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado PAEZ RAUL, detective JAIKER GONZALEZ, ERNESTO VILLAMEDIANA, a bordo de una unidad Toyota, hacia la dirección antes descrita, luego de varios recorridos por el sector, sostuvimos entrevista con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra, nos indicó la vivienda de los ciudadanos autores del hecho, siendo una vivienda familiar, que presenta una fachada de pared fabricada con bloques frisada, revestida con pintura de color blanco, presentada como medio de acceso y protección, rejas elaboradas en metal, revestidas con pintura de color blanco, seguidamente retornamos hasta el despacho con la finalidad de plasmar la diligencias realizadas, dejando constancia en acta, todo”
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1764, de fecha 28/08/2015; y fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios DETECTIVE DANIEL VEGAS Y MISHER DELGADO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en la VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR VISTA EL MORRO, CALLE ALI PRIMERO, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, PARROQUIA SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, lugar en el que se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase por sus características de un sitio abierto, expuesto a la vista pública, y la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial escasa a nula, para el momento el clima se encontraba nublado y lluvioso, asimismo se es utilizado el apoyo del implemento (linterna) para su mayor visibilidad, corresponde a un tramo de la calle antes señalada, la misma se encuentra orientada en los sentidos norte-sur y viceversa, para el momento no existe afluencia de vehículo automotor, suelo parcialmente elaborado en concreto, a sus lados laterales se observa parcialmente aceras, destinada al paso de peatones, seguidamente se localiza sobre la superficie del suelo en sentido cardinal ESTE, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, decúbito ventral, presentando su región cefálica orientada hacia el NORTE, extremidad superior izquierda extendida hacia el sentido OESTE, extremidad superior derecha en sentido SUR, seguidamente se toma como punto fijo un poste elaborado en metal ubicado a una distancia de 4.26 metros del hoy occiso, orientado en sentido cardinal SUR-ESTE, de igual forma se procede a colectar mediante un segmento de gasa, sangre de una de las heridas del hoy occiso, así como también se localizó adyacente al cadáver, sobre el suelo rastros y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue colectada por medio de un segmento de grasa, las mismas fueron embaladas y etiquetadas para su posterior análisis y estudio; seguidamente se describen las siguientes características que detalla el cuerpo sin vida, en cuento a las prendas de vestir porta, características fisonómicas y examen macroscópico de las heridas y estado de cuerpo: PRENDA DE VESTIR QUE PORTABA EL HOY OCCISO: 1.- franela elaborada en fibras textiles de color verde con inscripciones en su parte frontal donde se lee VANS OFF THA WAIL, impregnada de una sustancia de color rojiza, 2.- un pantalón jean, elaborado en fibras textiles de color azul, marca DIEDEL INDUSTRY, talla 32, impregnado en una sustancia de color rojizo, CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL HOY OCCISO: piel morena, manera de usarlo corto, color negro tipo crespo de frente corta, cejas escasas, ojos pardo oscuro, dentadura completa, orejas pequeñas, contextura delgada, mentón agudo de 1.65 centímetro de alto, al cual se le practico su respectiva fijación fotográfica, luego de ser removido dicho cadáver se practicó; EXAMEN NECROSCOPICO DEL HOY OCCISO: presenta una herida en la región craneal, presentando exposición de masa encefálica, y fragmentación de cráneo interno, producido por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, una herida irregular en la región palpebral izquierdo, producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular que el mismo (proyectil) disparado por un arma de fuego, finalmente se realiza una búsqueda minuciosa en el perímetro del lugar, localizando a un distancia de 11.53 metros de cuerpo del hoy occiso una (01) concha percutida elaborada de material sintético, color rojo, la misma al ser removida de su posición, se pudo observar las siguientes inscripciones en su culote donde se lee: *1*16*16*16, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, dicha evidencia fu colectada y fotografiada por su respectivo testigo, flecha y asignada con el número 2, la cual esta colectada para su estudio; seguidamente se realizó otra minuciosa brusquedad en el perímetro del lugar y solo se deja constancia de las evidencias antes colectada, acto seguido se procede a realizar la remoción del cadáver para su posterior trasladado a la morgue del hospital Dr. Israel Ranuárez Balza de esta ciudad a fin de practicarle la necropsia de ley, las evidencias colectadas serán evidencias al laboratorio criminalístico de la delegación Estadal Guárico a fin de que les sean practicadas las experticias correspondientes, dejando constancia en acta, es todo”.
5.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 1765, de fecha 28/08/2015; y fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios DETECTIVE DANIEL VEGAS Y MISHER DELGADO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en el HOSPITAL DOCTOR RANUAREZ BALZA, PARROQUIA SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO ESTADO GUÁRICO, lugar en el que se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153 y 200 del Código Orgánico Procesal Vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase por sus características de un sitio cerrado, correspondiente al interior del nosocomio ubicado en la dirección antes expuesta, donde se aprecia temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la inspección, seguidamente se observó piso de cemento, pulimentado, tipo granito, paredes revestidas por cerámica de color blanco, techo de platabanda, y sobre una camilla de material metálico de color naranja donde yace el cuerpo de una persona de sexo masculino, para e momento se encontraba desprovisto de sus prendas de vestir, en posición dorsal, presentando la siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL HOY OCCISO: piel more, manera de usarlo corto, color negro tipo crespo de frente corta, cejas escasas, ojos pardo oscuro, dentadura completa, orejas pequeñas, contextura delgada, mentón agudo de 1.65 centímetro de alto, así como también se localizó adyacente al cadáver, sobre el suelo rastros y manchas de una sustancia de color pardo rojiza, la cual fue colectada por medio de un segmento de grasa, las mismas fueron embaladas y etiquetadas para su posterior análisis y estudio; seguidamente se describen las siguientes características que detalla el cuerpo sin vida, en cuento a las prendas de vestir porta, características fisonómicas y examen macroscópico de las heridas y estado de cuerpo: PRENDA DE VESTIR QUE PORTABA EL HOY OCCISO: 1.- franela elaborada en fibras textiles de color verde con inscripciones en su parte frontal donde se lee VANS OFF THA WAIL, impregnada de una sustancia de color rojiza, 2.- un pantalón Jean, elaborado en fibras textiles de color azul, marca DIEDEL INDUSTRY, talla 32, impregnado en una sustancia de color rojizo, CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL HOY OCCISO: piel more, manera de usarlo corto, color negro tipo crespo de frente corta, cejas escasas, ojos pardo oscuro, dentadura completa, orejas pequeñas, contextura delgada, mentón agudo de 1.65 centímetro de alto, al cual se le practico su respectiva fijación fotográfica, luego de ser removido dicho cadáver se practicó; EXAMEN NECROSCOPICO DEL HOY OCCISO: presenta una herida en la región craneal, presentando exposición de masa encefálica, y fragmentación de cráneo interno, producido por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, una herida irregular en la región palpebral izquierdo, producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular que el mismo (proyectil) disparado por un arma de fuego, finalmente se realiza una búsqueda minuciosa en el perímetro del lugar, localizando a un distancia de 11.53 metros de cuerpo del hoy occiso una (01) concha percutida elaborada de material sintético, color rojo, la misma al ser removida de su posición, se pudo observar las siguientes inscripciones en su culote donde se lee: *1*16*16*16, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico, dicha evidencia fu colectada y fotografiada por su respectivo testigo, flecha y asignada con el número 2, la cual esta colectada para su estudio; seguidamente se realizó otra minuciosa brusquedad en el perímetro del lugar y solo se deja constancia de las evidencias antes colectada, acto seguido se procede a realizar la remoción del cadáver para su posterior trasladado a la morgue del hospital Dr. Israel Ranuárez Balza de esta ciudad a fin de practicarle la necropsia de ley, las evidencias colectadas serán evidencias al laboratorio criminalístico de la delegación estadal Guárico a fin de que les sean practicadas las experticias correspondientes, dejando constancia en acta.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1765, de fecha 28-08-2015; y fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios DETECTIVE DANIEL VEGAS Y MISHER DELGADO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en el HOSPITAL DOCTOR RANUAREZ BALZA, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, PARROQUIA SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, lugar en el que se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase por sus características de un sitio cerrado, correspondiente al interior del nosocomio ubicado en la dirección antes expuesta, donde se aprecia temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos presentes al momento de realizar la inspección, seguidamente se observó piso de cemento, pulimentado, tipo granito, paredes revestidas por cerámica de color blanco, techo de platabanda, y sobre una camilla de material metálico de color naranja donde yace el cuerpo de una persona de sexo masculino, para e momento se encontraba desprovisto de sus prendas de vestir, en posición dorsal, presentando la siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL HOY OCCISO: piel morena, manera de usarlo corto, color negro tipo crespo de frente corta, cejas escasas, ojos pardo oscuro, dentadura completa, orejas pequeñas, contextura delgada, mentón agudo de 1.65 centímetro de alto, continuando con este mismo orden de idea se le realizó una minuciosa inspección con la finalidad de ubicar algunas heridas en su condición anatómica localizando las siguientes: presenta una herida en la región craneal, presentando exposición de masa encefálica, y fragmentación de cráneo interno, producido por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego, una herida irregular en la región palpebral izquierdo, producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular que el mismo (proyectil) disparado por un arma de fuego, seguidamente le realizaron la respectiva macrodáctila, utilizando como medo de apoyo una planilla deca-dactilar, del tipo R-17, la misma fue colectada y embalada a fin de lograr su identificación, dejando constancia en acta….
7.- CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde deja constancia que se trata de 1.- una (01 franela elaborada en fibras textiles de color verde con inscripciones en su parte frontal donde se lee VANS OFF THA WAIL, impregnada de una sustancia de color rojiza, 2.- un (01) pantalón jean, elaborado en fibras textiles de color azul, marca DIEDEL INDUSTRY, talla 32, impregnado en una sustancia de color rojizo.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 28-08-2015, por el TESTIGO N° 01 (DEMAS DATOSRESERVADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 28-08-2015, a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en el barrio Vista el Morro, Calle Ali Primera, de esta localidad con Walter Chaparro, en el porche de la casa de una vecina, ya que uno de mis hermanos estaba cumpliendo al igual que la vecina de nombre Ana Galillo, por tal motivo hicimos las fiestas juntas, yo me encontraba con Walter, dos de mi hermano y un amigo de nombre Cristian, cuando se acerca la novia de Walter de nombre Leimar, en eso vemos que comienzan a discutir, en eso mi amigo fue a ver porque discutía Walter, mi amigo me llama para decirme que están peleando, en eso me acerco, y mi hermano que era el cumpleañero entra a la casa, yo me quede en la calle esperando que Walter terminara de discutir, leimar se va y en eso veo que vienen dos hermanos del sector de nombre Carlos Colmenare y Pablo Lespe, en una moto, la moto se detiene en eso Carlos Colmenares se baja con una escopeta en la mano y le dice a Walter “QUE PASO CABEZON RESCATA AHI” y le disparo en la cara, luego cargo la escopeta nos apuntó a los que estábamos allí, se montó en la moto y se fueron, es todo.”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 28-08-2015, por el TESTIGO N° 02 (DEMAS DATOS RESERVADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, quien manifestó: “Resulta que el día sábado 28/08/2015, a eso de las 12:10 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en el barrio Vista el Morro, Calle Ali Primera, de esta localidad momento en que llegaron dos (02) sujetos que se llaman PABLO Y CARLITOS, a bordo de una moto marca bera, color gris, y se detienen y CARLITOS, se baja de la moto portando arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras alguna le disparo a Walter, luego CARLITOS se montó en la moto y se fueron y Walter cayó al suelo botando mucha sangre, luego llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo.”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29-08-2015, por la ciudadana HERNANDEZ LARA FLOR MARIA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Juan de los Morros, nacida en fecha 28-04-1974, de 41 años de edad, Del Hogar, estado Civil Soltera, Residenciada en el Barrio Vista el Morro, Calle Ali Primera, casa sin N°, San Juan de los Morros, Estado Guárico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 29/08/2015, a eso de las 12:10 horas de la noche, recibí una llamada telefónica por parte de mi vecina de nombre Zulay Parra, quien me informo que mi hijo de nombre Walter Chaparro, dos sujetos a bordo de una moto le habían dado un disparo que le había causado la muerte, es todo.”
11.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 31-08-2015, suscrita por el funcionario DANIEL VEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K-15-0252-01618, que se inició por la ante La Sub-Delegación San Juan de los Morros de esta Digna Institución, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado RAUL PAEZ, detective JAIKER GONZALEZ, a bordo de la unidad marca Toyota Land Cruiser identificada, hacia la siguiente dirección: Barrio el deportivo, Sector el Chaparral, San Juan de los Morros, Estado Guárico, luego de varios recorrido por el sector a través de los merodeadores se ubicó la residencia de los ciudadanos autores del caso que se investiga, realizando varios llamados a viva voz a la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como: CARLOS ALBERTO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 25/10/1959, de 56 años de edad, residenciado en el Barrio el Deportivo, Sector el Chaparral, Calle Independencia, Casa N°48, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V.-6.894.900, quien manifestó ser el progenitor de los ciudadanos solicitados por la comisión, de igual forma aportando los siguientes datos de los mismos quienes quedaron identificados como: CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 01/07/1989, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio el Deportivo, Sector el Chaparral, Calle Independencia, Casa N°48, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V.-19.472.065, Y PABLO JOSE LESPE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 27/11/1984, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio el Deportivo, Sector el Chaparral, Calle Independencia, Casa N°48, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad V.-17.272.339; manifestándole al ciudadano que sus progenitores se presentaran en la sede de este despacho a la mayor brevedad posible, procediendo a retirarnos del lugar, y retornar a la oficina, así mismo ingresamos los datos de los ciudadanos en el sistema (SIIPOL) arrojando que dichos ciudadanos no presentan solicitud alguna.
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1221-268-15 de fecha 01-09-2015, suscrita por la Dr. MAIRA RODRIGUEZ, adscrito a la medicatura forense de San Juan de los Morros, quien rindió resultados de la autopsia practicada al ciudadano CHAPARRO HERNANDEZ WALTER RAFAEL, dejando constancia de los siguiente:
EXAMEN EXTERNO: cadáver masculino en la tercera década de la vida, de raza mestiza contextura delgada, 1.65 metros de altura, cabello ondulado, castaño ojos café, presenta asimetría en la región frontal, por hundimiento de la tabla ósea, presenta herida por arma de fuego de proyectil múltiple con orificio de entrada de 7X4 cm. De diámetro en pómulo izquierdo, y una excoriaciones de 3cm. De diámetro en pómulo derecho, perdida del globo ocular izquierdo.
EXAMEN INTERNO:
CABEZA: Estallido de bóveda craneana con fractura severa y complicada en forma de bisagra que separa ambos huesos parietales y occipitales, con áreas de fragmentación de los mismo, edema y hemorragia difusa, perdida del globo ocular izquierdo, se colecta taco deformado en fosa posterior derecha de base del cráneo y múltiples proyectiles tipo posta fragmentada y deformados que se resguardan en cadena de custodia.
DIAGNOSTICO: Estallido de bóveda craneana con fractura severa y complicada en forma de bisagra que separa ambos huesos parietales y occipitales, con áreas de fragmentación de los mismo, edema y hemorragia difusa, perdida del globo ocular izquierdo, se colecta taco deformado en fosa posterior derecha de base del cráneo y múltiples proyectiles tipo posta fragmentada y deformados que se resguardan en cadena de custodia.
CAUSA DE LA MUERTE: parálisis respiratoria central, por fractura severa y complicada de cráneo, por el paso de proyectiles múltiples percutidos por arma de fuego.
13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, de fecha 29/08/2015, suscrita por el ciudadano Federico Risso Del Villar, en su carácter de Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, correspondiente al hoy occiso CHAPARRO HERNANDEZ WALTER RAFAEL.
14.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-0131, de fecha 24-09-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEON JORWIN y MARIN FRANKLIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, dejando constancia de la siguiente exposición:
1.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas franela, confeccionada con tela de color verde, uso masculino sin talla identificativa, marca FASHION INVERSIONESPAINSHQUI, presentando estampado de color negro, ubicado en su parte frontal, donde se lee VANS OFF THE WALL, etiqueta estampada ubicada en su parte interna donde se lee la marca de la prenda, entre otros, pieza se observa en mal estado de uso, y exhibe los siguiente:
Signos físicos de suciedad.
Corte exprofeso en su parte anterior.
Mancha de aspecto pardo rojizo en diversas partes se su superficie, con mayor concentración ubicada en gran cantidad de su parte anterior y posterior mecanismo de formación por contacto y escurrimiento.
2.- Una (01) prenda de vestir denominada pantalón de tela de color azul, marca DIESEL INDUSTRY, talla 32, presentando tres bolsillos en su parte anterior y dos más en la parte posterior, por un sistema de ajuste constituido por cierre tipo cremallera con botón elaborado en metal con su respectivo ojal de inserción, aplique elaborado en cuero, ubicado en la parte posterior superior derecha, con estampado donde se aprecia marca de la prenda, etiqueta interna donde se lee marca y talla de la prenda entre otros, la prenda en estudio presenta mal estado de uso y presenta lo siguiente:
Signos físicos de suciedad.
Corte a exprofeso en su parte anterior.
Manchas de aspecto pardo rojizo en diversas áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento con mayor concentración en la parte anterior superior derecho a la altura del muslo.
Manchas de aspecto pardo rojizo en diversas áreas de su superficie con mecanismo de formación por contacto escurrimiento con mayor concentración en la parte posterior superior central, a la altura de la región glútea.
METODOS DE INVESTIGACION PARA MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA HUMANA
Método Kastle Mayer: Positivo (+) a las evidencias descritas en el presente dictamen pericial con los numerales uno y dos.
Método Ortotodilina; Positivo (+) a las evidencias descritas en el presente dictamen pericial con los numerales uno y dos.
METODOS DE DETERMINACION DE PRESENCIA DE NATURALEZA HEMATICA HUMANA:Ensayo inmunocratografico “Smart Test” para las evidencias descritas en el presente dictamen pericial con los numerales uno y dos.
Certeza: Positivo (+) las evidencias descritas en el presente dictamen pericial con los numerales uno y dos.
DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO
INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Mediante el método de absorción y elusión se comprobó la ausencia de los aglutinogenos A y B en las evidencias descritas en el presente dictamen pericial con los numerales uno y dos.
CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido que motivan mis actuaciones periciales se concluye:
01.- Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la evidencia descrita en el presente dictamen pericial con el numero uno, positivo (+) son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
15.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FORENSE Nº 9700-077-0132-15, de fecha 24-09-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEON JORWIN y MARIN FRANKLIN, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, dejando constancia de la siguiente exposición:
1.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada del sitio del suceso, descrito en la planilla de custodia de evidencias físicas antes mencionada.
2.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectada del cadáver de una persona de sexo masculino que en vida respondiera al nombre de CHAPARRO HERNANDEZ WALTER RAFAEL descrito en la planilla de custodia de evidencias físicas antes mencionada.
METODOS DE INVESTIGACION PARA MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA HUMANA
Método Kastle Mayer: Positivo (+) a las evidencias descritas en el presente dictamen pericial.
Método Ortotodilina; Positivo (+) a las evidencias descritas en el presente dictamen pericial.
METODOS DE DETERMINACION DE PRESENCIA DE NATURALEZA HEMATICA HUMANA Ensayo inmunocratografico “Smart Test” para las evidencias descritas en el presente dictamen pericial con los numerales 01 y 02.
Certeza: Positivo (+) las evidencias descritas en el presente dictamen pericial.
DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO
INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Mediante el método de absorción y elusión se comprobó la ausencia de los aglutinogenos A y B en las muestras estudiadas en el presente dictamen pericial con los numerales 01 y 02.
CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido que motivan mis actuaciones periciales se concluye:
01.- Las manchas de color pardo rojizo, presentes en las muestras signadas con los numerales 01 y 02, positivo (+) son de naturaleza hematica, perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
16.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA FORENSE Nº 9700-077-0133-15, de fecha 10-10-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEON JORWIN y MARIN FRANKLIN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, dejando constancia de la siguiente exposición:
1.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia hemática (sangre) colectado directamente de la herida del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de CHAPARRO HERNANDEZ WALTER RAFAEL de sexo masculino.
METODOS DE INVESTIGACION PARA MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA HUMANA
Método Kastle Mayer: Positivo (+) a las evidencias descritas en el presente dictamen pericial.
Método Ortotodilina; Positivo (+) a las evidencias descritas en el presente dictamen pericial.
METODOS DE DETERMINACION DE PRESENCIA DE NATURALEZA HEMATICA HUMANA Ensayo inmunocratografico “Smart Test” para las evidencias descritas en el presente dictamen pericial con los numerales 01.
Certeza: Positivo (+) a la evidencia descrita en el presente dictamen pericial.
DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO
INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Mediante el método de absorción y elusión se comprobó la ausencia de los aglutinogenos A y B en la muestra estudiada en el presente dictamen pericial con el numero 01.
CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observación y análisis realizado al material recibido que motivan mis actuaciones periciales se concluye:
01.- Las manchas de color pardo rojizo, presentes en las muestras signadas con los numerales 01, positivo (+) son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
17.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 4213-15, de fecha 06-10-2015 suscrita por el funcionario Jesús Álvaro, donde deja constancia:
LEYENDA:
1.- Lugar y posición donde se localizó y observo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.
2.- lugar y posición donde se localizó y observo una concha percutida con inscripciones en su culote donde se lee 1*16*16*16, dejando constancia que el presente levantamiento planimétrico, lo realizo según datos aportados en la inspección técnica N° 1764 de fecha 28 de agosto del 2015.
18.- TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-077-DCG-B-0604, de fecha 26-03-2016, suscrita por el funcionario DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Sub-Delegación San Juan de los Morros, en el sitio del suceso ubicado en: VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR VISTA EL MORRO, CALLE ALI PRIMERA, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCIO, PARROQUIA SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ALFNSO JOSÉ HERRERA BARRIOS.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana VICENTA ALEJANDRINA CORREA HERNÁNDEZ.
21.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ALIDA ROSA FUENTES RODRÍGUEZ.
22.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA FORENSE Nº 9700-077-0133-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEÓN JORWIN y Detective MARÍN FRANKLÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico.
23.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA FORENSE Nº 9700-077-LMG-0237-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective LEÓN JORWIN y Detective MARÍN FRANKLÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico.
24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios Detective ROEL PARRA y Oficial Agregado PEDRO MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Juan de los Morros Estado Guárico.
25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-2724-16, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por el Médico Forense Federico L. Risso del Villar, practicada al ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065, arrojando entre sus conclusiones: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL.
26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-2724-16, de fecha 30 de agosto de 2016, suscrita por el Médico Forense Federico L. Risso del Villar, practicada al ciudadano PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339, arrojando entre sus conclusiones: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR AL MOMENTO DE LA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL.
IV
ESTIPULACIONES REALIZADAS
El tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa Privada consistentes en:
“...estamos en presencia de una investigación poco seria, y que con la declaración de dos testigos sin identificar se pretende incriminar a mis defendidos, violando flagrantemente el Ministerio Público la parte in fine del artículo 308 del COPP, porque la norma consagra que debe estar a reserva de los imputados y la defensa, tanto la identificación como la dirección, pero no para el tribunal… …en razón de ello esta defensa solicita muy respetuosamente al Honorable Juridicente, declare la nulidad de las actas de Entrevistas señaladas……Ahora bien, hasta el momento procesal el imputado y esta representación en mi condición de defensor de los mismos, ignoramos el por qué el Ministerio Público no ordenó la practica de las diligencias peticionadas al Ministerio Público… …y por la otra el por qué la representación fiscal no hizo mención en el contenido de la acusación en relación a tales diligencias, las entrevistas solicitadas por la defensa se convirtieron en un no hacer de la representación fiscal… …siendo esta la razón, motivo, que tiene la defensa para solicitar en este acto la nulidad absoluta de las actas de entrevistas de los testigos Nº 1 y 2.
Realizada la revisión y análisis del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de las actas que integran la presente pieza jurídica; se observa que en el Capítulo II y III, fueron debidamente acreditados y detallados en su contenido, las circunstancias de los hechos imputados así como los elementos de convicción que conllevaron a la imputación de los hoy acusados, ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339; en el caso en concreto se presentaron doce (26) fuentes de prueba, medios que establecen con fundamento la presunción de responsabilidad en el hecho punible investigado, por cuanto, estos de manera conjunta e individual los relacionan de manera directa con el ilícito, verbigracia las deposiciones de los testigos identificados con los número 1 y 2, quienes no dudaron en señalar a los acusados como los victimarios; siendo así, el Tribunal no comparte la apreciación de la defensa con respecto a la falta de elementos de prueba. Así se Decide.
En relación al señalamiento en primer lugar de la falta de cumplimiento de la parte in fine del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, constituyendo tal omisión un defecto de forma, subsanable, como en efecto se subsano, conforme a las previsiones del artículo 313 ordinal 1º, mal podría acarrear la nulidad absoluta habiéndose corregido la omisión por lo que debe declararse sin lugar dicha petición; en cuanto a la falta de evacuación de las diligencias requeridas por la defensa al Ministerio Público, es de resaltar que si bien el derecho a la defensa constituye un derecho inquebrantable dentro del proceso penal, en principio el deber del órgano no es evacuar cualquier diligencia que solicite el imputado sino dar una oportuna respuesta ante la solicitud, en el caso en análisis nada presenta el quejoso, como era su obligación, que compruebe en primer lugar, cuales fueron las diligencias solicitadas, en que oportunidad fueron requeridas y el por qué se evacuaron algunas testimoniales como lo afirma y otras no, tampoco se ejerció el control judicial de ser el caso de no haberse obtenido respuesta oportuna; siendo así carece de motivación la petición de nulidad del abogado defensor, debiendo ser declarada sin lugar; por otra parte, observa el tribunal que en el escrito de contestación de la acusación el abogado defensor promovió las testimoniales sobre las cuales presuntamente el Fiscal obvio evacuar y pronunciarse, con lo cual, no puede considerarse al haber sido ofrecidos dichos elementos de convicción por la defensa como uno de los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, materializada una lesión al derecho a la defensa, lo que también hace inviable anular la acusación. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas, Acta de Denuncia de la Víctima se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339; como AUTOR y CÓOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNÁNDEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-21.605.395; estima este Tribunal dada la perdida de una vida por causas no naturales, en el caso bajo análisis por el accionar de un arma de fuego, conforme a las experticias técnicas y científicas, con el propósito de causar la muerte, evidenciándose lo anterior por el arma utilizada, la zona comprometida y la manifestación al momento de disparar, hecho intencional, atribuido de acuerdo a los elementos recabados al ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065, donde su acompañante ciudadano PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339, presente durante la consumación del hecho punible participó de manera concluyente reforzando la acción antijurídica antes, durante y después del delito, aportando una actividad indispensable para la materialización del hecho, lo que se manifiesta adicional a su presencia con el aporte del medio de transporte; comparte la calificación atribuida a los acusados por la vindicta pública.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339; por la presunta comisión como AUTOR y CÓOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNÁNDEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-21.605.395. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado Defensor, solicitaron la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal, evaluado el peligro de fuga, dada la naturaleza del delito el cual es considerado pluriofensivo, la posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…”(Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensa y se ratifica las medidas Restrictivas de Libertad impuesta a los acusados; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se les impuso a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente sus voluntades de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-19.472.065 y PABLO JOSÉ LESPE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-17.272.339 como AUTOR y CÓOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del occiso WALTER RAFAEL CHAPARRO HERNÁNDEZ, portador en vida de la cédula de identidad número V-21.605.395, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar las nulidades de la acusación y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofertadas; seguidamente este Tribunal impone a los acusados de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los imputados de tal procedimiento, los cuales libres de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”; por lo que se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra de los acusados, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO
Abg. ENGELBERT VALDIVIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. ENGELBERT VALDIVIA
ASUNTO: JP01-P-2016-002248
DMA/ev