REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL N°: JP01-P-2016-004435
ASUNTO N° : JP01-P-2016-004435
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZALEZ GORRIN
FISCALIA 23°: Abogada MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ del Estado Guárico
ACUSADOS: EDUARD RAFAEL MARTINEZ LEON; Titular de la cédula de identidad N° V-22.44.869 y ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO; Titular de la cédula de identidad n° V-21.442.480
DEFENSORA PÚBLICA N° 08 del ESTADO GUARICO: ESMERALDA RAMIREZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA
Previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: GABRIELA LOPEZ
Abierta la Audiencia Preliminar, el día Martes Siete ( 07) de Marzo de 2017, siendo las Once Y Cincuenta ( 11:50 ) Minutos de la Mañana, fue oída la Acusación por parte de la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) Abogada MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ del Estado Guárico del Ministerio Publico
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 10 de Noviembre de 2016, la ciudadana GABRIELA LOPEZ, en compañía de su mamá de nombre FLOR PEREZ, se encontraban caminando por la avenida Bolívar de San Juan de los morros, aproximadamente las 5:50 de la tarde, cuando a la altura del centro comercial Galería, sintió que un sujeto se le coloco detrás de ella y le colocó algo en la espalda, diciéndole que le entregara el teléfono y que no gritara ni dijera nada porque iba a morir, que se quedara tranquila, entregando el teléfono, huyendo el sujeto con el celular en un vehiculo tipo moto, quien es posteriormente aprehendido siendo Identificado como Isaac Alberto Hernández Delgado, y quien conducía el vehiculo moto es identificado como Eduardo Rafael Martínez León Con lo expuesto, se comprometen las responsabilidades penales a los ciudadanos Isaac Alberto Hernández Delgado, y quien conducía el vehiculo moto es identificado como Eduardo Rafael Martínez León, de manera que los elementos de convicción que se encuentran conformados por todas las evidencias obtenidas en la fase predatoria del proceso, todo lo cual proporciona fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento Como Partícipe del ciudadano Isaac Alberto Hernández Delgado en los delitos de ROBO PROPIO en grado de Coautoría y uso de facsimil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 83 ejusdem y articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y para el ciudadano Eduardo Martínez León, como cómplice no necesario en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 445 concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem
Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos Isaac Alberto Hernández Delgado en los delitos de ROBO PROPIO en grado de Coautoría y uso de facsimil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 83 ejusdem y articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, y para el ciudadano EDUARD MARTIMEZ LEON, como cómplice no necesario en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 445 concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana GABRIELA LOPEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida Parcialmente, desestimando el uso de facsimil de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 83 ejusdem y articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, ya que el mismo se menciona en las actas, pero no fue descrito debidamente, aceptándose los delitos de de ROBO PROPIO para el acusado ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO y para el acusado EDUARDO MARTINEZ LEON, como cómplice no necesario en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 445 concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana GABRIELA LOPEZ, informándosele a los acusados , el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al ciudadano ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO, Titular de la cédula de identidad n° V-21.442.480, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo. “
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano EDUARD RAFAEL MARTINEZ LEON; Titular de la cédula de identidad N° V-22.44.869, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo. “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por los Acusados ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO, Titular de la cédula de identidad n° V-21.442.480, y EDUARD RAFAEL MARTINEZ LEON; Titular de la cédula de identidad N° V-22.44.869, es el producto de su libre y espontáneo consentimientos y de las convicciones de que las evidencias que obran en sus contra serían decisivas para sus condenas en juicio oral; Razón por las cuales renuncian al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se les impongan la pena que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informados por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden parcialmente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los Acusados.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por los acusados : ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO, Titular de la cédula de identidad n° V-21.442.480, y EDUARD RAFAEL MARTINEZ LEON; Titular de la cédula de identidad N° V-22.44.869, por el delito de ROBO PROPIO para el acusado ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO y para el acusado EDUARDO MARTINEZ LEON, como COMPLICE NO NECESARIO en el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 445 concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana GABRIELA LOPEZ.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados no se subsume en la calificación Jurídica establecida por la Fiscal en su Acusación,
Realizando este Tribunal la adecuación de la Calificación, y Desestimación en relación al delito de uso de facsimil de arma de fuego, previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones,
Toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el uso de facsimil no se encuentra demostrado plena y fehacientemente, considerando este Tribunal que se encuentran incursos en el delito de de ROBO PROPIO para el acusado ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO y para el acusado EDUARDO MARTINEZ LEON, como COMPLICE NO NECESARIO en el. Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 445 concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana GABRIELA LOPEZ, Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación a los Ciudadanos acusados ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO, Titular de la cédula de identidad n° V-21.442.480, y EDUARD RAFAEL MARTINEZ LEON; Titular de la cédula de identidad N° V-22.44.869, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 445 del Código Penal venezolano y COMPLICE NO NECESARIO en el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 445 concatenado con el articulo 84 numeral 1° ejusdem Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, respectivamente en perjuicio de la ciudadana GABRIELA LOPEZ. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al ciudadano ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.442.480, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 07-11-1993, de 23 años de edad, soltero, de oficio motaxista, hijo de Nancy delgado y de Alberto Hernández, residenciado en el sector Ricardo montilla, parte alta, casa N° 54, cerca del tanque, San Juan de los Morros, Estado Guárico como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana GABRIELA LOPEZ. en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS (06 AÑOS a DOCE (12) ANOS de PRISION haciendo una sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION , siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado, los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO PROPIO, que conlleva Violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS de PRISIÖN, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en el supuesto caso en que no exista conducta predelictual , efectuando este Tribunal la Rebaja de un (01) año de Prisión, en consecuencia la pena a imponer para el acusado debidamente identificado en actas es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA LOPEZ, Pena ésta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE
SE CONDENA al ciudadano EDUARDO RAFAEL MATINEZ LEON; venezolano ,titular de la cédula de identidad N° V- 22.444.869, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 07-11-1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Rosa león y de Juan Martínez, residenciado en el sector Bella vista, calle la Margarita, casa N° 74, cerca de la bodega La esperanza, San Juan de los Morros, estado Guárico como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO PROPIO Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem, En perjuicio de la ciudadana GABRIELA LOPEZ, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que el Delito de ROBO PROPIO Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 84, ordinal 1° ejusdem
Prevé una pena de SEIS (06 AÑOS a DOCE (12) ANOS de PRISION haciendo una sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y siendo que al ser cómplice no necesario se debe rebajar la pena a la mitad, quedaría la pena en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES,
siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado, los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO PROPIO, que conlleva Violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS de PRISION, ahora bien considera quien aquí decide que en el caso en cuestión es posible la aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente, establece la posibilidad de la Rebaja de pena en el supuesto caso en que no exista conducta predelictual , efectuando este Tribunal la Rebaja de SEIS (06) MESES de PRISION, quedando la PENA DEFINITIVA a APLICAR en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE CONDENA al Ciudadano ISAAC ALBERTO HERNANDEZ DELGADO; Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.442.480, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 07-11-1993, de 23 años de edad, soltero, de oficio motaxista, hijo de Nancy delgado y de Alberto Hernández, residenciado en el sector Ricardo montilla, parte alta, casa N° 54, cerca del tanque, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION con las Penas Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en ocurrieron los hechos, en donde aparece como victima la ciudadana GABRIELA LOPEZ, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA..
SEGUNDO : SE CONDENA al ciudadano EDUARD RAFAEL MATINEZ LEON; venezolano ,titular de la cédula de identidad N° V- 22.444.869, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 07-11-1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Rosa león y de Juan Martínez, residenciado en el sector Bella vista, calle la Margarita, casa N° 74, cerca de la bodega La esperanza, San Juan de los Morros, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION con las Penas Accesorias de Ley Contempladas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por ser COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO PROPIO Previsto y Sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 83 ejusdem, En perjuicio de la ciudadana GABRIELA LOPEZ, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Notifíquese a las Partes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
EL SECRETARIO
ABG. ENGELBERT VALDIVIA