REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 06 de Abril de 2017
206º y 158º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-004493
ASUNTO : JP01-P-2016-004493

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO: Abg. ENGELBERT VALDIVIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. CARLOS SÁNCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. MARCIAL OMAR FAGUNDEZ PAEZ e IVAN ALEXI SANCHEZ SALCEDO
IMPUTADOS: GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
LAS VÍCTIMAS: EUDIS MILEIDIS ZAMBRANO DOMINGUEZ y PAOLA VICTORIA MEDINA ZAMBRANO

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por la MARIA ALEJANDRA ALVARADO, en contra de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496; por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas EUDIS MILEIDIS ZAMBRANO DOMINGUEZ y PAOLA VICTORIA MEDINA ZAMBRANO, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal: “…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma: “…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar a los imputados sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por el Abogado CARLOS SÁNCHEZ, Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente a los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; en virtud que en fecha 16 de noviembre de 2016, en horas de la noche la ciudadana Nileidis Domínguez se encontraba en compañía de su hija Paola medina, y se dirigian ambas hacia su residencia, cuando dos ciudadanos que viajaban en un vehiculo moto, y quienes portando armas de fuego los obligaron a entregar sus pertenencias, y en vista que las victimas estaban haciendo resistencia para la entrega de lo solicitado por los imputados, siendo que el ciudadano giovanny apuntó con el armamento en la cabeza de la ciudadana Paola medina para que su mama entregara el celular y el dinero que se le exigían, entregando la ciudadana lo solicitado, quien recibió amenazas de muerte para con la hija, siendo reconocido los imputados por las victimas, identificándolos como giovanny y la yoka, además de la identificación por parte de las victimas de las placa del vehiculo automotor
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsables a los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496, por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 17 de Noviembre de 2016, rendida por la ciudadana Eudis Mileidis Zambrano Domínguez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explicando los detalles del robo que le realizaron, y el reconocimiento que hace de los ciudadanos que cometieron el hecho ilícito
2.) ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, de fecha 17 de Noviembre de 2016, rendida por la ciudadana Paola Victoria Medina Zambrano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explicando los detalles del robo que le realizaron, y el reconocimiento que hace de los ciudadanos que cometieron el hecho ilícito.
3.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 17 de Noviembre de 2016, suscrita por el funcionario Egmiro Urbina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las diligencias realizadas, que se explican por si sola.
4.) INSPECCION TECNICA N° 0848, de fecha 17 de Noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios Wilfredo Verenzuela, Egmiro Urbina, y Hernán Contreras, del sitio del suceso, que se explica por si sola.
5.) ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario Hernán Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos robados y no recuperados, que se explica por si sola
6.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario Edmiro Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en donde fueron aprehendidos los imputados.
7.) INSPECCION TECNICA N° 0849, de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios que allí se mencionan adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se basta por si sola
8.) EXPERTICIA DE SERIALES DE IMPRONTA N° 9700-0260-152-16, realizada al vehiculo tipo moto, que se explica por si sola
9.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; realizada al ciudadana Stephany Rogieri García, que se basta por si sola
10.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; realizada al ciudadano Giovanny de Jesús Amaya Carrillo que se basta por si sola
11.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2016, suscrita por la ciudadana Awilda García Martínez, que se explica por si sola
12.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2016, suscrita por el ciudadano JULIO RAMON RIVERO ESCOBAR, que se explica por si sola
ESTIPULACIONES REALIZADAS
El tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa Privada consistentes en: “ Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la acusación quiero señalar que la misma fue contestada en tiempo hábil tal y como consta en el expediente, niego rechazo y contradigo la acusación realizada por el Ministerio Público, la aprehensión se realizó en lugar y fecha distintos al lugar donde se cometió el hecho, la vindicta pública tuvo el lapso para investigar y remite el expediente nuevamente con los mismos elementos de la presentación, no habiendo elementos suficientes de la existencia del teléfono celular o de la propiedad de la ciudadana presunta víctima de ese teléfono, no realizó suficientes elementos de investigación para atribuir el hecho a mi defendida, solicito ajuste la precalificación jurídica con respecto a mi defendida, sin atribuir ningún tipo de responsabilidad con respecto al armamento, solicito se admitan los testigos propuestos en el escrito en caso de un posible juicio, solicito estudie la posibilidad de imponer una medida menos gravosa a mi defendida ya que las circunstancias han variado, estima esta defensa que con una medida de arresto domiciliario se puede garantizar la resulta del proceso ya que hay reiteradas sentencias que dictan que el arresto domiciliario se equipara a la detención, por último solicito copia de la presente acta, es todo
Realizada la revisión y análisis del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de las actas que integran la presente pieza jurídica; se observa que en el Capítulo II y III, fueron debidamente acreditados y detallados en su contenido, las circunstancias de los hechos imputados así como los elementos de convicción que conllevaron a la imputación de los hoy acusados, ciudadanos GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496; en el caso en concreto se presentaron doce (12) fuentes de prueba, medios que establecen con fundamento la presunción de responsabilidad en el hecho punible investigado, por cuanto, estos de manera conjunta e individual lo relacionan de manera directa con el ilícito, verbigracia las deposiciones de la víctima quien no dudó en señalar a los acusados como sus victimarios; siendo así, el Tribunal no comparte la apreciación de la defensa con respecto a la falta de elementos de prueba amen de que la detención fue declarada flagrante al Ser señalados por las victimas, quienes sin apremio ni coerción refieren el modo, tiempo y lugar de ser despojadas de su teléfono celular y los Cinco mil Bolívares ( 5.000), y el uso de armas de fuego como medio de comisión, en tal virtud, debe el Tribunal rechazar la excepción opuesta y consecuencialmente un posible sobreseimiento. Así se Decide
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas, Acta de Denuncia de la Víctima se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICAQCIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en el escrito presentado en fecha 6 de Febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-

VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496; por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; estima este Tribunal la necesidad de valorar los preceptos jurídicos aplicables a los hechos atribuidos al imputado contenidos en los actos conclusivos presentado por el representante del Ministerio Público, en tal sentido, el delito de Robo Agravado queda en evidencia se produce un despojo ilegal de un bien mueble, mediante violencia, al ser empleada un arma de fuego por la cual estuvo bajo amenaza y en riesgo la vida de la víctima. La Sala de Casación Penal ha señalado. “...necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien se real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla...” y dado que la norma solo exige que una de las personas que concurren en el hecho ilícito este manifiestamente armada y constando en las actuaciones la manifestación de la víctima, quien es contestes en mencionar que el despojo se realizó por las personas detenidas portando un arma de fuego tal y como quedó reflejado en la entrevista; resultan cumplidos los supuestos del delito de robo como la circunstancia agravante en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO con el grado de coautoría acreditado por la vindicta pública para los imputados, a quienes son identificados por la victimas como acusante del delito realizado bajo amenazas de muerte.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496; por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado Defensor, solicitaron la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal, evaluado el peligro de fuga, dada la naturaleza del delito el cual es considerado pluriofensivo, la posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece: “…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensa y se ratifica las medidas Restrictivas de Libertad impuesta a los acusados; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se les impuso a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente sus voluntades de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 14 º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos GIOVANNY DE JESUS AMAYA CARRILLO; titular de la cédula de identidad N° V-25.419.221 y STEPHANY ROGEIRI GARCIA, titular de la cédula de identidad N° v-25.008.496; por la presunta comisión como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar la excepción opuesta y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal habiendo declarado en estado contumaz a los acusados; en virtud, de la solicitud hecha por su defensor definitivo para que sean remitidas la causa al tribunal de juicio al no querer sus defendidos hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso; en consecuencia, visto que los acusados manifiestan en este acto a través de su defensor definitivo querer irse a juicio, se ordena la apertura a juicio de los acusados, plenamente identificados anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra de los acusados, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
EL SECRETARIO

Abg. ENGELBERT VALDIVIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

Abg. ENGELBERT VALDIVIA


ASUNTO: JP01-P-2016-004493
DEMA/ev