REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.885-16
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE ACTORA: Diana Al Matar Issa
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.324
PARTE DEMANDADA: Rodolfo José Rivero Ávila
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.913 y 101.352 respectivamente.
I
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana Diana Al Matar Issa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 11.121.789, estando debidamente asistida por el abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.324, en contra del ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.672.340, por incumplimiento de contrato.
Alega la demandante, que el objeto de la presente demanda es la de accionar por incumplimiento de cláusulas, tales como la cláusula cuarta y quinta establecidas en el contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, suscrito con el ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, así como por falta de pago de arrendamiento de meses vencidos que le adeuda el referido ciudadano, por haber permanecido como arrendatario en el local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Elymar, avenida Bolívar, distinguido con las siglas L7 de esta ciudad de San Juan de los Morros, desde el 01 de febrero de 2.016 hasta la presente fecha, por lo que procedió a demandarlo por incumplimiento de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal: a) A cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos por el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, sin plazo alguno y a devolvérselo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; b) o Cancelarle la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil noventa y nueve mil bolívares con setenta y cuatro céntimos, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante dos meses consecutivos a razón de doce mil bolívares cada uno (Bs. 12.000,oo); c) A cancelarle los daños y perjuicios que le ha causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de un millón quinientos setenta mil cuatrocientos noventa y nueve con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.570.499,74).
Del folio 05 al folio 62, rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 25 de abril de 2.016, se acordó la citación del demandado, riela al folio 63 del expediente. En fecha 10 de mayo de 2.016, en cuaderno separado se acordó la medida de embargo preventiva solicitada por la accionante, sobre bienes muebles propiedad del demandado, negándose la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no se indicó el bien inmueble sobre el cual recaería la medida.
En fecha 10 de mayo de 2.016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación, firmada por el ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, titular de la cédula de identidad No. 10.672.340, riela a los folios 67 y 68 del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.016, el demandado, ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, titular de la cédula de identidad No. 10.672.340, otorgó poder apud acta a los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 19.913 y 101.352 respectivamente, riela al folio 69 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Diana Al Matar, estando debidamente asistida por el abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.324, consignó escrito de reforma a la demanda, riela del folio 70 al folio 74 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.016, se admitió la reforma a la demanda, concediéndole al ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, otros veinte días de despacho más para la contestación, riela al folio 75 del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352, consignó escrito, oponiendo cuestiones previas en el presente juicio, riela del folio 76 al folio 79 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Diana Al Matar, estando debidamente asistida por el abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.324, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, riela al folio 80 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, riela al folio 81 del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.016, fue sentenciada la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, declarando parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 82 al folio 88 del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Juan José Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.913, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.016, riela al folio 89 del expediente.
En fecha 13 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Diana Al Matar, estando debidamente asistida por el abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.324, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, riela del folio 90 al folio 115 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.016, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se negó oír la apelación interpuesta por el abogado Juan José Pino, riela al folio 116 del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Juan José Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.913, solicitó la extinción del proceso, ya que la parte demandante no subsanó la demanda, riela al folio 117 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.016, vista la diligencia presentada por el abogado Juan José Pino, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 118 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.016, vista la diligencia presentada por el abogado Juan José Pino, y el cómputo ordenado por este Juzgado, se verificó que la parte actora subsanó debidamente la cuestión previa, por consiguiente se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, riela a los folios 119 y 120 del expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal, el abogado Juan José Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.913, consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 121 y 122 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 122 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.016, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela del folio 123 al folio 146 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de noviembre de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela a los folios 145 y 146 del expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2.016, fue declarado desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Roberto Cannata, titular de la cédula de identidad No. 8.997.460, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 150 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Diana Al Matar, estando debidamente asistida por el abogado Adolfo Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.354, solicitó nueva oportunidad para la presentación del testigo, riela al folio 151 del expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2.016, se realizó la inspección judicial promovida por la parte actora, riela a los folios 152 y 153 del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.016, fue recibido informe por parte de la empresa Zona Libre, riela a los folios 154 y 155 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Diana Al Matar, se fijó nueva oportunidad para la presentación del ciudadano Roberto Cannata, riela al folio 156 del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2.016, fue recibido informe por parte de la empresa Distribuidora de Materiales La Oferta, riela a los folios 157 y 158 del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Roberto Cannata, titular de la cédula de identidad No. 8.997.460, a rendir testimonial, acta que riela a los folios 159 y 160 del expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Diana Al Matar, estando debidamente asistida por el abogado Concepción tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.324, consignó presupuesto realizado por el arquitecto Roberto Cannata, riela a los folios 161 y 162 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.016, fue recibido informe por parte de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, riela del folio 163 al folio 188 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de febrero de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 189 del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal, el abogado Juan José Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.913, consignó escrito contentivo de informes, riela del folio 190 al folio 200 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.017, el Tribunal repuso la causa al estado de dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en tiempo oportuno, tal y como lo determina la norma adjetiva en el procedimiento establecido para el juicio oral, riela del folio 201 al folio 208 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Juan José pino, apelo de la sentencia, riela al folio 209 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2.017, vista la apelación interpuesta por el abogado Juan José Pino, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 210 del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, se oyó la apelación en sólo efecto, riela al folio 211 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 212 del expediente.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 868 establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplieron, ya que, de las actas que comprenden el expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada, abogado Isabel Graciela De Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352, al momento de contestar la demanda, se limitó a oponer cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda, tal como se evidencia en el escrito de fecha 04 de agosto de 2.016, que riela inserto del folio 76 al folio 79 del expediente; seguidamente, a partir de la presentación del escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada, contaba con cinco días siguientes a la contestación omitida para promover pruebas, sin que presentare escrito de prueba alguna por la parte demandada.
Por lo que ha operado la confesión ficta del demandado, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Diana Al Matar Issa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.789, quien demandó al ciudadano Rodolfo José Rivero Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.672.340. En consecuencia se condena al demandado a lo siguiente: PRIMERO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos por el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; SEGUNDO: A cancelarle la cantidad de un millón quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares con setenta y cuatro céntimos, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante doce meses consecutivos a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo); TERCERO: A Cancelar los daños y perjuicios que ha causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares con setenta y cuatro bolívares (Bs. 4.800.000,oo); CUARTO: a cancelar los meses que sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los días veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (2.017).
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:40 a.m. La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.885-16
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