REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

206° y 157°



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.676-14.
MOTIVO: Daños Materiales y Moral
PARTE ACTORA: INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ramón Luís Vivas Frontado y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 49.403 y 34.757 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luís Eduardo Bruzzo Valero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toro Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291 respectivamente

I
En fecha 08 de julio de 2.014, este Tribunal admitió la demanda, intentada por el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.430, de este domicilio, procediendo con el carácter de Presidente General de la sociedad de comercio INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 33, Tomo 14-A de fecha 01 de noviembre de 2.006 y su modificación inscrita bajo el No. 5, Tomo 8-A Pro de fecha 09 de marzo de 2.009, estando asistido por los abogados Jorge Vega Mejía y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 13.201 y 34.757 respectivamente, por daños materiales y moral.
Admitida la demanda y habiéndose dado por citado el demandado a través de sus apoderados judiciales, abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Karla Carolina Toro Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 184.291, tal como se evidencia en escrito de fecha 19 de marzo de 2.015, el cual riela al folio 12 de la segunda pieza del expediente.
Seguidamente la representación judicial del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Fundamentándola en la querella que interpuso por los delitos de explosión por impericia y lesiones personales culposas graves, querella esta que fue redistribuida por la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico y que el mencionado asunto cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en espera de imputación del ciudadano demandante Enrique Ledezma del Corra, escrito que riela del folio 16 al folio 18 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de abril de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Ramón Luís Vivas Frontado y Yury Emilio Buaiz Valera, actuando con el carácter acreditado en autos, de manera expresa y formal, categórica e indubitable, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta, por cuanto presuntamente, la misma de forma alguna constituye una cuestión prejudicial que reúna los elementos que la ley adjetiva civil y la interpretación doctrinaria y jurisprudencial han establecido para la procedencia de la existencia de tal cuestión prejudicial, escrito que riela del folio 19 al folio 21 de la segunda pieza del expediente.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron pruebas dentro del lapso legal al efecto, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión en la incidencia, el Tribunal lo hizo declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, riela del folio 52 al folio 59 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de contestación a la demandada incoada en contra de su representado Luís Eduardo Bruzzo Valero, riela del folio 60 al folio 75 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Vivas Frontado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia de los folios señalados, riela al folio 76 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.015, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 77 al folio 550 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.015, se acordó la apertura de nueva pieza en el presente expediente, riela al folio 551 de la segunda pieza del expediente.
Del folio 02 al folio al folio 43 de la tercera pieza del expediente, se encuentran insertas las pruebas promovidas por las partes.
Por auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2.015, se acordó la apertura de nueva pieza en el presente expediente, riela al folio 44 de la tercera pieza del expediente.
Del folio 02 al folio 07 de la cuarta pieza del expediente, se encuentra inserta la respuesta enviada por la Fiscalía Superior del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 08 al folio 13 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.015, fue declarada desierto el acto para tomar la testimonial de la ciudadana Milca Josefina Aular Monagas, titular de la cédula de identidad No. 7.288.007, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 24 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los abogados Carlos Toro, Ramón Vivas y Jorge Vega, actuando con el carácter acreditado en autos, acordando la suspensión del lapso probatorio, riela al folio 25 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 26 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2.016, se acordó la suspensión del lapso probatorio solicitado por las partes de común acuerdo, riela al folio 27 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.015, compareció ante el tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos e interpuso formal tacha del testigo Luís Jaime, riela al folio 28 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal Ramón Vivas y Jorge Vega, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 29 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, se efectúo el acto para la designación de expertos en el presente juicio, riela del folio 30 al folio 33 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, compareció ante el tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el diferimiento de la inspección judicial promovida, riela al folio 35 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.015, se efectúo el acto para la designación de expertos en el presente juicio, riela del folio 36 al folio 39 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Toro, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, riela al folio 41 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, se constituyó el Tribunal en el conjunto Residencial Valle Fresco, según acta que riela del folio 42 al folio 46 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano José Benigno Sotomayor González, titular de la cédula de identidad No. 7.289.510, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 70.938, acepto el cargo de experto para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 47 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 25 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Norberto José Sarmiento Míreles, titular de la cédula de identidad No. 17.063.503, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 231.908, acepto el cargo de experto para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 48 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Juan Heredia, titular de la cédula de identidad No. 4.390.905, riela al folio 49 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal Ramón Vivas y Jorge Vega, actuando con el carácter acreditado en autos, insistieron en el testimonio del ciudadano Luís Jaime, riela al folio 51 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, fue recibido el informe remitido por el Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos, riela del folio 52 al folio 63 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, fue recibido el informe remitido por el Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos, riela del folio 65 al folio 69 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.015, se acordó la designación de nuevo experto, recayendo en la persona de Trinidad Ofelia Ochoa Suárez, riela al folio 70 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Heredia Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.390.905, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 34.783, aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 72 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 01 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Juan Heredia, titular de la cédula de identidad No. 4.390.905, riela al folio 73 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.015, vista la diligencia suscrita por los abogados Jorge Vega y Ramón Vivas, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 75 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Trinidad Ofelia Ochoa Suárez, titular de la cédula de identidad No. 4.813.383, riela al folio 76 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 06 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Heredia Pérez, titular de la cédula de identidad No. 4.390.905, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 34.783, aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 78 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 06 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Trinidad Ofelia Ochoa Suárez, titular de la cédula de identidad No. 4.813.383, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 38.274, aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 79 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2.015, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 80 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 09 de octubre de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Mariletza Stefany Contreras, Isnaldo García, Humberto Yovanny Mendoza, anabel Vargas Cacique, Moisés Jiménez, Dalila Mariliana Stefany Contreras y Carlos Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.439.450, 15.145.270, 15.711.370, 8.679.368, 5.161.022, 14.705.536 y 13.151.636 respectivamente, riela del folio 81 al folio 87 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 09 de octubre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial los ciudadanos José Gregorio Pérez y Luís Augusto Jaimes Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.889.014 y 3.663.702 respectivamente, riela del folio 88 al folio 99 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.015, compareció ante el tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y la presentación de testigos, riela al folio 100 de la cuarta pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Toro, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y para la presentación de los testigos, riela al folio 101 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los ingenieros Juan Heredia Bautista, Norberto Sarmiento Mireles y Trinidad Ofelia Ochoa, solicitaron al Tribunal el lapso para la realización de la misión encomendada y dejaron constancia de la fecha de inicio de la prueba de experticia, riela al folio 102 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los ingenieros Juan Heredia Bautista, Norberto Sarmiento Mireles y José Benigno Sotomayor González, solicitaron al Tribunal el lapso para la realización de la misión encomendada y dejaron constancia de la fecha de inicio de la prueba de experticia, riela a los folios 103 y 104 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los ingenieros Juan Heredia Bautista, Norberto Sarmiento Mireles y Trinidad Ofelia Ochoa, consignaron el informe de experticia, riela del folio 105 al folio 112 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.015, comparecieron ante el Tribunal, los ingenieros Juan Heredia Bautista, Norberto Sarmiento Mireles y José Benigno Sotomayor González, consignaron el informe de experticia, riela del folio 113 al folio 116 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Ángel Silva, José Laya y Alfonso Ovallez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.635.231, 17.352.847 y 13.448.168 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 117 al folio 119 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 120 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2.015, se dictó auto para mejor proveer, riela al folio 121 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la experticia, riela a los folios 130 y 131 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Toro, se concedió un lapso de cinco días para que los expertos aclaren o amplíen el referido informe técnico, riela al folio 131 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 25 de noviembre de noviembre de 2.015, fue recibida respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico del oficio No. 432-15, riela del folio 132 al folio 142 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 143 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 27 de noviembre de noviembre de 2.015, fue recibida respuesta por parte del Departamento de Seguridad y Prevención del cuerpo de Bomberos del oficio No. 434-15, riela a los folio 144 y 145 de la cuarta pieza del expediente. En fecha 27 de noviembre de noviembre de 2.015, fue recibida respuesta por parte del Departamento de Seguridad y Prevención del cuerpo de Bomberos del oficio No. 4354-15, riela del folio 146 al folio 150 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de diciembre se aclaró la fecha del auto dictado para la presentación de informes, riela al folio 151 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.016, se repuso la causa al estado de proveer sobre la prueba promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogado Ramón Luís vivas Frontado y Jorge Vega Mejía, en lo que respecta a la ratificación de documentales que se acompañaron junto con el libelo de la demanda, riela del folio 153 al folio 161 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2.016, vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2.016, se proveyó acerca de la prueba, inadmitiéndose la misma, riela a los folio 162 y 163 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 164 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 27 de junio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Ramón Vivas Frontado, consignó escrito de informes, riela del folio 165 al folio 178 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 27 de junio de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes en el presente juicio, riela al folio 179 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Eduardo Toro, presentó escrito de observaciones a los informes, riela del folio 180 al folio 184 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 10 de octubre de 2.016, el Tribunal dictó sentencia, reponiendo la causa al estado de proveer sobre la prueba promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Ramón Luís Vivas Frontado y Jorge Vega Mejía, en lo que respecta a la comparecencia de los ciudadanos Juan Pablo Hernández Gabbi y el arquitecto Jesús Colmenares, para la ratificación de lo observado al momento de la inspección judicial de fecha 03 de octubre de 2.012. Solicitaron la citación de los ciudadanos Franklin Martínez y Miguel Rotondaro, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.253.611 y 9.538.299 respectivamente, en relación a la experticia realizada, en particular, a la afirmación acerca del tipo de quemadura sufrida por el ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valera. Solicitaron la citación la citación del ciudadano José Gelder, titular de la cédula de identidad No. 13.152.961, Jefe de Operaciones de PDV Comunal, para que exponga acerca del informe presentado, en especial, deje constancia de su señalamiento en cuanto a que el edificio Valle Fresco no posee las tuberías adecuadas para la instalación de gas, riela del folio 185 al folio 195 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.016, se proveyó acerca de las pruebas promovidas por la parte actora, riela a los folios 196 y 197 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.016, se ordenó corregir por secretaría la foliatura del expediente, riela al folio 201 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Pablo Hernández Gabbi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.044.446, riela a los folios 203 al 205 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2.016, se declaró desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Jesús Colmenares, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folios 206 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano José Gelder, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.152.961, riela a los folios 207 y 208 del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.016, se declaró desierto el acto para rendir testimonial por parte del ciudadano José Gelder, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folios 209 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 210 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 13.201, consignó escrito de informes, riela al folio 211 de la cuarta pieza del expediente, riela del folio 211 al folio 216 del expediente.
En fecha 25 de enero de 2.017, la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 217 de la cuarta pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.017, se acordó abrir nueva pieza, riela al folio 218 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 08 de febrero de 2.017, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer las observaciones a los informes, riela al folio 02 de la quinta pieza del expediente.


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Se dio inicio al presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.519.430, de este domicilio, procediendo con el carácter de Presidente General de la sociedad de comercio INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 33, Tomo 14-A de fecha 01 de noviembre de 2.006 y su modificación inscrita bajo el No. 5, Tomo 8-A Pro de fecha 09 de marzo de 2.009, estando asistido por los abogados Jorge Vega Mejía y Yury Emilio Buaiz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 13.201 y 34.757 respectivamente, por cobro de daños materiales y morales en contra del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.121.124.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo I.
Invocaron el mérito favorable de los autos, en particular lo alegado en el escrito de contestación a la demanda donde se observan un sin número de contradicciones e inexactitudes, en algunos casos admite hechos y seguidamente los rechaza, amén de que falsea de forma descarada alguno de los hechos. Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia, que no puede ser considerado como elementos probatorios lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
Capitulo II.
Conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Milca Josefina Aular Monagas, Mariletza Stefany Contreras, Isnaldo Antonio García Ramos, Humberto Yovanny Mendoza, Anabel del Valle Vargas Cacique, Moisés Jiménez, Dalila Mariliana Stefany Contreras, Carlos Joan Pulido Cortéz, José Gregorio Pérez, Armando Salazar, Elvis Guaramaima y Luís Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.288.007, 13.439.450, 15.145.270, 15.711.370, 8.679.368, 5.161.022, 14.705.536, 13.151.636, 9.889.014, 10.223.852, 11.417.449 y 3.663.702 respectivamente.
Al folio 24 de la cuarta pieza del expediente, riela inserta el acta de fecha 13 de agosto de 2.015, a través de la cual se declaró desierto el acto para rendir testimonial la ciudadana Milca Josefina Aular Monagas, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, prueba que no fue evacuado y no puede ser valorada. Y así se decide.
Del folio 81 al folio 87 de la cuarta pieza del expediente, rielan insertas las actas de fecha 09 de octubre de 2.015, a través de las cuales se declararon desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Mariletza Stefany Contreras, Isnaldo García, Humberto Yovanny Mendoza, Anabel Vargas Cacique, Moisés Jiménez, Dalila Mariliana Stefany Contreras y Carlos Pulido, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, prueba que no fue evacuado y no puede ser valorada. Y así se decide.
Del folio 88 al folio 94 de la cuarta pieza del expediente, riela inserta el acta de fecha 09 de octubre de 2.015, de la testimonial rendida por el ciudadano José Gregorio Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.889.014. Quien aquí suscribe, desecha la presente testimonial, ya que de la respuesta dada a la segunda pregunta formulada, la cual de manera textual se lee: “Claro el día domingo doce (12) de mayo de 2.012, hubo una explosión en el apartamento que está específicamente debajo del mío, el cual ocasionó daños en varios apartamentos incluyendo el mío que es el 01-06”; demuestra que el testigo no posee conocimiento real del hecho y que como punto de partida es el día en el cual se produjo la explosión en el apartamento PB-05, tal como lo señala la parte actora en el escrito libelar Y así se decide.
Del folio 95 al folio 99 de la cuarta pieza del expediente, riela inserta el acta de fecha 09 de octubre de 2.015, de la testimonial rendida por el ciudadano Luís Augusto Jaimes Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.663.702. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, por considerar que se encuentra incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser el proyectista de la obra, según lo declarado por el mismo, tiene un interés indirecto en las resultas del presente juicio. Y así se decide.

Capitulo III.
Conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento civil, promovieron la prueba de experticia, mediante la designación de expertos determinen las siguientes circunstancias:
a) Previa revisión de los planos del conjunto residencia “Valle Fresco”, por parte de los expertos, determinar si el apartamento PB-05, lugar donde se produjo la explosión, su conformación actual está acorde con lo que especifican los planos del conjunto residencial “Valle Fresco”, permisazos por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
b) Si las tuberías de gas doméstico son las apropiadas para la instalación del gas doméstico o propano tal como fueron inspeccionadas y permisazas por la empresa PDVSA-GAS.
c) Que los expertos determinen si las llamadas “juntas de dilatación” son totalmente selladas e inadecuadas y determinen cual es la función de estas “juntas de dilatación”.
d) Si las mismas “juntas de dilatación” tienen algún tipo de respiradero, ventilación o aliviadero de gases y si en las “juntas de dilatación” existe la probabilidad de acumulación de gases que puedan producir una explosión de la magnitud ocurrida.
e) Que el Tribunal con el asesoramiento del perito o experto se traslade hasta la “plante de techo” y deje constancia de la existencia de respiraderos o ventilación de las tuberías de aguas negras.
Informe pericial que riela inserto del folio 114 al folio116 de la cuarta pieza del expediente. Quien aquí suscribe no toma en consideración lo manifestado por los expertos, por cuanto la información no permite establecer la causa que originó la explosión en el apartamento PB-05. Y así se decide.
Capitulo IV
Ratificación de Documentales.
Conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos e insistimos en todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.016, fue inadmitida la prueba de ratificación de documentales, ya que la parte promovente no cumplió con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo V
Promoción Documental.
Promovieron y acompañaron marcada “A”, inspección judicial practicada en fecha 03 de octubre de 2.012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, específicamente PB-4, PB-5 y 1-6.
Del folio 126 al folio 189 de la cuarta pieza del expediente, se encuentra inserta la solicitud de inspección judicial No. 392-12, evacuada por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción, que permitan a esta administradora de justicia, establece cual fue la causa que originó la explosión que se produjo en el apartamento PB-05 del Conjunto Residencial Valle Fresco. Y así se decide.
Solicitaron la citación del ciudadano Juan Pablo Hernández Gabbi y del arquitecto Jesús Colmenares, a los fines de que ratifiquen lo observado al momento de la inspección judicial.
En fecha 25 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Juan Pablo Hernández Gabbi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.044.446 a rendir testimonial en el presente juicio. Quien aquí suscribe desecha la testimonial del referido ciudadano, por cuanto se verificó que el acta levantada en fecha 03 de octubre 2.012, la cual riela inserta del folio 148 al 151 de la segunda pieza del expediente, no se encuentra por suscrita por la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien para la fecha era presidido por la abogado Janilbet Coromoto Morales Bautista. Y así se decide.
Promovió y acompañó marcado “B”, copia certificada constante de 371 folios del asunto penal N° JP-01-P-20123-003505, contentivo de la investigación que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público, haciendo especial énfasis en las siguientes actas:
1) Acta de investigación penal, de fecha 27 de mayo de 2.012, insertas a los folios 02 y vto y 03 de las copias certificadas del expediente penal N° JP-01-P-20123-003505, suscrita por el agente de investigación Randolf Rebolledo, adscrito a al Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Acta de inspección técnica policial No. 843 de fecha 27 de mayo de 2.012, inserta a los folios 04 y vto, folios 11 al 28 de las copias certificadas del expediente penal N° JP-01-P-20123-003505, suscrita por los agentes de investigación Randolf Rebolledo y Félix Colmenares, adscritos a al Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Copia de los planos de tuberías de aguas residuales y planos de tuberías de gas licuado incluyendo el depósito GLP de uso residencial; así como informe detallado con inclusión del proceso de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos orgánicos planos de tuberías de aguas residuales y la forma como se conectan las tuberías de cada apartamento en las residencias Valle Fresco, folios 76 al 120.
4) Experticia médico legal de fecha 11 de julio de 2.012 No. 1.460-12, folios 126 al 127 de las copias certificadas del expediente penal N° JP-01-P-20123-003505, practicada por los ciudadanos, médicos Franklin Martínez, titular de la cédula de identidad No. 7.283.611 y Miguel Rotondaro, titular de la cédula de identidad No,. 9.583.299.
5) Informe PDV Comunal S.A, de fecha 28 de mayo de 2.012, surito por el ciudadano José Gelder, titular de la cédula de identidad No. 13.152.961, Jefe de Operaciones de PDV Comunal, folios 131 de las copias certificadas del expediente penal N° JP-01-P-20123-003505, solicitando su citación para rendir testimonial.
6) Inspección Técnica Policial de fecha 14 de agosto de 2.012, identificada con el No. 1.355, inserta a los folios 231 y vto al 232 y folios 233 al 248 de las copias certificadas del expediente penal N° JP-01-P-20123-003505, suscrita por los subinspectores Romelier Gutiérrez y Delfín Ladrón y el agente de investigación Alexis Ure, adscritos a al Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Del folio 190 al folio 550 de la segunda pieza del expediente, riela inserto el expediente signado JP01—P-2013-003505, correspondiente a la querella interpuesta por los ciudadanos Enrique Ledezma del Corral y Luis Augusto Jaimes Díaz en contra del ciudadano Eduardo José Bruzzo Valero por explosión por impericia y lesiones culposas graves, dentro del referido expediente, se encuentran también inserta el acta de investigación penal de fecha 27 de mayo de 2.012, acta de inspección técnica policial No. 843, planos de las tuberías residuales y planos de tuberías de suministro de gas licuado, experticia medico legal de fecha 11 de julio de 2.012, informe PDV Comunal S.A, de fecha 28 de mayo de 2.012 e inspección técnica policial de fecha 14 de agosto de 2.012, identificada con el N° 1335. Quien aquí suscribe, desecha los particulares promovidos y que se encuentra en ese expediente de investigación penal, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio, que permitan establecer la causa que originó la explosión en el apartamento PB-05 del conjunto Residencial Valle Fresco. Y así se decide.
Capitulo VI
Inspección Judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, promovieron la práctica de una inspección judicial en el apartamento PB-5 a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos:
a) Que el Tribunal deje constancia de que en el apartamento PB-5 se observan modificaciones o nuevas construcciones con vista de la revisión que haga el Tribunal con el experto que se designe al momento de la práctica de la inspección judicial de los planos originales del edificio, a cuyos efectos acompañamos carpeta con la totalidad de los planos originales.
b) Que el Tribunal con el asesoramiento del experto que se designe describa las modificaciones o nuevas construcciones.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, se efectúo la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, constituyéndose el Tribunal en el conjunto residencial Valle Fresco, acta que riela del folio 42 al folio 46 de la cuarta pieza del expediente, transcribiéndose de manera textual, lo visualizado por el Tribunal:
“En este estado, pasa el Tribunal a evacuar los particulares de la inspección promovidos por la parte actora, en la forma siguiente: En cuanto al particular identificado “A” se deja constancia de las siguientes modificaciones:1.- Que en los planos originales de construcción está identificado el punto de gas de la cocina en la pared que está en el fondo más inmediato al pasar la puerta de entrada al inmueble a mano izquierda; 2.- Existe una modificación en cuanto a la única habitación que tienen el apartamento que le fueron colocadas marcos de puertas y ventanas, así como eliminada el área del closet indicado, el cual estaba frente al baño; 3.- Se evidencia una ampliación de techo liviano de machihembrado en la parte de fondo del apartamento lo que sería el área del jardín para hacer la ampliación; 4.- Se evidencia también la existencia de una tubería PVC del lado izquierdo de la pared de fondo que sirve para la recolección de agua de lluvia del techo de ampliación de madera; 5.- Se constata una tanquilla de aguas de lluvia al fondo en lo que sería un área del lavandero por las tuberías y grifos que se evidencian en la pared, asimismo hay un pasillo que conduce hacia el lavandero de la ampliación, el cual contienen una tanquilla de aguas servidas o aguas negras con tapa removible; 6.- Existe al final de ampliación del lado derecho y al fondo un área de sanitario, que se le accede a través de un dormitorio que está en la ampliación del techo de madera: Seguidamente procede el Tribunal, a evacuar el particular señalado como “b”, de la forma siguiente: en cuanto a la descripción del particular 1, se describe lo siguiente: Se puede observar el tubo de hierro galvanizado descubierto en la pared con una copa de cobre, que es la que modifica la instalación de gas y la ubicación a futuro de la cocina: Este punto nuevo de gas, está ahora en la pared de en frente de la ubicación original: Asimismo, se evidencia la construcción de un nuevo friso en obra gris sin pintura, que es lindero del apartamento PB-4, en el área de cocina y una mancha o una sombra en el techo de esta misma área, donde supuestamente estaba la pared que correspondía al apartamento PB-5 (ejes 10 y 10 primas), según la junta de dilatación del plano de planta de fundaciones señalado con el número E-2, y debidamente permisazo por la Alcaldía en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2.007). También se observa, tuberías de PVC color amarillo de cuatro (4”) pulgadas; donde hay evidencia de una pared de ducto de mayor dimensión el cual fue reducido. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora piden al Tribunal, que por cuanto de acuerdo al reloj de la ciudadana Jueza está a punto de vencerse las horas de despacho del Tribunal, respetuosamente pedimos a la ciudadano Juez habilite el tiempo que fuese necesario a los fines de culminar la evacuación de la presente prueba: Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, se habilita el tiempo necesario para la evacuación de la presente inspección judicial. 2.- En este punto se evidencia las ampliaciones o modificaciones del apartamento con paredes de obra gris, marcos de puertas y ventana sin esmalte. También se observa las marcas en la pared del lado derecho, donde estaban las paredes que hacían el closet así como el sobre piso del mismo. 3.- En este punto, se puede observar donde termina la loza de concreto de borde y comienza el techo de madera de machihembrado de ampliación el cual no está recubierto con su acabado final de barniz, sino solamente colocado sobre la estructura tubular metálica. 4.- En este punto se señala que el tubo PVC antes mencionado esta empotrado en la pared de linderos de fondo y lateral, y sirve para recolectar las aguas de lluvia del techo de madera. 5.- En este lugar, existe una tanquilla de aguas de lluvia la cual está dentro del área de ampliación, y están empotradas las nuevas llaves de grifo para un mueble de lavadora y secadora donde se evidencia el área del lavandero. Existe la evidencia de la tanquilla y tapa removible de aguas negras en el pasillo que conduce al área del lavandero. 6.- En este punto se señala la existencia de un área de sanitario con WC instalado; que es la última área de ampliación del techo de madera, justo en lo que fue el área de jardín según planos permisazos. En cuanto al particular identificado como “c”, el Tribunal se abstiene de evacuar el mismo, por cuanto fue promovido en forma imprecisa e indeterminada, sin señalar el objeto y los hechos que se pretende acreditar mediante ese medio probatorio, lo cual atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, impidiendo asimismo ejercer el control de la prueba. Cumplida como ha sido la presente inspección, siendo las 04:05 p.m, el Tribunal da por terminado el acto”.

Acta que riela del folio 42 al folio 46 de la cuarta pieza del expediente, vistas las resultas de la prueba de inspección evacuada, el Tribunal no le otorga valor probatorio, a pesar de haber quedado evidenciado que existieron modificaciones en el inmueble objeto del presente litigio, no se puede concluir de lo observado, que tales modificaciones, fueron la causa de la explosión en el referido apartamento. Y así se decide.
Capitulo VII
Prueba de Informes.
Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal, oficie a las siguientes instituciones para que informen sobre los siguientes hechos:
1) Al Banco Industrial de Venezuela, agencia principal de Sabana Granda, Caracas, para que informe sobre lo siguiente:
a) Si la empresa Inversiones Valle Fresco, C.A, fue beneficiaria de un crédito hipotecario para la construcción de un conjunto residencial en San Juan de los Morros.
b) Que el banco informe al Tribunal, si la mencionada empresa Inversiones Valle Fresco, C.A, periódicamente consignaba por ante el banco, valuaciones de los apartamentos ya terminados, si el banco realizaba algún control sobre estas valuaciones tales como inspección de personal técnico (ingeniero, arquitecto o técnico superior en construcción civil) y si los apartamentos eran entregados en obra gris o totalmente acabados.
c) Que el banco remita al Tribunal copia certificada de las valuaciones y del convenio del crédito.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Banco Industrial de Venezuela, no remitió la información requerida, por ende la prueba no fue evacuada y por no puede ser valorada. Y así se decide.
A la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico:
a) Que la Alcaldía informe al Tribunal si durante el año 2.007, otorgó permiso de construcción de un conjunto residencial a la empresa Inversiones Valle Fresco, C.A.
b) Que de ser positivo, remita al Tribunal copia certificada del permiso de construcción y del proyecto de construcción (planos).
c) Que la Alcaldía informe al Tribunal si el ciudadano Luís Bruzzo Valera, demandado de autos, solicitó permisos de acuerdo a la ley y la ordenanza respectiva para efectuar modificaciones al inmueble identificado como PB-05, ubicado en el conjunto Residencial “Valle Fresco”, entre el momento de la firma de la opción de compra venta y la fecha del siniestro en el referido inmueble.
d) De ser positiva la respuesta remita a este Tribunal copia certificada del permiso.
Del folio 132 al folio 142 de la cuarta pieza del expediente, riela inserto el informe remitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Roscio. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, ya que no aporta ningún elemento de convicción, que permita de determinar las causas de la explosión. Y así se decide.

Oficie a la empresa PDVSA-Gas:
a) Si otorgó permisología a la empresa Inversiones Valle Fresco, C.A, para la instalación del sistema de gas doméstico.
b) Si cualquier otra empresa de las adscrita a PDVSA, tramitó la permisología.
c) Remita al Tribunal copia certificada del respectivo permiso.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la empresa PDVSA GAS, no remitió la información requerida, por ende la prueba no fue evacuada y por no puede ser valorada. Y así se decide.
Cuerpo de Bombero del estado Guárico:
a) Si ese Cuerpo de Bomberos realizó alguna inspección sobre habitabilidad y condiciones en el conjunto residencial “Valle Fresco”
b) Que remita copia certificada de la inspección realizada.
Del folio 52 al folio 57 de la cuarta pieza del expediente, riela inserto el informe remitido por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, adscrito a la dirección de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, determinando como opinión técnica, que las causa de la explosión, se produjo por la acumulación de GAS METANO en la junta de dilatación del edificio, razón por la cual, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, al presente documento administrativo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante, el acta constitutiva y estatutos sociales que cursan en autos, de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A. Quien aquí suscribe, valora la presente documental, por cuanto del contenido del acta constitutiva, se evidencia que el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, es el presidente de la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A. Y así se decide.

Segundo.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante, el contrato privado de opción de compra de fecha once (11) de septiembre del año 2.007, suscrito entre su representado Luís Eduardo Bruzzo Valero y la parte demandante INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, cursante en autos a los folios 41 al 43, para la adquisición de un apartamento que se encontraba en proyecto de construcción y el cual ya se pagó en su totalidad. Quien aquí suscribe, valora la referida documental, específicamente, tomando en consideración la fecha en que suscribió el presente contrato de opción de compra venta entre la empresa INVESRSIONES VALLE FRESCO, C.A y el ciudadano Luís Bruzzo, el cual fue firmado entre las partes el 11 de septiembre de 2.007. Y así se decide.
Tercero.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante, el documento de condominio y su reglamento, así como el documento de aclaratoria, cursante a los autos marcados con las letras “E-1” y “E-2”, a los folios 56 al 89. Llamando poderosamente la atención a esta administradora de justicia que la aclaratoria protocolizada en fecha 20 de junio de 2.014, sólo recayera sobre el apartamento PB-5, inmueble que fue identificado en el documento de condominio autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2.010, es decir dos años antes que se produjera la explosión y la aclaratoria se registró dos años después de la explosión. Quien aquí suscribe le otorga valor de indicio a las referidas documentales. Y así se decide.
Cuarto.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante en cinco (5) folios útiles marcado con la letra “A”, documental en copia certificada, contentivas del único pronunciamiento judicial que existe hasta la fecha con relación a los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, invocando en consecuencia la presunción de certeza y la confianza legítima que informa a nuestros órganos de administración de justicia, lo cual reposa en la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante No. 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 12 de enero de 2.015, en el asunto JP01-P-2013-003505. Del folio 94 al folio 98 de la cuarta pieza del expediente, se encuentra inserta el acta levantada por el Tribunal Itinerante N° 03 en funciones de Control, de fecha 12 de enero de 2.015, en cuya dispositiva, niega la solicitud de sobreseimiento y ordena remitir la presente causa a la Fiscalía superior del Ministerio Público, por cuanto no ha operado la prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de explosión culposa y lesiones culposas graves, en contra de los ciudadanos Enrique Ledezma del corral y Luís Augusto Jaimes Díaz, quien aquí suscribe, lo valora como indicio, ya que aún esta en averiguación a los fines de determinar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Quinto.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante en cinco folios útiles marcados con la letra “B”, documental pública administrativa en original, emitida por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, adscritos a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Guárico, contentiva de informe de inspección realizado por ese cuerpo profesional en el lugar donde ocurrió la explosión, que ocasionó los daños pretendidos en indemnización por la parte actora, es decir, en el Conjunto Residencial Valle Fresco, ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar, sector Lucianero I.
Documental que anteriormente fue analizada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba valorado. Y así se decide.
Sexta.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante, en un folio útil, marcado con la letra “C”, documental pública administrativa en original, emitida por la empresa propiedad del estado venezolano, PDV COMUNAL, S.A, especializada en la materia, contentiva de resultados de inspección realizada en las instalaciones de gas que posee el conjunto residencial Valle Fresco. Al folio 104 de la cuarta pieza del expediente, riela inserto comunicación suscrita por los ciudadanos José Gelder y Euberto Martínez, a través de la cual manifiestan que el edifico no posee las tuberías apropiadas para la instalación de gas y la actual tubería instalada es galvanizada de ½ pulgada para agua lo cual tolera 10PSI y no es la apropiada para gas según normas COVENIN 2580-89, COVENIN 928-79, norma para el transporte terrestre, almacenamiento o instalaciones de sistemas de gases licuado de petróleo; Resolución 290 MENPET, donde se específica el uso de materiales, así como las medidas (alto, ancho, profundidad y resistencia según presión de diseño de lo equipos y sistemas a gas), manual de GLP: (NFPA) 58 National FIRE Protection Association. Quien aquí suscribe, valora la documental administrativa, ya que del contenido de la misma se evidencia que las tuberías de gas empleadas en el edificio no son las aptas para el transporte de gas. Y así se decide.
Séptimo.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante en tres (3) folios útiles marcado con la letra “D”, documental emitida por la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres, adscritos a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Guárico, contentiva de informe de evaluación de riesgos, identificado como PCADG N° 237, elaborado el día 28 de mayo del año 2.012 en el Conjunto Residencial Valle Fresco, ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar, sector Lucianero I. Documental que riela del folio 105 al folio 107 del expediente, quien aquí suscribe, no valora la referida por prueba, por cuanto fue consignada a los autos en copia simple. Y así se decide.
Octavo.
Invocó, promovió, opuso e hizo valer a favor de su representado y en contra del demandante en ocho (8) folios útiles marcado con la letra “E”, documental en copia certificada contentiva del contrato de venta donde INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, representada por el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, le dio en venta pura y simple a la ciudadana Angely Dianaska Ledezma Morales, titular de la cédula de identidad No. 13.150.987, el apartamento identificado con el N° PB-06 de la planta baja del edificio Residencias Valle Fresco, estableciéndose un precio de venta por la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil trescientos cinco bolívares (Bs. 643.305,oo), que declara Inversiones Valle Fresco, C.A, tener recibidos a través de dos letras de cambio que fueron canceladas el 10 de enero y el 15 de diciembre del año 2.011. Documental que riela del folio 108 al folio 115 de la cuarta pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano Enrique Ledezma del Corral, actuando en nombre y en representación de la empresa INVESRIONES VALLE FRESCO, C.A dio en venta un apartamento identificado con el número PB-6 a la ciudadana Angely Dianasky Ledezma Morales. Y así se decide.
Novena
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva oficiar al Cuerpo de Bomberos, a los fines de que informe si –en efecto- ese cuerpo practicó la inspección expresada en el anexo marcado con la letra “B”, y suscribieron el referido informe, para lo cual solicitó se agregue al oficio copia del mismo y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del informe, así como cualquier otra información relacionada con las actuaciones que realizó ese cuerpo en el lugar de los hechos y que consideren necesario agregar.
Documental que anteriormente fue analizada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba valorado. Y así se decide.
Décimo
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva oficiar a PDV Comunal, S.A, a los fines de que informe si –en efecto- ese cuerpo practicó la inspección expresada en el anexo marcado con la letra “C”, y suscribieron el referido informe, para lo cual solicitó se agregue al oficio copia del mismo y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del informe, así como cualquier otra información relacionada con las actuaciones que realizó ese cuerpo en el lugar de los hechos y que consideren necesario agregar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que PDV COMUNAL, S.A, no remitió el informe requerido, la prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Décimo Primero
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva oficiar a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres, a los fines de que informe si –en efecto- ese cuerpo practicó la inspección expresada en el anexo marcado con la letra “D”, y suscribieron el referido informe, para lo cual solicitó se agregue al oficio copia del mismo y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del informe, así como cualquier otra información relacionada con las actuaciones que realizó ese cuerpo en el lugar de los hechos y que consideren necesario agregar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastres, no remitió el informe requerido, la prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Décimo Segundo
Prueba de Informes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe si –en efecto- ese cuerpo practicó la inspección técnica No. 1355, expediente I-934.179, en el lugar de los hechos, y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del informe, así como cualquier otra información relacionada con las actuaciones que realizó ese cuerpo en el lugar de los hechos y que consideren necesario agregar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no remitió el informe requerido, la prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Décimo Tercero
Prueba de Experticia.
De conformidad con o establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la experticia, la cual versará sobre los siguientes puntos:
a) Debe tomarse en consideración los informes de inspección realizados de manera inmediata a la ocurrencia de la explosión por los siguientes organismos: Cuerpo de Bomberos, Protección Civil y PDV Comunal, las cuales están agregadas al presente escrito marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, así como los proyectos originales de construcción de la obra.
b) Señalar que tipo de instalaciones y tuberías de gas posee el citado conjunto residencia y si las mismas cumplen las normas Covenin que rige la materia.
c) Señalar todas las características de las tuberías de aguas negras y/o residuales, blancas, poseen los apartamentos identificados con los Nos. PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6 del referido conjunto residencial, así como señalar el sitio o lugar por donde están colocadas cada una.
d) Explicar y precisar el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales que posee el conjunto residencial y el sistema de tuberías que la integran.
e) Determinar si los apartamentos identificados con los números PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6 del referido conjunto residencial, están provistos de gas directo con contenedor único o sistema individual de bombona.
f) Determinar que tipo de tubería de gas posee la edificación y si la misma cumple las normas covenin apropiadas para gas doméstico.
g) Precisar las características y cumplimiento de normas del sistema de ducterías de ventilación que posee el edifico en las áreas adyacentes a los apartamentos identificados con los Nos. PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6.
h) Determinar el sistema de tanquillas y desagües del edifico y si se encuentran apegadas a las normas de construcción civil.
i) Si el edifico del conjunto residencia, está constituido por uno o más módulos o cuerpos y como es el sistema de separación entre los módulos o cuerpos. Precisando si existen juntas de dilatación y si las mismas son abiertas o confinadas.
j) Verificar la existencia en el edifico de juntas de dilatación expresando las características del mismo, y si colindan con los apartamentos identificados con los números PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6.
k) Explicar las razones de construcción de los módulos que permiten que un siniestro o explosión que ocurra en un apartamento es capaz de afectar a por lo menos tres apartamentos más que se encuentren en zonas colindantes, y que consecuencia produce las juntas de dilatación.
l) Si existen trabajos en los apartamentos identificados con los números PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6, que hayan afectado la estructura original del edificio.
m) Si existen evidencia en los apartamentos identificados con los números PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6., de que haya ocurrido algún incendio o si están afectados por ondas expansivas originadas por explosión.
Del informe de experticia, que riela inserto del folio 106 al folio 112 del expediente de la cuarta pieza del expediente, luego de la lectura minuciosa del mismo, quien aquí suscribe, no valora la referente prueba, ya que la información suministrada por los expertos, no es concluyente para determinar cual fue la causa de la explosión, manifiestan que en varios de los apartamentos se modificó el punto de gas, pero de igual manera señalaron que la tubería para el transporte de gas es la adecuada. Y así se decide.
Décimo Cuarto
Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial en los apartamentos identificados con los Nos. PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6 del conjunto residencial Valle Fresco, a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos:
a) De las condiciones y características generales del referido conjunto residencial, incluyendo la ubicación de la planta de tratamiento de las aguas residuales.
b) De las condiciones generales que presentan los apartamentos identificados con los Nos. PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6, con indicación de las características de cada uno de ellos y si colindan entre sí y si se observa alguna junta de dilatación entre ellos.
c) Si se observan daños evidentes en las instalaciones de los apartamentos identificados con los Nos. PB-05, PB-06, P1-5 y P1-6.
d) Si se observa rastros de incendios en el apartamento PB.05 y si se encuentra alguna cocina instalada con indicación de las características.
e) Cualquier otro punto se reserva el derecho de señalar al momento de practicar la inspección.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, no fue evacuada por tal razón no puede ser valorada. Y así se decide.
Décimo Quinto
Prueba de testigos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Silva, José Laya y Alfonso Ovallez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.635.231, 17.352.847 y 13.448.168 respectivamente.
Del folio 117 al folio 119 de la cuarta pieza del expediente, rielan insertas las actas a través de las cuales se declararon desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Ángel Silva, José Laya y Alfonso Ovallez, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, prueba que no fue evacuado y no puede ser valorada. Y así se decide.
Visto el acervo probatorio presentado por las partes y analizados como fueron los mismos, la parte actora no pudo demostrar que la ocurrencia de la explosión acaecida en fecha 27 de mayo de 2.012 en el Conjunto Residencial Valle Fresco, se produjo porque el ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, realizó modificaciones en el apartamento de su propiedad entre las cuales se mencionó el traslado del punto de gas. Se declara sin lugar el lucro cesante demandado, ya que con las copias certificadas que rielan del folio 110 al folio 115 de la cuarta pieza del expediente, se verificó que el ciudadano Enrique Ledezma vendió el apartamento signado con el No. PB-06 a la ciudadana Angely Dianasky Ledezma Morales, y en consecuencia no sufrió detrimento alguno en su patrimonio. Tampoco pudo la parte actora, demostrar con los medios probatorios presentados, el daño moral demandado, razón por la cual la presente acción debe sucumbir. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: se declara Sin Lugar la acción de daños materiales y morales intentada por la empresa INVERSIONES VALLE FRESCO, C.A, representada por el ciudadano Enrique Ledezma del Corral en contra del ciudadano Luís Eduardo Bruzzo Valero, todos plenamente identificados en autos. Se declara sin lugar el lucro cesante y el daño moral demandado. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.676-14