REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.920-16
MOTIVO: Declarativa de Unión Concubinaria
PARTE ACTORA: Felicita Castro Urbina
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Prado Castro, Mirlandia Tairi Prado Castro, Julio César Prado Castro y Neyda Margarita Prado Castro APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentaron
I
Por libelo de fecha 03 de agosto de 2.016, presentado por la ciudadana Felicita Castro Urbina, venezolana, mayor de edad, ama de casa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.040.223, estando debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, demandó a los ciudadanos Juan Carlos Prado Castro, Mirlandia Tairi Prado Castro, Julio César Prado Castro y Neyda Margarita Prado Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.998.962, 10.672.132, 10.670.531 y 11.120.306 respectivamente, por declarativa de concubinato.
Alega la actora, que desde el día, 15 de mayo de 1.969, inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan Damaceno Prado Santaella, en forma ininterrumpida, notoria, pública entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose y ayudándose mutuamente, hasta que posteriormente en fecha 11 de junio del año 1.999, fecha en la cual contrajeron matrimonio, legalizando la referida unión concubinaria, permaneciendo juntos hasta el momento de la muerte del ciudadano Juan Damaceno Prado Santaella, la cual se produjo el 28 de diciembre de 2.014..
Expone la parte demandante, que durante la unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijos de nombres Juan Carlos Prado Castro, Mirlandia Tairi Prado Castro, Julio César Prado Castro y Neyda Margarita Prado Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.998.962, 10.672.132, 10.670.531 y 11.120.306 respectivamente, contribuyendo a la formación del patrimonio conformado por varios bienes muebles e inmuebles.
Pretende la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde mediados el 15 de mayo de 1.969 hasta el 11 de junio del año 1.999, fecha en que se produjo el matrimonio.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 08 de agosto de 2.016, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 58 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó los recibos de citación firmados por los ciudadanos Mirlandia Tairi, Neyda Margarita, Julio César y Juan Carlos Prado Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.672.132, 11.120.306, 10.670.531 y 8.998.962 respectivamente, riela del folio 64 al folio 68 del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Felicita Castro Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.040.223, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, riela al folio 69 del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 70 y 71 del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 72 al folio 75 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2.016, se admitieron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial las ciudadanas Manuelbis Pereira, María Aguaje, Marina Maigualida, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.444, 7.276.469 y 10.272.190 respectivamente, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela del folio 177 al folio 179 del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 80 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Miguel Moyetones, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 81 del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial de las ciudadanas Manuelbis Pereira y María Aguaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.444 y 7.276.469, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 82 y 83 del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial la ciudadana Marina Maigualida Blanco Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.272.190, riela a los folios 84 y 85 del expediente.
En fecha 16 de enero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 86 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2.017, vista la diligencia suscrita por el abogado Miguel Moyetones, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 87 del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.017, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial las ciudadanas Manuelbis Pereira y María Aguaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.444 y 7.276.469, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 88 y 89 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 90 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, consignó escrito de informes, riela al folio 91 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.017, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 92 del expediente. En fecha 15 de marzo de 2.017, venció el lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 92 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 03 de agosto de 2.016, presentado por la ciudadana Felicita Castro Urbina, venezolana, mayor de edad, ama de casa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.040.223, estando debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Moyetones, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 39.332, demandó a los ciudadanos Juan Carlos Prado Castro, Mirlandia Tairi Prado Castro, Julio César Prado Castro y Neyda Margarita Prado Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.998.962, 10.672.132, 10.670.531 y 11.120.306 respectivamente, por declarativa de concubinato.
A lo largo del iter procesal, se constató que los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 21 de noviembre de 2.016 el cual riela al folio 76 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales.
Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano Juan Damaceno Prado Santaella. Documental que riela al folio 05 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
Promovió acta de matrimonio de los ciudadanos Felicita Castro Urbina y Juan Damaceno Prado. Documental que riela al folio 06 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Juan Damaceno Prado Santaella y Felicita Castro Urbina y cuando se realizó el mismo se hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del código Civil (legalización de unión concubinaria). Y así se decide.
Promovió las partidas de nacimiento de los ciudadanos Juan Carlos Prado Castro, Mirlandia Tairi Prado Castro, Julio César Prado Castro y Neyda Margarita Prado Castro. Documentales que rielan del folio 07 al folio 10 del presente expediente, quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia que quien presentó a cada uno de los referidos ciudadanos fue su padre Juan Damaceno Prado Santaella, titular de la cédula de identidad No. 849.919 y su madre es la ciudadana Felicita Castro Urbina. Y así se decide.
Promovió las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan Damaceno Prado Santaella, Felicita Castro Urbina, Juan Carlos Prado Castro, Mirlandia Tairi Prado Castro, Julio César Prado Castro y Neyda Margarita Prado Castro. Documentales que rielan del folio 11 al folio 21 del expediente, quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto a través de éstas, se determina la identidad de la parte actora, demandados y del de cujus. Y así se decide.
Promovió copia de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus Juan Damaceno Prado Santaella. Documental que riela del folio 49 al folio 55 del expediente, quien aquí suscribe, desecha la referida documental, por cuanto las resultas de esa solicitud fueron consignadas a los autos en copia simple. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Manuelbis Pereira, María Aguaje y Marina Maigualida Blanco Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.444, 7.276.469 y 10.272.190 respectivamente.
En fecha 08 de diciembre de 2.016, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial la ciudadana Marina Maigualida Blanco Sulbarán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.272.190, riela a los folios 84 y 85 del expediente. Quien aquí suscribe, valora la testimonial rendida por la referida ciudadana, por cuanto manifestó haber conocido al ciudadano Juan Damaceno Prado Santaella, que el referido ciudadano, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Felicita Castro Urbina desde 15 de mayo de 1.969 hasta el 11 de junio de 1.999, que procrearon cuatro hijos durante la unión estable de hecho y que Juan Damaceno Prado Santaella vivió con la ciudadana Felicita Castro Urbina hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 28 de diciembre de 2.014. Y así se decide.
En fecha 24 de enero de 2.017, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial las ciudadanas Manuelbis Pereira y María Aguaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.075.444 y 7.276.469, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 88 y 89 del expediente, testigos que no fueron evacuados por ende no pueden ser valorados. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
En el presente juicio, la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, que la ciudadana Felicita Castro Urbina mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Juan Damaceno Prado Santaella, la cual inició el 15 de mayo de 1.969 hasta el 11 de junio 1.999, fecha última en que contrajeron matrimonio los referidos ciudadanos. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de concubinato intentada por la ciudadana Felicita Castro Urbina en contra de los ciudadanos Juan Carlos Prado Castro, Mirlandia Tairi Prado Castro, Julio César Prado Castro y Neyda Margarita Prado Castro, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Felicita Castro Urbina y el ciudadano Juan Damaceno Prado Santaella, desde el quince (15) del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1.969) hasta el once (11) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la que contrajeron matrimonio. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario Temp,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.920-16
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