REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Abril del año 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LUZ AMPARO PLATA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.619.463 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO o CELIDA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA ZERPA DE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-8.550.177 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº 19.174.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 04 de Abril del 2016, cursante a los folios 01 al 04, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 05 al 14, la ciudadana LUZ AMPARO PLATA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.619.463, domiciliada en Calle Principal cruce con Calle dos, casa Nro 34 de la Urbanización Vidal Guía, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente asistida por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-5.619.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, procedió a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA ZERPA DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.177, domiciliada en Av. Rómulo Gallegos, Oeste, Nº 141, Valle de la Pascua, estado Guárico, alegando que en el año 1.994 inició una relación concubinaria con el difunto OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Petrolero, portador de la cedula de identidad Nro. V-4.799.649, fallecido en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el día 02 de Febrero de 2.016, quien era hijo de la demandada, y su último domicilio fue esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, específicamente en la Calle Principal cruce con Calle dos, casa Nro. 34, Urbanización Vidal Guía, de esta ciudad, relación que duró hasta su fallecimiento, y quien murió Ab- intestato, y durante su unión estable de hechos no procrearon hijos, ni el dejó ni tuvo descendientes, dicha relación se mantuvo en forma pública, ininterrumpida, notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde les toco vivir todos esos años. Así mismo, manifestó la actora que en principio estuvieron residenciados en Calle González Padrón, entre Real y Paraíso, Edificio Quintal, Tercer Piso, luego en el sector la represa, después en la calle 5 de Julio Nro. 95, Urbanización Guamachal, y a mediados del año 2.004 se mudaron para la urbanización Vidal Guía, Calle principal cruce con calle dos, casa Nro. 34, de esta ciudad, respectivamente siendo ese su último domicilio y hogar común, el cual sería actualmente su hogar sino hubiese ocurrido el sensible fallecimiento de su amado compañero y consorte. De igual manera alegó la accionante que todas sus amistades, entorno familiar y vecinos, los conocían como si fuese un matrimonio, ya que vivían en sana paz y armonía y compartieron durante veintidós (22) años, y que por todas esas razones es por lo que demanda a la madre de su concubino, la ciudadana MARIA ANTONIA ZERPA DE REQUENA, anteriormente identificada, con el carácter de heredera de su fallecido concubino, para que reconozca que existió comunidad concubinaria entre ella y su difunto hijo OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA, la cual comenzó en el año 1.994 y culminó el 02 de Febrero de 2.016, o en su defecto así lo declare este Tribunal.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de Abril del 2.016, cursante al folio 15 y 16, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Edicto que se publicaría en un diario de circulación nacional. Así mismo, se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se libró el oficio respectivo al SENIAT.
Al folio 20, corre inserta diligencia de fecha 14 de Abril del 2.016, mediante el cual la ciudadana LUZ AMPARO PLATA DELGADO, plenamente identificada en autos, confiere y otorga poder especial amplio y suficiente en la presente causa a las abogadas CELIDA RAMIREZ GOMEZ y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 45.152 y 26.257, a los fines de que la representen en este juicio.
La parte demandada quedó válidamente citada, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 13 de Junio del 2016, cursante al 27, y su recaudo anexo cursante al folio 28.
Riela folio 29, diligencia de fecha 28 de Julio del 2.016, mediante la cual la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMION; MODELO: CHASIS CABINA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R84V330075; SERIAL DE MOTOR: 84V330075; COLOR: BLANCO; PLACA: 48GVAT; AÑO: 2004; USO: CARGA, adquirido en la comunidad concubinaria que mantuvo su representada con el difunto OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA, dicha medida fue decretada por este Despacho tal como se evidencia en auto de fecha 02 de Agosto del 2016, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas.
A los folios 34 al 37 corre inserto escrito de fecha 04 de Agosto del 2016, mediante el cual la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Al folio 38, corre inserto auto de fecha 10 de Agosto del 2.016, mediante el cual se dan por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales rielan del folio 39 al 45.
Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2016, que riela al folio 46, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, con el resultado que más adelante será analizado.
Cursa al folio 61, auto de fecha 31 de Octubre del 2016, mediante el cual se da por recibido oficio, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME) Valle de la Pascua del Estado Guárico, el cual riela a los folios 62 y 63; así mismo, se agregó a los autos oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, Valle De La Pascua Estado Guárico, el cual riela al folio 65.
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal no pudo hacerlo dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, el Concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así mismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”.
Con respecto al caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que este Despacho pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte ACTORA, todo de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A tales consideraciones la accionante mediante escrito de fecha 04 de Agosto del 2016, cursante a los folios 34 al 37, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: PRUEBA POR ESCRITO:
1.- A los efectos de probar el fallecimiento de quien en vida se llamara OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA, promovió e hizo valer el Certificado de Defunción del mencionado ciudadano, el cual acompañó junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
En efecto, dicha documental riela en copia simple al folio 5, y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que el ciudadano OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.799.649, y falleció el 02 de Febrero del 2016, y así se decide.
2.- A los fines de demostrar que la parte actora y el difunto OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA eran de nacionalidad Venezolana y de estado civil Solteros, así como su domicilio fiscal, la accionante promovió e hizo valer las copias de la cedula de identidad y registro único de información fiscal, de OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA y LUZ AMPARO PLATA DELGADO, las cuales acompañó junto con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Ciertamente, las referidas documentales rielan en copias simples a los folios 6 al 9, y en razón de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ellas se demuestra que la parte actora y el difunto OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA, eran de estado civil solteros y ambos vivían en la Calle Principal cruce con Calle Dos, Casa 34, Sector Vidal Guía de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
3.- Promovió e hizo valer, la declaración contenida en el justificativo de testigos, el cual fue anexado al libelo marcado con la letra “E”, del cual se evidencia según ella, que el difunto OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA reconoció en forma personal y voluntaria en fecha 16 de Mayo de 1.996 por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, que mantenía una unión concubinaria con la demandante. 4.- Así mismo, promovió Constancia de Convivencia con el difunto OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA expedida por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, del estado Guárico, en fecha 03 de Junio de 2.008, marcada con la letra “F”.
Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 3 y 4, las cuales rielan en originales a los folios 10 al 12, señala este Despacho que la valoración de los justificativos extrajudiciales de acuerdo a la doctrina, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por un Notario, y por un Registrador Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso, y en virtud de que los testigos que participaron en la elaboración de esas instrumentales (Justificativo de Testigos y Constancia de Convivencia), no fueron promovidos en este juicio para ratificar sus dichos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar las referidas documentales, y así se resuelve.
5.- Promovió e hizo valer solicitud de nacionalidad al Ministerio del Interior y Justicia, debidamente autenticada en la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual fue acompañada al escrito libelar marcada con la letra “G”.
El referido documento riela en copia simple a los folios 13 y 14, y en virtud de que el mismo no fue impugnado, desconocido ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que la parte actora el día 06 de Febrero del 2004 solicitó al Ministerio del Interior y Justicia la Nacionalidad Venezolana y manifestó que convivía con el ciudadano OMAR CLEMENTE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.799.649, y así se decide.
CAPITULO I I: PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELLY RENEE CASTRO DE CENTTI, MARTA JARAMILLO DE MUÑOZ, MORELIA HERRADE RENGIFO, HAYAT SAYEGH DE KAFROUNI y NORMA CELESTINA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.619.396, V- 6.057.401, V-8.571.491, V-24.619.588 y V-12.361.565.
De estos testigos solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos MORELIA HERRADE RENGIFO, HAYAT SAYEGH DE KAFROUNI y MARTA JARAMILLO DE MUÑOZ, según consta en Actas de fechas 23 de Septiembre del 2016 y 18 de Octubre del 2016, cursante a los folios 49 al 52 y 59 al 60, por lo que este Tribunal aprecia y valora dichas deposiciones por no aparecer contradictorias entre sí, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que esos testigos conocen desde hace muchos años a la actora, así como conocieron por más de veinte años al difunto OMAR CLEMENTE REQUENA, y que ambos vivieron en concubinato bajo un mismo techo desde el año 1.994 hasta el fallecimiento de éste, y así se resuelve.
CAPITULO I I I: PRUEBA DE INFORMES:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que este Tribunal oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de esta ciudad y al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, para que informe a este Despacho sobre los datos a que se refiere en su escrito de pruebas.
Con respecto a las resultas de la prueba de informe dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de esta ciudad, la misma riela en original a los folios 62 y 63, sin embargo, señala este Juzgado que dicha prueba fue promovida por la actora para demostrar que la demandada es la madre del referido extinto OMAR CLEMENTE REQUENA, y de la lectura detallada del oficio y su recaudo enviado a este Despacho por el SAIME, el mismo nada aporta a este proceso, siendo forzoso para este Juzgado desechar dicha probanza de este procedimiento, y así se hace constar.
De igual forma con respecto a las resultas de la prueba de informe dirigida al REGISTRO CIVIL DE ESTE MUNICIPIO, la misma corre inserta en original al folio 65, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que ya lo hizo anteriormente sobre la mencionada constancia de convivencia, y así se establece.
Vistas y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.
Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.
Por otra parte, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana LUZ AMPARO PLATA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.619.463, solicitó a este Despacho que declare que entre ella y el De Cujus OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA (+), existió una relación concubinaria desde el año 1994 hasta el 02 de Febrero del 2016.
Ahora bien, en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto la solicitante probó fehacientemente lo alegado por ella en su escrito libelar, así como del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana LUZ AMPARO PLATA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.619.463 contra la ciudadana MARIA ANTONIA ZERPA DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.177. En consecuencia, SE DECLARA que entre la ciudadana LUZ AMPARO PLATA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.619.463 y el De Cujus OMAR CLEMENTE REQUENA ZERPA (+), quien era titular de la cédula de identidad No. V-4.799.649, existió una relación concubinaria desde el año 1994 hasta el día 02 de Febrero del 2016, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Abril del Año 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Exp. Nº 19.174
JAB/dd/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 24 días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,
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