REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Abril del 2017.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.602.340 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.036.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER URDANETA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.133.166 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXP. Nº 19.197.

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Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de Junio del 2016, cursante al folio 01, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 02 al 25, la ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.602.340, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JUAN EDUARDO PARRAGA y JESUS MARIA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.036 y 156.488, procedió a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER URDANETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.166, de este domicilio, alegando que en fecha del 10 de Diciembre del año 2.007 inició una RELACIÓN CONCUBINARIA con el mencionado ciudadano, y en fecha 20 de Febrero del año 2008, acudieron ante la Prefectura de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a los fines de darle fe pública a su unión concubinaria, y consignó constancia de concubinato marcada con la letra “A”. Así mismo, expuso que esa relación que mantuvo con el precitado ciudadano fue ininterrumpida, de forma pública y notoria entre familiares y amigos, hasta el día 04 de Enero del año 2.016. De igual forma manifestó la accionante que durante su unión concubinaria obtuvieron Un (01) Vehículo, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: HILUX DLX D/C 4/tgn36l-prpdkl, Color: Blanco, Placa: A36AC0R, Clase: Camioneta, Año: 2.008, tipo: PICK-UP, Uso: carga, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689003872, el cual adquirieron a través de la empresa “Autos Caroní”, C.A. en fecha 04 de abril del año 2.008, por lo que solicitó que este Tribunal declare que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano RICHARD ALEXANDER URDANETA HERNANDEZ, la cual comenzó en el año 2.007 y que continuó ininterrumpidamente de forma pública y notoria hasta el día 04 de Enero del año 2.016.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Junio del 2.016, cursante a los folios 26 y 27, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se libró el edicto ordenado, se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró el oficio respectivo al SENIAT.
El demandado quedó válidamente citado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 13 de Julio del 2.016, cursante al folio 33, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el accionado el cual riela al folio 34.
Riela al folio 35, diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2.016, suscrita por la ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales cursan a los folios 37 al 42, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 14 de Octubre del 2.016, cursante al folio 43.
Cursa al folio 48, diligencia de fecha 24 de Octubre del 2016, suscrita por la ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, mediante la cual otorgó poder especial APUD ACTA, al abogado en ejercicio JUAN EDUARDO PARRAGA , titular de la cedula de identidad Nro. V-5.329.370, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.036.
Corre inserto al folio 54, auto de fecha 29 de Noviembre del 2.016, mediante el cual se encuentra vencido el lapso de evaluación de pruebas en el presente juicio, se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 55, riela auto de fecha 20 de Diciembre del 2.016, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 515 ejusdem.
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Ahora bien, el Concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMA DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”.

Con respecto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que este Despacho pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte ACTORA, todo de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A tales consideraciones la accionante mediante escrito de fecha 29 de Septiembre del 2016, cursante al folio 37 y vto., promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió, ratifico e hizo valer, instrumento que acompañó junto al escrito libelar referida a Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 20-02-2.008, Acta Nº 49, marcada con la letra “A”.

En efecto, dicha documental administrativa riela en copia simple al folio 5, y en original al folio 42 y vto., y en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que el demandado de autos, ciudadano RICHARD ALEXANDER URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.166, el 20 de Febrero del 2008, manifestó por ante la Prefectura del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, que mantenía una unión concubinaria con la ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.340, y así se decide.

2. Promovió, e hizo valer en original Constancia de Residencia emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del estado Guárico, marcada con la letra “B”.

Ciertamente, la referida documental administrativa riela en copia original al folio 41, y en razón de que la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que la parte actora se encuentra residenciada en la Urbanización “Villas del Sol”, manzana 1, Casa Nº 3 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.

3. Promovió las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE GOMEZ NARANJO, YELITZA YUSBEL VAZQUEZ MONCADA y LUZ MARINA ORTEGA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.622.339, 14.923.469 y 19.962.010.

De estos testigos solamente compareció a rendir su testimonio la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GOMEZ NARANJO, anteriormente identificada, según consta en Acta de fecha 21 de Noviembre del 2016, cursante a los folios 50 y 51, por lo que este Tribunal aprecia y valora dicha deposición por no aparecer contradictoria entre sí, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la deponente conoce de vista, trato y comunicación desde el año 2007, a las partes de este procedimiento, que ambos mantuvieron una relación concubinaria durante ocho años, así como dejó constancia que los referidos ciudadanos adquirieron algunos bienes durante esa relación, y así se resuelve.

Vistas y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

Por otra parte, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.340, solicitó a este Despacho que declare que entre ella y el ciudadano RICHARD ALEXANDER URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.166, existió una relación concubinaria desde el 10 de Diciembre del 2007 hasta el 04 de Enero del 2016, y en razón de que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto la solicitante probó fehacientemente lo alegado por ella en su escrito libelar, así como del análisis de todas las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana MARLYN DEL VALLE COLINA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.602.340, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER URDANETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.133.166. En consecuencia, SE DECLARA que entre los mencionados ciudadanos, existió una relación concubinaria desde 10 de Diciembre del 2007 hasta el 04 de Enero del 2016, y así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del Mes de Abril del Año 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Exp. Nº 19.197
JAB/dd/scb

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 25 días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,