REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Abril del 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MORALES BANDRES ROGER LEOBALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.573.850.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE ANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.544, 158.986 y 157.383.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente en el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19/05/1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXP. Nº 19.273.
Visto el escrito de fecha 29 de Marzo del 2017, cursantes a los folios 47 y 48, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 49 al 90, presentado por el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente en el registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19/05/1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A, mediante el cual procedió a contestar la demanda, y opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el accionante en su libelo de demanda en el Capítulo II señala que fundamenta la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil e indicó que estos artículos establecen la obligación solidaria del Conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, de reparar todo daño que se cauce con motivo de la circulación del vehículo, lo cual según él, es incierto ya que esa solidaridad esta establecida en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada Cuestión previa opuesta, observa lo siguiente:
Ciertamente, de la lectura detallada del libelo de la demanda, el actor manifestó en su Capítulo II que los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen la obligación solidaria por parte del conductor, propietario del vehículo y la empresa aseguradora, de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, lo cual es totalmente incorrecto en razón de que los mencionados artículos 1.160 y 1.167 ejusdem, establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Siendo así las cosas, y en virtud de que el actor fundamenta equivocadamente su pretensión, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 354 ejusdem, suspende el presente procedimiento judicial por un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de la presente fecha, para que el actor subsane dichas omisiones, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.----------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
----------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previas las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.273.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 26 días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,