REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Abril del año 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.704.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM MOISES CAPICCIOTTI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.131.650 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
EXP. Nº: 19.091
I
Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 7, de fecha 17 de Junio del 2015, presentado por ante este Tribunal el ciudadano VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.331, actuando en su propio nombre y representación, procedió a interponer demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano ABRAHAM MOISES CAPICCIOTTI CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.131.650, de este domicilio, alegando entre otras cosas que el mencionado ciudadano nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico el día 14 de Enero de 1.995, y que posteriormente de ese nacimiento, contrajo matrimonio con MARIA BETZABETH CORREA el día 04 de Abril de 1997, pero que la precitada ciudadana falleció en un accidente automovilístico el día 20 de Mayo de 2009. Así mismo manifestó el actor, que según Acta de Reconocimiento inserta bajo el Nº 429 de fecha 25 de Abril del 2012, de los Libros llevados por el Registro Civil de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, reconoció legalmente con cierta reticencia al ciudadano ABRAHAM MOISES CAPICCIOTTI CORREA, ya que según él, distintas personas le han manifestado que él era hijo biológico del ciudadano CARLOS MANUEL CASTRO a quien enviaron a España al esterarse sus familiares de la gestación. De igual forma expresó que el prenombrado ciudadano no es su hijo biológico y que éste no fue concebido dentro del matrimonio, y que el ciudadano ABRAHAM MOISES CAPICCIOTTI le ha manifestado en reiteradas oportunidades su odio hacia su persona así como hacia la familia Capicciotti, por lo que procedió a interponer la presente demanda en contra del mencionado ciudadano, a los fines de impugnar la paternidad acreditada. Acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios 8 al 12.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2015, cursante al folio 13, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda, así mismo se ordenó librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la Boleta de notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró el oficio respectivo al SENIAT.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2015, cursante al folio 23, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la notificación del Ministerio Público, las cuales rielan del folio 24 al 29.
Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 19 de Octubre del 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, el cual riela al folio 31.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho y durante el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna a su favor.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2016, cursante al folio 37, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38, riela auto de fecha 30 de Marzo del 2016, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la causa entra en estado de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 515 ejusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal no pudo dictarla dentro de su oportunidad legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por cuanto la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, de la lectura detallada de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que ninguna de las partes promovieron pruebas a su favor, a tales consideraciones señala este Juzgado que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. Nuestra Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido reiteradamente que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”, es decir, que cuando las partes apuntan al proceso con todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Dicho lo anterior, es importante señalar que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 23 de Febrero del 2016, dictada en el Expediente Nº 7.615-15, en un procedimiento de Reclamación de Filiación Paterna, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad o una acción de Desconocimiento de Paternidad, los Jueces deben ser diligentes y prudentes tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, apartándose de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo biológica, de tanta trascendencia en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos…”.
Situación legal totalmente diferente en el presente asunto, ya que como se dijo anteriormente, dentro del lapso de Ley de promoción de pruebas, así como fuera de ese lapso, el actor no trajo ni promovió prueba alguna a su favor, y a criterio de este Despacho la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, es decir, que es al accionante a quien le corresponde demostrar que el demandado no es su hijo biológico, lo cual no hizo, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en la presente causa, y así se resuelve.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD seguida por el ciudadano VALENTIN JOSE CAPICCIOTTI VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.569.704, en contra del ciudadano ABRAHAM MOISES CAPICCIOTTI CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.131.650, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar a las partes litigantes de la misma, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.
-------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria.
Exp. 19.091.
JAB/dd/scb..
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 27 días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,
|