REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO; Valle de la Pascua, Cinco (5) de Abril del año 2017.
206° y 157°

Visto el escrito cursante a los folios 25 al 30 del Cuaderno de Medidas, presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.581, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFA DOLORES ALVAREZ ALVAREZ, LAURA COLUMBA ALVAREZ ALVAREZ, MARIA ALVAREZ ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ DE SOLER, MINERVA COROMOTO ALVAREZ DE ARZOLA y JOSE RAMON ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual hace OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, alegando que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturada dicha incidencia el referido abogado según escrito cursante a los folios 33 al 35 del mismo cuaderno, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la mencionada oposición y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 36 al 46. Igualmente la apoderada judicial de la parte actora, abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, presentó escrito cursante a los folios 48 al 51, mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes en la mencionada incidencia.

Ahora bien, señala este Tribunal que La Prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, y en nuestro ordenamiento jurídico está regulada a partir de los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, y ella puede ser extintiva o adquisitiva. La Prescripción Extintiva, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor, y la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Dicho lo anterior, este Tribunal de conformidad con los artículos 602 y 603 del código de procedimiento civil pasa analizar las pruebas aportadas a los autos por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 23 de Marzo del 2017, cursante a los folios 33 al 35 del presente cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promovió, opuso e hizo valer el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 50, Folio 186, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1.988, fecha del otorgamiento 04/08/1.988, el cual contiene la Partición Amigable o extrajudicial y adjudicación del Fundo “Loma Alta”, Sector “El Caribe” que constituye parte de la herencia dejada por el causante Juan Ramón Álvarez, y la finalidad de la presente prueba es para evidenciar, según el mencionado apoderado judicial, que sus patrocinados integran una comunidad hereditaria en lo que respecta al bien inmueble objeto del presente juicio.

En efecto, dicha documental riela en copia simple a los folios 36 al 46, y a pesar de que se trata de un documento público el cual no ha sido impugnado, ni desconocido, el Tribunal lo desecha del proceso, en virtud de que fue promovido para demostrar que entre las partes existe una comunidad hereditaria, lo cual no es el caso de autos, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento de Prescripción Adquisitiva cuyo procedimiento está claramente pautado en nuestra ley procesal adjetiva, aunado a que el artículo 1.068 del Código Civil contempla, que la partición procede aunque uno de los co-herederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción cuando haya lugar a esta, y así se establece.

Así mismo, la parte demandada promovió lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre lo alegado por los demandados, en virtud de que lo contenido en esos articulos no se tratan de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.

SEGUNDO: Promovió, opuso e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba también llamado de la Adquisición en lo que respecta a los instrumentos que están anexos al cuaderno principal marcados con las letras “A”, “B” y “C”, que rielan a los folios 11 al 14, 15 al 21 y 30 al 57, la finalidad de esta prueba es para evidenciar que sus patrocinados han dado cumplimiento a lo establecido en el contrato de partición en lo que respecta al bien inmueble de autos.

Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”.

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo tanto no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse al respecto, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los documentales que rielan a los folios 11 al 57 de la Pieza I este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y con dichas instrumentales se demuestra que el extinto JUAN RAMON ALVAREZ ALVAREZ, adquirió el inmueble de autos el 07 de Octubre de 1.950, y que el mismo falleció el 21 de Diciembre de 1.973, tal como se constata en la declaración sucesoral cursante a los folios 15 al 21, así como se demuestra la declaración sucesoral de la difunta FLOR MARIA ALVAREZ DE ALVAREZ, quien falleció el 8 de Marzo del 2014, siendo los herederos de ambos difuntos, las partes involucradas en la presente causa. Sin embargo, señala este Tribunal que con respecto a estos últimos documentos administrativos (Declaración Sucesoral, Certificación Sucesoral, Declaración de Impuestos sobre Sucesiones y Solvencia Sucesoral), solamente TIENEN UN VALOR INDICIARIO EN RELACIÓN CON LOS VÍNCULOS HEREDITARIOS, PERO EL MISMO PER SE NO ACREDITA DE NINGÚN MODO LA CONDICIÓN DE HEREDERO. EN TODO CASO, LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SUCESORAL DEBE CONSIDERARSE EVIDENCIA DEL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PERO NO DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia reciente Nº 688 de fecha 12 de Noviembre del 2015, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2015-000371, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Según escrito de fecha 23 de Marzo del 2017, cursante a los folios 48 al 51 del presente cuaderno, la apoderada judicial de la parte actora Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO UNICO: DOCUMENTALES:

1.- Promovió e hizo valer el documento de compra venta autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 17 de Octubre de 1.950, bajo el Nº 140, a los folios 106 vto. al 107 de los libros respectivos, e inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, del cual se evidencia como adquirió el difunto padre de su mandante el inmueble objeto de este juicio.

2.- Promovió e hizo valer la Planilla Sucesoral Nº 16 de la Sucesión JUAN RAMÓN ÁLVAREZ, expedida por el Ministerio de Hacienda el 01 de Febrero de 1.973, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 96 del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.988 e inscrita en dicha oficina, así como también promovió e hizo valer la Certificación de fecha 08 de Diciembre de 2016, de que se encuentra agregada dicha declaración al Cuaderno de Comprobantes del documento bajo el Nº 50, protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 1.988, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 01 de Febrero de 1.973, bajo el Nº 16, a favor de los herederos FLOR MARIA ALVAREZ DE ALVAREZ, FELIX, JUAN BAUTISTA, MARIA, LAURA COLUMBA, JOSE RAMON, JUAN VICENTE, MINERVA COROMOTO, JOSEFA DOLORES y CARMEN JULIANA, cónyuges e hijos de JUAN RAMON ALVAREZ, la cuales fueron adjuntadas al libelo de la demanda, marcados con las letras “B” y “B1”, cursantes en el cuaderno principal.

3.- Promovió e hizo valer la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones y Solvencia Sucesoral Nº 446 de la Sucesión FLOR MARIA ALVAREZ DE ALVAREZ y Declaración Sustitutiva de Impuestos sobre sucesiones y Solvencia Sucesoral, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, e igualmente promovió e hizo valer la Certificación emitida por la Oficina de Registro Público de este Municipio, el 17 de Enero de 2.017, anexadas al libelo y su reforma marcadas con las letras “C”, “K” y “L”, las cuales rielan en el cuaderno principal.

Con respecto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2 y 3, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.

4.- Promovió e hizo valer la Cédula Catastral del inmueble objeto de este juicio, emanada de la Dirección de Catastro Municipal, de la cual se evidencia la ubicación de la casa en discusión, linderos y quienes aparecen como propietarios, Solvencia de Hidropáez a nombre de su representada, Solvencia Corpoelec, Factura de C.A.N.T.V., a nombre de su patrocinada, Recibo de Gas Comunal a nombre de su representada y Certificado de Solvencia Nº 18.046 de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, fechada 28-11-2016, anexadas junto con el libelo marcadas con las letras “C1”, “F”, “G”, “I”, “J” y “K” cursantes en el cuaderno principal.

En efecto, dichas documentales administrativas rielan a los folios 28, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Pieza I, y en virtud de que las mismas no han sido desconocidas, impugnadas ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ellos se demuestra que el inmueble de autos se encuentra inscrito por la Dirección de Catastro de este Municipio como “Sucesión FLOR MARIA ALVAREZ DE ALVAREZ”, así como también se demuestra que por ante las empresas públicas Hidropáez, Corpoelec, C.A.N.T.V. y Gas Comunal, el referido inmueble objeto de este procedimiento se encuentra a nombre de la ciudadana CARMEN JULIANA ALVAREZ DE ARIAS, parte actora de este procedimiento, y así se hace constar.

Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo comparte este tribunal, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.
Entre las causas para la revocatoria de la medida esta: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Sobre las medidas cautelares preventivas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esta norma jurídica dispone, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, de allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 10 de Octubre del 2016, proferida en el Expediente Nº 7.734-16, entre otras cosas precisó lo siguiente:

“……Es por esto que, los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, es decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del FONIS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, PARA CADA MEDIDA CAUTELAR QUE SE DECRETE, PUES BASTA LA EXISTENCIA DE TALES ELEMENTOS PARA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS, PARA CUMPLIR CON EL OBJETO DE TAL INSTITUCIÓN PROCESAL, TAL OBJETO CONSISTE EN LA GARANTÍA DEL DESARROLLO O RESULTADO DE OTROS PROCESOS, ES UNA ANTICIPACIÓN PROVISORIA DE LOS EFECTOS DE LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; por lo que para ésta Alzada, BASTA QUE EL JUZGADOR ENCUENTRE LOS ELEMENTOS DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA Y DEL PELIGRO EN LA DEMORA, PARA DECRETAR CUALQUIER OTRA MEDIDA TÍPICA, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales anteriormente señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide…..”.
Siendo así las cosas, señala este Despacho que la presente causa se refiere a un juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIANA ALVAREZ DE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.556.271 contra los ciudadanos MINERVA COROMOTO ALVAREZ DE ARZOLA, LAURA COLUMBA ALVAREZ ALVAREZ, JOSE RAMON ALVAREZ ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ DE SOLER, MARIA ALVAREZ ALVAREZ, JUAN VICENTE ALVAREZ ALVAREZ y JOSEFA DOLORES ALVAREZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.310.578, 3.952.237, 4.799.593, 3.221.812, 4.312.766, 1.486.016 y 3.952.353, y dicha demanda fue interpuesta por la actora a los fines de que los excepcionados reconozcan que posee con ánimos de dueña en forma pública, pacífica y continua por más de veinte años el inmueble objeto de este proceso, y que en consecuencia ocurrió la prescripción a su favor, y este Tribunal según auto de fecha 09 de Diciembre del 2016, cursante a los folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas, decretó medida Cautelar Innominada consistente en oficiar a la Sindicatura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico para que se abstenga de tramitar cualquier solicitud de compra de terreno municipal donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, a la Dirección de Catastro de este mismo Municipio, para que igualmente se abstenga de tramitar cualquier solicitud de inspección, medición o gestión que implique la compra venta de la parcela municipal donde se encuentre enclavado dicho inmueble, a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este Municipio, para que también se abstenga de tramitar cualquier solicitud de solvencia que implique la enajenación de la casa y bienhechurías y/o compra de parcela municipal donde se encuentra enclavado dicho inmueble y a la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para que se abstenga de protocolizar cualquier instrumento que tenga que ver con la enajenación de la casa y bienhechurías objeto del presente juicio. Sobre esta medida los demandados hicieron oposición, alegando insuficiencia de pruebas de la actora.

Ahora bien, considera este Tribunal importante señalar que en el juicio de usucapión, el demandante tiene el interés de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva en todos los demandados con sus documentos registrados, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente a través de la conservación en sus patrimonios de los derechos de propiedad que les confiere el título registrado cuya prescripción se pretende, es decir, que la venta de una de esas propiedades contiguas a otros u otros sujetos, acarrea por si misma la frustración de los trámites de citación prevista en la ley y conlleva la necesidad de plantear la demanda y ordenar la citación de los nuevos reputados adquirentes, y en caso de que esto suceda precisa este Tribunal, se atenta contra la seriedad y eficacia de la administración de justicia, por lo que es evidente para este Juzgador que es procedente el decreto de medida cautelar innominada que prohíba la enajenación del inmueble que la actora considera usucapido, aunado a que del análisis de las pruebas que se hace en este fallo, quedó demostrado, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el buen derecho de la actora (Fumus bonis iuris), y más aún cuando en la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Así mismo, este Despacho no puede pasar por alto, que los demandados alegaron en su oposición que el inmueble objeto de controversia se trataba de un bien hereditario, por lo tanto la cautelar dictada en este procedimiento judicial no perjudica a ninguna de las partes, ya que más bien garantiza los derechos de todos, por cuanto evita que uno de ellos vaya a efectuar actos de disposición y administración del referido inmueble, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la Oposición efectuada por los accionados, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION formulada por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JOSEFA DOLORES ALVAREZ ALVAREZ, LAURA COLUMBA ALVAREZ ALVAREZ, MARIA ALVAREZ ALVAREZ, JUANA BAUTISTA ALVAREZ DE SOLER, MINERVA COROMOTO ALVAREZ DE ARZOLA y JOSE RAMON ALVAREZ ALVAREZ, sobre la medida cautelar innominada dictada por este Despacho en fecha 09 de Diciembre del 2016, y así se decide.

Se ratifica la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, sobre el inmueble objeto de este juicio.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, se ordena notificar a las partes la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la causa continuará su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.---
El Juez -----------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
---------------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades legales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

Exp. Nº 19.266.
JAB/dd/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 05 días del mes de Abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,