REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000112
ASUNTO : JP01-R-2017-000050

DECISIÓN Nº: Treinta y Tres (33)
JUEZ PONENTE: Abg. Sally Fernández
IMPUTADO: O. N. Q. P.
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía en la Modalidad de Ocultamiento
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Indira Aray Montaño
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, en representación del adolescente O. N. Q. P., contra la decisión publicada en fecha 23 de enero de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, relacionada con la Sustitución de la medida de prisión preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,

ITER PROCESAL

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000050, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, San Juan de los Morros, en representación del adolescente O. N. Q. P..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 3 de febrero de 2017, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

…Omissis…
De lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad y si lo explica no cumple con lo ordenado por el legislador en materia especial.

…Omissis…
Dicho esto y del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de libertad al adolescente a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido procedo, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho del adolescente, quien tiene capacidad de dar cumplimiento a medida menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por mismo, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, procesos indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del articulo 44 constitucional.

…Omissis…
Revisadas las jurisprudencias declaradas en esta materia y en base a todos los argumentos esgrimidos, evidentemente se infiere que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que ha efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes.

En este sentido, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad mantenida al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el escrito cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente: O. N. Q. P., plenamente identificado en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva.

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente por el abogado José Galindo, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de febrero de 2017, la cual es de tenor siguiente:

…Omissis…
…y siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACION al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Nº 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2017, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2016-000050, en la cual se niega la Revisión de la Medida privativa de libertad a favor del adolescente OMER NAZARETH QUIARO PULIDO, por considerar que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó la misma.

…Omissis…
DEL DERECHO

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente desde el 08 de Junio del año 2015, en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, asimismo hace mención en su parágrafo segundo: “que si en el lapso de tres meses no ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca el mismo la hará cesar, sustituyendo por otra medida cautelar que no genera privativa de libertad”, no siendo este el caso que nos ocupa en virtud, que ya nos encontramos en la fase de juicio oral, encontrándose fijada la audiencia de apertura al mismo, por lo que no es atribuible este supuesto, aunado a que hasta la presente fecha no han variada las circunstancias que generaron la decisión en la cual se les impuso la sanción privativa de libertad a los adolescentes imputados.

DEL PETITORIO

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por al Defensora Publica N.01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 23/01/2017 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2016-000050, que NIEGA la solicitud de medida cautelar menos gravosa, realizada por la Defensora Publica Primera Abg. Indira Aray a favor del adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO y mantiene la cautelar impuesta el día 16/03/2016, en los términos y condiciones de su establecimiento, y se confirme la decisión recurrida…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio diecinueve (19) de la presente pieza jurídica, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 23 de enero de 2017 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Resuelve: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la DEFENSA PUBLICA Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de defensora del adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO, en este asunto por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionada con la Sustitución de la medida de prisión preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno es transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

‘…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que se evidencia que, efectivamente, desde el momento de la detención judicial del adolescente acusado, ciudadano Omer Nazareth Quiaro Pulido, decretada en fecha 10 de marzo de 2016, por esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en contra de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que en su oportunidad había decretado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este lugar, conviene plasmar criterios doctrinarios inherentes al Principio de Proporcionalidad, y recurrimos a lo manifestado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, a saber:

‘…se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando una sanción…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág.237)

Asimismo, los tratadistas Schönbohm y Lösing, sobre el principio de marras, señalan:

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta...también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)

Es necesario subrayar lo relativo al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, en el marco del sistema penal adolescencial, al respecto, debemos considerar cinco aspectos cardinales. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los criterios jurisprudenciales vinculantes u orientadores, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los y las adolescentes los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior, del siguiente modo:

‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)

El Dr. Alejandro José Perillo Silva, en obra publicada, señala:

‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)

Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano O. N. Q. P., pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció para fundar su pronunciamiento, entre otras cosas, lo que sigue:

“…En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora está basada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica antes señalada, el de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces de valorar, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para el tipo penal de que trata este asunto, igualmente el contenido del artículo 539 eiusdem (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares).

En lo atinente a los planteamientos que arguye la Defensa Pública, en garantía de los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan al adolescente y el decurso del tiempo que estipula la norma 581 de la Ley Especial, este Tribunal sostiene que la finalidad socioeducativa que rodea este Sistema de Responsabilidad Penal no debe ser alegada en detrimento del acatamiento de los deberes que tienen todos los adolescentes, de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de las demás personas; tampoco debe obviarse que así como el acusado sometido al Sistema de Responsabilidad Penal tiene en su favor garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, también deben reconocerse y garantizarse los derechos y garantías otorgadas a las víctimas de un presunto delito, entre las que se encuentran la cautela del proceso en aras a la pronta obtención de sus resultas; tal como lo señala el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, de obligatorio acatamiento y respeto por todo operador de justicia, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”; máxime cuando estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra bienes jurídicos de gran relevancia social. Esa situación está consagrada en el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal “b”, y las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, que indica que como respuesta al delito deben imponerse medidas proporcionales, y la detención donde hay concurrencia de actos violentos contra las personas o en casos de reincidencia; situación que se corresponde con la aquí decidida, por la naturaleza del delito por el que ha de celebrarse el juicio, orden que fue decretada por un Tribunal de Control por estimar que la acusación llenaba los requisitos estipulados en la norma 570 de la Ley Especial, no correspondiéndole a este Juzgado en este estado del asunto efectuar el análisis de fondo que pretende la Defensa Pública.
El alegato del tiempo por el cual ha estado privado de libertad el hoy acusado, este Tribunal, trae a colación el desarrollo que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se prevé:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

En hilo de lo expuesto, sostiene este Tribunal, que la declaración automática de la libertad, bajo el argumento del solo transcurso del tiempo, resulta violatoria de la finalidad que se persigue con la imposición de las medidas cautelares, porque si bien éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, con la consecuente búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal en cada caso concreto, esas medidas también permiten disminuir el peligro de evasión o de obstaculización de la justicia.

Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO, a su audiencia de juicio oral, cuya apertura se encuentra pautada para el día 01/DIC/17, no han cambiado, aunado por una parte al delito que le imputara la Representación Fiscal al sindicado y la alta sanción solicitada en caso de condena a privación de libertad por SEIS (06) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, así como el daño causado y la naturaleza de violencia del hecho punible imputado, resulta procedente, necesaria y proporcional para garantizar las resultas del proceso, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, y las causas del presunto retardo procesal que invoca la defensa no puede atribuírsele a este Tribunal, en virtud, de las distintas circunstancias dadas en el proceso, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, por tal motivo se NIEGA la solicitud interpuesta por la DEFENSA PUBLICA Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de defensora del adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO, en este asunto por la presunta comisión de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionada con el Sustitución de la medida de prisión preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, invocando el contenido del artículo 250 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Publica. Así se Decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, y por tanto se ACUERDA mantener detenido a los encausados en este proceso, en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta Ciudad, estado de igual denominación. Así de Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio Accidental de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la DEFENSA PUBLICA Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de defensora del adolescente OMER NAZARET QUIARO PULIDO, en este asunto por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relacionada con la Sustitución de la medida de prisión preventiva, por medidas Cautelares Menos Gravosas, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. Así se Decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, y por tanto se ACUERDA mantener detenido al encausado en este proceso, en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta Ciudad, estado de igual denominación. Así de Decide…”

Punto de vista compartido por quienes aquí deciden, de modo que, no es del todo cierto lo alegado por la quejosa, en el sentido que, por haber transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y privado, sea destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 581, parágrafo segundo, que establece el llamado Principio de Proporcionalidad, igualmente dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio; en fin, por una serie de circunstancias, el presente procesamiento ha podido sufrir un retardo. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica sub iudice (homicidio intencional simple en grado de coautoría, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que pudiera entrañar, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), es que lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano O. N. Q. P., contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano O. N. Q. P.. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente, ciudadano O. N. Q. P., contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2017, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida de coerción personal de detención preventiva decretada en contra del adolescente, ciudadano O. N. Q. P.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes


Los Jueces Miembros



ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000050
BAZ/JCRF/SF/JAB/az