REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de abril de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000049
ASUNTO : JP01-R-2017-000075

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano N. D. G.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Sección de Adolescentes
FISCALÍA: Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Extorsión Agravada en grado de Coautoría
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida
N° 34

Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del recurso de apelación incoado por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Sección de Adolescentes, defensora del adolescente, ciudadano N. D. G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 08 de febrero de 2017, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa del adolescente, ciudadano N. D. G., conforme a lo estatuido en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 constitucional, y, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la privación de libertad.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2017, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2017-000075, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 05 de abril de 2017, se dicta auto de admisión del presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2017-000075, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito suscrito por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Sección de Adolescentes, defensora del adolescente, ciudadano N. D. G., se lee, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Yo INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en representación y con la condición de Defensora del Adolescente: N. D. G.; plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2016 siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuestoen los artículos 613 de la Ley de la Ley Orgánica Par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recursos de Apelación, como en efecto INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, publicada en fecha 08/02/2017 por la Jueza en Funciones de Control del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
En fecha 31/01/2016 se realizó Audiencia Oral de Imputación, en la cual el Ministerio Público imputo a mi defendido el delito de extorsión contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión ordenando el tribunal ordenó la prisión preventiva privativa de la libertad. Conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 31-01-2017 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endosarse el retardo procesal al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para asegurar las resultas del proceso. La defensa solicitó la Revisión de medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido y expedito, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin ni siquiera la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. …omissis…
En fecha 08-02-2017, el Tribunal a su cargo, niega la solicitud a la defensa, sin que exista una motivación fundada y acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada y especializada ,materia en adolescentes, ya que solo se limita a tratar de justificar que no ha decaído la medida por tratarse de un delito grave y por esa razón no puede sustituirse la medida, por la entidad del daño causado, por lo que considera esta defensa técnica, que la misma es inmotivada; y declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva privativa de libertad que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad, violentándose de manera flagrante arbitraria y en franca contradicción a la norma establecida en la ley especial, a criterio de la jueza y con todo respeto pareciera que el adolescente puede estar sometido a juicio el tiempo que así lo estime conveniente y jamás decaerá la medida por tratarse de un delito grave.
El criterio jurisprudencial reiterado y predominante al establecerse que la motivación es un requisito indispensable y obligatorio de cualquier decisión judicial, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y atacar los argumentos y razones legales que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia. En ese sentido, el objeto principal de la motivación de sentencias, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo que conforman los autos, alegan y prueban las partes.
De lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad y si lo explica no cumple con lo ordenado por el legislador en materia especial.
PRIORIDAD ABSOLUTA, INTERESES SUPERIOR Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Así las cosas, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Penal y Constitucional de la República ha dejado por sentado de manera reiterada, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, en cumplimiento con la disposición legal especial prevista en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual inclusive de oficio impone al juez especializado hacer cesar la privación preventiva de libertad, obligado a garantizar un juzgamiento en libertad del adolescente procesado.
Dicho esto y del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de libertad al adolescente a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno derecho del adolescente, quien tiene capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismo, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional. ...omissis…
En este sentido, es inevitable concluir que la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad mantenida al adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las ganitas fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicitada a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada las Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al Adolescente: N. D. G., plenamente identificativo en autos y sea decretada la Libertad del mismo, por decaimiento de la medida de prisión preventiva…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de febrero de 2017, se dicta fallo recurrido, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada NORVELIS ENEIDA FOLES DIAZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ª) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, en su condición de defensora del adolescente N. D. G., titular de la cedula de identidad numero V-26.585.284, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 28-02-1999, de 17 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Ibelia Gonzalez (v) y Juan Delgado (v), residenciado en Barrio los Guacimos Calle Ayacucho en el Mercal Minini, casa Nº 50, Zaraza estado Guárico Teléfono 0238-511.59.27 (casa), de las características antes expuestas, en este asunto por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el DECAIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con base en los artículos 548 y 581 de la misma Ley Orgánica, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del artículo 230 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose por consiguiente SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se RATIFICA en esta oportunidad la Medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la cual se encuentra sujeto el adolescente antes identificado, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, y por cuanto no se ha recibido respuesta solicitada con carácter de urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, Estado Guarico, para que explique las razones por las cuales aun no se ha materializado el traslado del adolescente de marras a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, por ser el lugar idóneo para el cumplimiento de la medida privativa preventiva de libertad impuesta en audiencia de presentación, es por lo que se ordena nuevamente oficio Nº 274-2017 de fecha 26.01.2017…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, proferida en fecha 08 de febrero de 107, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar el pronunciamiento inherente a la negativa o declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa del adolescente, ciudadano N. D. G., conforme a lo estatuido en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 constitucional, y, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que lo hizo sin ninguna expresión o motivación suficiente, de suyo, carente de fundamento para sustentar el pronunciamiento recurrido, siendo que, el tribunal a quo especializado luego de hacer un brevísimo recurrido del iter procesal, resuelve en los siguientes términos:

‘…considera quien aquí decide, luego de la revisión de la presente causa jurídico penal, que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad que pesa en contra del adolescente N. D. G., que haga presumir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa…’

Y, lo anterior, lejos de hacer referencia de lo que realmente solicitó la defensa, que no es otra cosa que el decaimiento de la medida por el transcurrir el tiempo (3 meses), sobre la base del principio de proporcionalidad, y que, por tal razón era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, en fin, prácticamente no hubo un pronunciamiento relativo a lo peticionado por la Defensa Pública especializada.

Así las cosas, es útil hacer referencia de criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, que expresó lo siguiente:

‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’

Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por mandato de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene la facultad de acordar o no la solicitud de decaimiento hecha por la defensa técnica del adolescente, ciudadano N. D. G., al amparo de lo estatuido en el artículo 581, parágrafo segundo, eiusdem, pues será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal adolescencial, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó siquiera de forma exigua las razones por las que no aceptó el decaimiento de la privación de libertad solicitada por la defensa. Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)

De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:

‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’

Igualmente ha establecido la misma Sala, en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra, ‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.

De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,

‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.

Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,

‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:

‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:

‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’

‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’

‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’

Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de la recurrida, ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 08 de febrero de 107, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa del adolescente, ciudadano N. D. G., conforme a lo estatuido en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 constitucional, y, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando, en consecuencia, la privación de libertad, por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem. Debiendo reponerse la causa al estado de que el tribunal dicte nueva decisión ciñéndose a lo expresamente solicitado por la defensa, del que no hizo ninguna referencia en el fallo anulado.

Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior de la Sección de Adolescentes, estima que, lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Sección de Adolescentes, defensora del adolescente, ciudadano N. D. G., por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 08 de febrero de 2017, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa del adolescente, ciudadano N. D. G., conforme a lo estatuido en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 constitucional, y, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando, asimismo, la privación de libertad. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal dicte nueva decisión ciñéndose a lo expresamente solicitado por la defensa, del que no hizo ninguna referencia en el fallo anulado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Sección de Adolescentes, defensora del adolescente, ciudadano N. D. G.. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 08 de febrero de 2017, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa del adolescente, ciudadano N. D. G., conforme a lo estatuido en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 constitucional, y, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la privación de libertad. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el tribunal dicte nueva decisión ciñéndose a lo expresamente solicitado por la defensa, del que no hizo ninguna referencia en el fallo anulado.

Regístrese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO