REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000547
ASUNTO : JP01-R-2015-000347


DECISIÓN Nº: 36
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADA: V. B. R. M.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 1: Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes
DELITO: Homicidio en Grado de Frustración
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Indira Araya Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Estado Guárico, en representación de la adolescente Veriska Betzaida Rodríguez Manzon, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 y fundamentada el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de liberad, en contra de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 20 de abril de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000347, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Araya Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
“…ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

…Omissis…
Ahora bien, alegar un gravamen irreparable como causal de apelación en el presente asunto, estriba en la imposibilidad de garantizar a la adolescente el derecho a la defensa en un pleno de igualdad ante el proceso que se le sigue., cuando no consta ni tan siquiera la declaración de la victima que pueda decir la verdad de los hechos, modo tiempo y lugar, quedo demostrado que no había enemistad manifiesta, que fue la persona que le presto los primeros auxilios, lo que se traduce que no había intención de causar.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque aparentemente estamos en presencia de andelito que la sanción que pudiese imponerse podría oscilar entre cuatro a seis años, y los demás elementos que tiene que tomarse en cuenta a la hora de imponer esta medida? no tienen que también ser considerados y además ponderados por un juez, que debe de ser garante de los derechos y garantías que le asisten a toda persona?

“…Omissis…”
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva de Libertad, sino la libertad de mi defendida, y en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos de los adolescentes, la dirección de los mismo, apoyo familiar, se le violento el derecho a ser juzgada en libertad, y mas aun cuando la defensa solicitó la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho.
En tal sentido, el auto recurrido adolece de una fundamentación, motivación real de las circunstancias de los hechos que rodean el presente caso, no se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de las solicitudes realizada por la Defensa, ordenando recluir a la adolescentes en la entidad de atención de san carlos edo Cojedes, violentándose una vez mas todos los derechos consagrados en la Carta Magna, Leyes y Tratados Intencionales que protegen a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la Jueza debió acordar una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, ala(sic) adolescente VERUSZA BETZAIDA RODRIGUEZ MANZON, plenamente identificados en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557, 581 de la Ley especial, mas en cuanto a criterio de la defensa, en el presente caso la medida de privación preventiva de libertad puede ser razonable satisfechas con la aplicación de otra menos gravosa por el imputado…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintitrés (23) al folio (29) del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente V. B. R. M., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Angelianny Giron Fugulletti. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado V. B. R. M., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Zaraza y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención Santiago de Asturias ubicado en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y seis (36) de la presente pieza, decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…UNICO. Declara Con Lugar la solicitud intentada por la Defensora Publica Primera Indira Aray y sustituye la Medida Cautelar, consagrada en el articulo 582 literal “g” por la firma de caución juratoria, acta que habrá de levantarse a tales efectos, donde asuma el compromiso -A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse 15 días por ante el Consejo de Protección de la Ciudad de Zaraza; -Prohibición de acudir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas -y como Medida Innominada, prevista en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal,.- Prohibición de salir después de las cinco (05:00) horas de la tarde de su lugar de residencia, -.- Estar atenta al proceso y a presentarse ante este Despacho cada vez que le sea requerido mediante boleta, la cual se librará a la dirección que debe aportar nuevamente ante este Juzgado Segundo en Función de Control.”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 y fundamentada el 19 de octubre del referido año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial privativa preventiva de libertad a la adolescente Veruzca Betzaida Rodríguez Manzol, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 25 de noviembre de 2015, el referido Tribunal publicó decisión en el cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública, y sustituye la medida cautelar consagrada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prestación de caución juratoria, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, en representación de la adolescente V. B. R. M., contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 y fundamentada el 19 de octubre del referido año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial privativa preventiva de libertad a la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes
(Ponente)





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000347
BAZ/SFM/AJPS/JAB/marc.