REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-N-2016-000009

































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.972 y de este domicilio-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JUNIOR PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.063.244, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942.-

RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO- ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.-

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (INN) a través de la PLANTA NUTRIVIDA.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SÁNCHEZ, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, FAUSTINA SARMIENTO BETANCOURT, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN, YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE, ANDREINA PAULO GOUVEIA, CRUZ INES LANZA MARCHAN, WENDY YUBERY RINCÓN FREITES, JOSE GREGORIO LOPEZ FLORES, OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES, SANTA MARIA FORMICHELLA PIRE y RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-10.239.945, V-3.807.223, V-5-634.171, V-6.522.547, V-8.768.015, V-14.666.632, V-19.762.252, V-12.765.859, V-8.253.502, V-20.801.450, V-16.601.731 y V-14.012.151, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 83.932, 9.457, 188.115, 33.421, 152.641, 118.252, 184.739, 154.904, 162.626, 81.428, 124.684 y 104.316 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 05-2016, de fecha 01 de febrero de 2015, correspondiente al expediente número 062-2015-01-00389, el cual declara Sin Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2016, se da por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de la Coordinación del Trabajo, el recurso de nulidad presentado por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.842.972, asistido por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942, contra la Providencia Administrativa Nº 05-2016, de fecha 01 de febrero de 2015, correspondiente al expediente número 062-2015-01-00389, el cual declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el recurrente en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (PLANTA NUTRIVIDA), el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2016, librándose las notificaciones respectivas, certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual riela al folio 149 de la 2da pieza del expediente. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal dictaminó que cumplido que fuere el lapso de suspensión de 15 días hábiles se procedería a fijar audiencia por auto separado de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día jueves 16 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m., fecha en la que se celebró la audiencia, con la presencia de la parte recurrente como el tercero interesado INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (INN).- Las partes no consignaron escritos de pruebas, razón por la cual se apertura el lapso para la presentación de los informes por escrito. En fecha 23 de febrero de 2017, la apoderada judicial del tercero interesado INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), abogada YRMA COROMOTO LA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.641 consignó escrito de informes, el cual riela de los folios 186 al 188 de la 2da pieza del expediente.- En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942 consignó escrito de informes, que riela a los folios 181 al 184 de la 2da pieza del expediente. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión, de fecha 03 de agosto de 2016, (folios 126 al 128 de la 1era pieza expediente) este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ, asistido por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 05-2016, de fecha 01 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta en contra de la entidad laboral “INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN a través de la PLANTA NUTRIVIDA (INN)”, en los términos siguientes:
Que en fecha 12 de Marzo 2015, fue contratado por el Ingeniero de Proyecto del Instituto Nacional de Nutrición, ciudadano Reinaldo Gómez, bajo cuyas órdenes, vigilancia y supervisión directa laboró hasta su remoción, que en la anterior fecha comenzó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y a cuenta ajena de la PLANTA NUTRIVIDA, adscrita al Instituto Nacional de Nutrición, ubicada en la Zona Industrial, antigua Hilandería, San Juan de los Morros.
Aduce que en la referida planta, para ese momento le Empresa Mecánica Industrial Lombarda, M.I.L., C.A., realizaba labores de “ADECUACIÓN DE LOS GALPONES DE LA SEGUNDA FASE DE LA PLANTA EXPERIMENTAL DE LA LINEA NUTRIVIDA”, según contrato de ejecución de obra que riela en los folios 56 al 70 ambos inclusive, de las actas procesales del expediente adjunto, en cuyas labores diarias y por instrucciones del Ingeniero del Proyecto del Instituto Nacional de Nutrición antes nombrado prestaba sus labores.
Afirma que a finales del mes de Junio 2015, la empresa LOMBARDI, C.A., abandonó las instalaciones de la PLANTA NUTRIVIDA, debido al vencimiento del contrato de ejecución de obras ut supra señalado.
Que a partir del mes de Julio 2015, ejecutó labores propias y exclusivas de la PLANTA NUTRIVIDA, hasta el día 27 de Noviembre 2015, cuando fue injustificadamente despedido por las autoridades de la entidad de trabajo.
Sigue señalando que el día 7 de diciembre interpuso denuncia por despido injustificado y solicitud de restitución de su situación jurídica infringida, que fue acordada y ordenada en ejecución el día 08 de Diciembre 2015, contra la entidad administrativa del trabajo accionada. Que el día 22 de diciembre de 2015, se realizo la notificación y ejecución del auto de reenganche, en cuyo acto la representación patronal opuso como argumento para no acatar la medida de reenganche, que su condición de trabajo en la entidad productiva era la de “un trabajador eventual” sin presentar medios que así lo demostraran, ni el funcionario ejecutor hizo valer las disposiciones del artículo 425 de la LOTTT, el proceso de reenganche solo debe suspenderse cuando el patrono en su defensa presente documentos que desvirtúen la naturaleza de la relación de trabajo denunciada, pues en el caso de marras la representación patronal identifico una relación de trabajo inexistente en el universo jurídico laboral, tal como es la figura del trabajador eventual y en virtud de ello, la medida de reenganche no debió quedar incumplida debido a que la eventualidad como modalidad fraudulenta en las relaciones laborales quedó eliminada en el cuerpo normativo de la sustantiva Ley del Trabajo vigente que protege la indeterminación del trabajo como garantía de estabilidad e inamovilidad en las relaciones laborales.
Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo establece lo siguiente:
(…) “Se procedió a notificar y posteriormente a ejecutar lo ordenado en auto de reenganche y restitución de derechos infringidos, lo cual el patrono manifestó, que era un trabajo eventual ya que trabajaba para una contratista constructora Lombarda la cual abandonó la planta y el Instituto Nacional de Nutrición absorbió a sus trabajadores de manera eventual para que siguieran ejecutando los que se asignaran a trabajos especiales: Por lo antes expuesto se suspende el presente procedimiento de reenganche y restitución de derecho infringido. Se les informa a las partes el inicio de una articulación probatoria la cual será de ocho (8) días, los tres (3) primeros días para la promoción de Pruebas y los otro cinco (5) para la evacuación de las pruebas(…)
Consigna en el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello y de conformidad a lo previsto en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, por su Abogado asistente, tal como consta en autos su acreditación, quien reproduce el mérito favorable de los autos, promueve, consigna, opone y hace valer marcadas con la letra ”A1 y A2”, constante de dos folios útiles que indican Recibo de Pago emitido por el Instituto accionado y a nombre del accionante; correspondiente al período 15 de Noviembre del 2015. Promueve anexos marcados “B1, B2, B3 y B4” y C1, C2, C3 y C4, y D1, D2 y D3”, 11 de Septiembre del 2015, 18 de Septiembre del 2015, 25 de Septiembre del 2015, 16 de Octubre del 2015, 23 de Octubre del 2015, 06 de Noviembre del 2015, 13 de Noviembre del 2015, 20 de Noviembre del 2015, respectivamente, los cuales indican la remuneración devengada por el accionante, es decir el pago correspondiente por la prestación de sus servicios en el Instituto accionado. De igual manera promueve, consigna, opone y hace valer a su favor anexos marcados “E1, E2 y E3” Copias simples de Pagos semanales, así como de Cheques que acompañan dichos pagos.
Consigna, promueve y hace valer a su favor, anexo marcado “F1 y F2” correspondiente a Organigrama perteneciente a la Oficina de Proyectos y Mantenimientos, donde se evidencia el cargo que ocupaba el accionante, desmintiendo que el mismo preste sus servicios como un Tercerizado ya que sus funciones si existen en el Instituto accionado.
Promueve la evacuación testimonial de los siguientes testigos:
Prueba Testimonial promovida por la Parte Accionante:
El ciudadano DANIEL JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, ya identificado, DANIEL JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, este Despacho observa que es de carácter presencial, puesto que devengaba salario por personas adscritas a la entidad accionada y a su vez reconoce que fue despedido injustificado. De la evacuación testimonial de los ciudadanos: EDGAR FRANCISCO BLANCO GUERRA, JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ y PEDRO LUIS LANDAETA, ya identificados este Despacho observa la incomparecencia de los mismos al acto de evacuación testimonial, razón por la cual no son susceptible de valoración probatoria, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Consigna en el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 425, debidamente por el apoderado judicial de la entidad laboral accionada, tal como consta en autos su acreditación, y donde se encuentra anexos marcados : “A, B, C, D, E y F” los cuales corresponden a Carta Poder, Registro de Información Fiscal del instituto accionado, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se designa a la directora Ejecutiva del ente accionado, y Gaceta Oficial del Decreto de Transferencia del instituto accionado, ello en aras de indicar a este Despacho la cualidad jurídica de Representación del Instituto accionado. De igual manera y como Punto Previo, manifiesta que en fecha 28 de Noviembre del 2014 se realizó Contrato de Ejecución de Obras bajo el Nº 12-092-14 entre el Instituto accionado y la entidad laboral LOMBARDI, M.I.L., C.A., por un período de seis (06) meses desde el 01 de Diciembre del 2014 al 01 de Junio del 2015, y una vez culminado dicho Contrato el Instituto accionado se vio en la obligación de absolver el personal que laboraba en la entidad LOMBARDI una vez que no fue culminada la obra para la cual prestaban sus servicios. Donde se la han cancelado al accionante sus salarios desde que la entidad LOMBARDI dejó de prestar sus servicios en el Instituto accionado, y una vez culminada la relación entre ambas entidades se notificó al accionante de autos de ello, y manifiesta que si el accionante hubiese sido contratado no gozaría de la aludida inamovilidad laboral, en virtud de la relación laboral que tendría por ser una contratación de estabilidad laboral.

De igual manera arguye en su Capítulo II, Auto de fecha 08 de Diciembre del 2015 emanado de esta Inspectoría donde en aras de ejecutarse el Reenganche y restitución de derechos infringidos, el funcionario actuante, deja constancia mediante Acta de la apertura del lapso probatorio, por encontrarse un hecho nuevo como lo es la negativa de la entidad de reenganchar al accionante, por manifestar que el mismo prestaba sus servicios con la entidad de trabajo EMPRESA MECÁNICA INDUSTRIAL LOMBARDI, M.I.L., C.A., como Pintor y no para la entidad accionada, puesto que el mismo no pertenece a la Nómina Personal de ésta y en su defecto deberá demandar a la entidad para la cual laboraba y fue contratado. Por otra parte, promueve los Documentos constantes de anexo marcado “G” correspondiente a legajos de ocho (08) copias simples de Personal que labora en la entidad de trabajo, y de la cual se desprende que el trabajador no presta sus servicios en la misma. Promueve anexo marcado “H” correspondiente a legajos de catorce (14) folios útiles de Contrato de Ejecución de Obras bajo el Nº 12-092-14, suscrito entre la entidad de trabajo MECÁNICA INDUSTRIAL LOMBARDI M.I.L., C.A., y el Instituto accionado, en donde se verifica en su Cláusula QUINTA la vigencia de dicho Contrato, el cual será de SEIS (06) meses desde contados a partir de la fecha de firma del Acta de inicio de dicha Obra.

(…) Ahora bien, vistos y analizados los elementos probatorios traídos por la partes al presente procedimiento tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa legajos de documentales promovidas por la accionada, correspondientes a Nómina de Personal que labora en dicho Instituto, y de la misma se desprende que el accionante de autos no pertenece a dicha Nómina. Cabe destacar que de las documentales promovidas por la parte accionante, se evidenciaron copias simples de cheques como Pago emitido al accionante por el instituto accionado, los cuales indicaron efectivamente el pago al trabajador por las labores que ejercía, más sin embargo una vez analizados los testimoniales promovidos por las partes se desprende que sólo existía relación laboral entre las partes a tiempo eventual ya que ciertamente existió una relación laboral entre el Instituto accionado y la entidad de trabajo LOMBARDI M.I.L., C.A., y se evidencia que el accionante ejercía labores para culminar con la Obra convenida entre el Instituto y la mencionada entidad laboral, por lo que decide absolver la entidad accionada a dicho trabajador hasta tanto no culminara dicha obra de Pintor. Es por ello que resulta útil e importante destacar por este Despacho que el accionante de autos manifiesta que goza de inamovilidad laboral, lo cual no quedó demostrado en el acervo probatorio, por cuanto se evidenció que el mismo es trabajador eventual o a destajo, al evidenciarse que no pertenece a Nómina del Personal y que el mismo fue contratado por una entidad laboral que contrajo servicios para una Obra determinada con el instituto accionado, tal como se desprende del Contrato entre éstas y que consta en el expediente de las pruebas aportadas por las partes, ya que si bien es cierto se observó que el accionante de autos laboró en una Obra ejercida dentro del Instituto accionado, pues no es menos cierto que el mismo no pertenece a la entidad accionada como su trabajador, y que solo le fue cancelado un salario hasta tanto por la Obra para la cual fue contratado a medida que ésta fuese terminada, es decir, que hubo una relación laboral eventual, razón por la cual queda exceptuado de la aludida inamovilidad laboral. De igual manera, arguye este Despacho que se evidencia Recibo de Pago emitido por el Instituto accionado y a nombre del accionante de autos, más sin embargo, aun cuando resulta la contraprestación entre el accionante y el Instituto accionado, se desprende de los elementos probatorios que dicho Pago se efectuó durante la culminación de la Obra ejercida por el accionante en el referido Instituto.(...) en uso de sus atribuciones se declara sin lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caidos…”

DE LOS VICIOS DELATADOS
Denuncia el demandante que la recurrida incurrió en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Alega que la Administración incurrió en el mencionado vicio al subsumir los hechos que caracterizaron su relación de trabajo en una clasificación inexistente en el ordenamiento jurídico vigente, pues bien, la figura de sub-contratista no produce relación de trabajo y la eventualidad como vinculo de relación laboral no se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo texto normativo tipifica como nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptadas por el patrono o patrona en fraude a la Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
Afirma que al negar la representación patronal la relación de trabajo y clasificarla como una relación eventual que la excluye de las garantías de inamovilidad laboral, adoptó una formula que precarizó las condiciones de trabajo y simuló como inexistente sus derechos laborales, situación ésta, que la autoridad administrativa del trabajo la subsumió en dos figuras fraudulentas a saber: la figura de sub-contratista y la figura del trabajador eventual, apartándose de esa forma del control que le impone el artículo 507 de LOTTT, en virtud de lo cual debió ejercer su control y no reisntitucionalizar una formula patronal destinada a desproteger sus derechos laborales.
Por último afirma que la autoridad administrativa subsumió los hechos tutelados en una norma inexistente en el universo jurídico, con lo cual vicio de falso supuesto de derecho la providencia impugnada.
2.-VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES: Denuncia que la autoridad administrativa del trabajo, incurrió en esta violación, al establecer una clasificación del vinculo laboral en dos formulas fraudulentas, precarizantes y simuladoras de los derechos laborales, pues, el solo hecho de señalar en el acto impugnado “que hubo una relación laboral eventual, razón por la que quedó exceptuado de la aludida inamovilidad laboral”, contraviniendo el instituto de la inamovilidad laboral que ampara y protege sus derechos laborales frente cualquier conducta fraudulenta y abusiva del patrono, tales como las denunciadas en la solicitud de reenganche que le fue declarada sin lugar o peor aun, calificarlo como figura de sub-contratista desprotegiendo sus derechos laborales como obrero de la Planta Nutrivida del Instituto Nacional de Nutrición.
Que al clasificar el vinculo laboral como una relación de trabajo a tiempo eventual, la Administración del Trabajo violó los principios que prohíben desmejorar los derechos laborales, entendidos estos como la garantía para la realización plena del trabajo como hecho social, entre las que se encuentra el instituto de la inamovilidad laboral. Pues bien, el principio violado constituye la preservación de los derechos laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente el cual no le es permitido a autoridad alguna relajarlo por mala interpretación o por ignorancia jurídica, debido a que se trata de un principio constitucional que informa el derecho laboral para su obligatoria observancia, y así pide se declare.
3.- AUSENCIA DE BASE LEGAL: Con relación a este vicio, la autoridad administrativa del trabajo no fundamentó en norma alguna el acto impugnado, por lo que adolece de fundamentación jurídica que permita determinar que la respectiva clasificación de eventualidad de su relación de trabajo se corresponde con los postulados de una norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de lo cual, se colige que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo acto administrativo, en efecto, debe tener un fundamento legal tal como lo prescriben los artículos 9 y 18.5 eiusdem, cuando al exigir la motivación, prescriben que ella debe contener la fundamentación legal del acto, que no es otra cosa sino la expresión formal de un requisito de fondo que es la base legal del acto, es decir, con fundamento en qué norma se dicta el acto, situación ésta que en la providencia impugnada no existe para el establecimiento de la decisión que declaró sin lugar su solicitud de reenganche, por lo cual debe declararse su nulidad.
4.-VICIO DE INMOTIVACIÓN: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en sus artículos 9 y 18 numeral 5, la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la necesidad de motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como, de las razones que hubieren sido alegadas por el interesado.
El demandante refiere la sentencia dictad por la Sala Constitucional bajo el Nº 889/2008 del 30 de mayo.
Insiste en que no existe razonamiento sobre el hecho particular que le dio origen a la relación de trabajo (contrato de trabajo), la formula empleada por el patrono para vincular la relación de trabajo (fundamento de la relación de trabajo), su clasificación (tipo de contrato de trabajo) y, la desprotección de las garantías laborales (estabilidad o inamovilidad laboral) que señala sin fundamentos la autoridad que profirió el acto impugnado.
En cuanto a la falsedad de los motivos, podemos concluir del acto recurrido que los mismos son vagos, ilógicos, arbitrarios y absurdos porque impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Inspectora del Trabajo para dictar tan adefesio providencia administrativa, debido a que carece de todo fundamento legal y carece de todo razonamiento material.
5.-ERROR DE JUZGAMIENTO O SILENCIO DE LA PRUEBA: Constituido por haber desestimado las documentales aportadas por nuestra parte, en particular los recibos de pago acompañadas con las respectivas copias de los cheques por los conceptos cancelados que son determinante para probar la existencia de mi relación de trabajo a titulo permanente y en ningún momento eventual, en igual sentido, por no haberse pronunciado sobre nuestra impugnación hecha contra las documentales aportadas por la parte accionante, en virtud de la impertinencia e inoficiosidad que las mismas revisten en el esclarecimiento de los hechos que determinan su relación de trabajo. En igual sentido, por no haber resuelto sobre la tacha de los testigos que en el acto de evacuación realizó en virtud de la responsabilidad que ostentan los mismos en la estructura institucional en la que tienen la responsabilidad de representar a la entidad patrimonial accionada, de donde se desprenden sus testimonios sesgados, encubridores y enmascaradores de la realidad en la que estuvo lugar la relación de trabajo reclamada y finalmente por haber valorado erróneamente el testimonio de su testigo del cual extrajo una apreciación errada sobre la verdad inquirida del hecho bajo su decisión.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ, asistido por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.942, y la ausencia tanto de la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo), del Ministerio Público como de la Procuraduría General de la República; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado INTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, representado por las abogadas ANDREINA PAULONGOUVEIA y CRUZ INES LANZA MARCHAN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números: 118.252 y 184.739, respectivamente. Seguidamente tomó el derecho de palabra la parte recurrente, quien reprodujo el contenido de su escrito libelar que en forma resumida se expresó así: “…Que la providencia se encuentra incursa en los siguientes vicios Falso Supuesto de Derecho, Error de Juzgamiento, Silencio de Pruebas, además que violó el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajo, que utilizó la formula del trabajo eventual, figura que no se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual solicitó la nulidad de la providencia administrativa…. Manifestó también que su labor fue de pintura y mantenimiento en general, que empezó bajo las instrucciones del ingeniero de la obra ” Terminados sus alegatos tomó la palabra el tercero interesado, a través de su apoderada judicial, invocando que “… se tomaran en cuenta en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el instituto, que el demandante fue contratado para una obra determinada por una empresa contratista del Instituto y que luego que la empresa se le terminó el contrato, sin culminar la obra ésta lo contrató hasta terminar la obra, que no existió entre el demandante y el Instituto relación de trabajo, que la providencia estuvo ajustada a derecho por tanto solicitó que se declarara sin lugar la demanda de nulidad...”.
Una vez efectuadas sus exposiciones orales, el tercero interesado consignó documentos los cuales constan en el expediente administrativo que se encuentra agregados los autos, motivo por el cual no existen medios de pruebas por evacuar, iniciándose el lapso para la presentación de los informes.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Elabogado asistente del recurrente abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.942 en su escrito libelar consignó copia certificada del expediente administrativo(N° 060-2015-01-00389), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Juan german Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitucion de Derechos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ, contra la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (INN), este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO:
En la oportunidad legal correspondiente la abogada YRMA COROMOTO LA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.641, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado entidad laboral “INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), presentó sus informes cursante a los folios 186 al 188 de la 2da pieza del expediente, bajo las consideraciones siguientes:
-Que en fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.972, fue contratado por la empresa Mecánica Industrial Lombarda, M.I.L para ejercer trabajos por una obra determinada, en la Planta de la Línea Nutrivida, propiedad del Instituto Nacional de Nutrición., donde según en fecha 27 de noviembre de 2015, el ciudadano antes mencionado fue despedido injustificadamente por esta Institución. Razón por la cual en fecha 07 de diciembre de 2015 se amparó ante la Inspectoria del trabajo del estado Guárico. Que asimismo este Instituto en fecha 29 de diciembre de 2015 consignó escrito de pruebas tal como lo exige el artículo 425 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se desvirtuó los hechos alegados realizados por el recurrente.
-Que en fecha 01 de febrero de 2016, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 05-2016, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud e Reenganche y Restitución de los derechos solicitados por el recurrente. Decisión favorable a esta Institución, en virtud que la Inspectoria del Trabajo evidenció con las pruebas aportadas por este Instituto que efectivamente el ciudadano supra no era trabajador de mi representada, ya que ciertamente existió una relación laboral entre el ciudadano Alexander de Jesús Fernández y la empresa Mecánica Industrial Lombardi, M.I.L, C.A., y no con el Instituto Nacional de Nutrición.
-Que en fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano Alexander de Jesús Fernández, interpuso Recurso de nulidad ante ese Tribunal contra la Providencia Administrativa Nº 05-2016, de fecha 01 de febrero de 2016 alegando: 1.-. Vicios de Falso Supuesto de Derecho, 2 -Violación a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales.
3.-Ausencia de Base Legal. 4.-Vicio de Inmotivación y Error de Juzgamiento o Silencio de Prueba.
-Que en fecha 16 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio del Recurso de Nulidad, en el desarrollo de la audiencia se evidenció una vez mas que el ciudadano Alexander de Jesús Fernández, nunca suscribió un Contrato de Trabajo con este Instituto, por tal motivo no existió ningún vinculo de índole laboral. Es por lo que resulta útil e importante destacar que el recurrente no gozaba de inamovilidad laboral, no encontrándose en la nomina del personal del Instituto, ya que el mismo fue contratado por la empresa Mecánica Lombarda M.I.L, C.A.,que fue contratada por este Instituto para la ejecución de una obra determinada que se realizó en la Planta Experimental de la Línea Nutrivida, propiedad de este Instituto, tal y como consta en el contrato de obras Nº 12092-2014, que fue promovido y consignado ante este Tribunal.
-Que la providencia recurrida no padece del vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que para la configuración de este, el decidor debió aplicar una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, el Inspector del Trabajo subsumió el objeto de la decisión en que se trataba de un contrato para una obra determinada, de conformidad al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el vicio alegado debe ser desestimado.
-Que no hubo violación de los Principios de Intangibilidad y Progresividad, ya que el accionante nunca fue trabajador de este Instituto, por lo que nunca gozó de ningún beneficio otorgado esta Institución a sus trabajadores. Para mayor abundamiento, de los recibos de pago que cursan a las actas del expediente se desprende que el ciudadano fue contratado para una obra determinada, en razón de ello, se delata la improcedencia de lo referidos vicios.-
-Que de igual forma, se evidencia de la providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo, que la misma no se encuentra viciada de ausencia de base legal, ya que de la misma se desprende que el inspector del trabajo al decidir, subsumió los hechos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que decidió confirmando que la única relación que sostuvo el ciudadano Alexander de Jesús Fernández con este Instituto fue un contrato para una obra determinada, por lo que debe desestimarse el mencionado vicio.
-En cuanto al vicio de inmotivación que alegó la parte recurrente, se evidencia en la Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo, efectivamente fundamentó que la única relación que existió no fue de índole laboral, sino un contrato para una obra determinada, ya que el Inspector de Trabajo utilizó en su decisión el artículo 63 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, subsumió los hechos en el derecho, considerando lo alegado y probado en autos, es decir, que el ciudadano Alexander de Jesús Fernández, no pertenecía a la nomina de trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición, y solo fue un trabajador de la empresa Mecánica Industrial Lombarda, M.I.L., C.A., y que solo fue contratado por este Instituto para una obra determinada, por lo cual se encontraba exceptuado de la de la protección del decreto de Inamovilidad Laboral, por lo que se concluye que el citado vicio debe ser desestimado a la hora decidir.
-En cuanto al vicio de silencio de prueba y error de juzgamiento, se hace necesario señalar la tribunal, que el recurrente plantea como si se tratara de lo mismo, siendo que son distintos.
Cunado hablamos de silencio de prueba, es porque nos encontramos frente a la omisión de toda referencia y apreciación de la prueba, ocurre cuando el sentenciador silencia totalmente el medio de prueba, es decir que ignora completamente el medio probatorio, también se produce cuando el sentenciador lo menciona, mas no expresa su merito probatorio.
En el caso que nos ocupa, el inspector del Trabajo valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, por lo que el referido vicio no se configura en la decisión recurrida, por lo que debe ser totalmente desestimado.
-En cuanto al error de juzgamiento, alegado por el recurrente, este no expresa si el mismo se produjo por error en la interpretación de las normas subjetivas o adjetivas destinadas a resolver la controversia; o si fue por un error cometido en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y las pruebas; tampoco dice si fue un error en la pertinencia y eficacia en la prueba libre; o si el error se produjo en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, razón por la cual se debe desestimar el referido vicio-
-Por último solicito que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS FERNANDEZ contra el Instituto Nacional de Nutrición.-

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE:
La parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud cursante a los folios 181 al 184 de la 2da pieza del expediente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior; pasa el Tribunal a considerar las denuncias esbozadas por el demandante en su escrito de demanda, antes transcritas.
En el caso de la VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES,
El artículo 89 de la CRBV (1999), expresa “ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”.
Los derechos laborales no pueden ser vulnerables y deben permanecer en el estado en que fueron concebidos por el legislador, sin embargo por disposición de la misma norma in comento pueden recibir la influencia de otras leyes siempre que se establecen condiciones que superen las descritas, ejemplo de ello pueden ser las negociaciones colectivas, en las cuales se pueden incrementar esos beneficios, pero nunca disminuirse.
Mediante la intangibilidad y progresividad se establece un punto un punto de equilibrio entre las decisiones del empleador de lograr o adquirir mayores beneficios y la capacidad laboral del empleado, resultando así un elemento constitucional por el cual los beneficios del trabajador deben ser siempre superiores a los ya existentes y su cambio o modificación depende del grado de superioridad adoptantes por los reemplazantes (Villar, 2004).
Atendiendo a la denuncia del demandante de autos, no percibe esta Juzgadora que el hecho de que el funcionario del trabajo haya mencionado o asentado la condición de trabajador eventual, haya trasgredido el principio de intangibilidad y progresividad como tampoco constituye un fraude o simulación de una relación de trabajo, al contrario dicha figura representa en nuestra legislación una forma especial por las características de la labor, dentro del universo de modalidades especificas que establecen las normas del trabajo.
De manera que no encuentra esta Juzgadora que la decisión administrativa haya violentado las normas de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la cual se aplica cuando la misma se presenta en nuestra legislación como una figura más de las que comprenden las diferentes modalidades de prestar el servicio en el universo realista del trabajo esta vez irregular y no continua. Y asi se establece.
En relación con la ausencia de base legal denunciado debido a que la autoridad administrativa del trabajo no fundamentó en norma alguna el acto impugnado, que permita determinar que la respectiva clasificación de eventualidad de su relación de trabajo se corresponde con los postulados de una norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores tal como lo prescriben los artículos 9 y 18.5 eiusdem, resulta oportuno destacar acá el contenido del Decreto Nº 1.583 30 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.168 Extraordinario del 30 de diciembre de 2014 que al regir sobre la inamovilidad a los trabajadores amparados y a los excluidos, el presidente de la Republica, formalmente expresa lo siguiente:

“…Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem, 1º, 10 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO
(…) Que ha sido y es política del Ejecutivo Nacional la protección del empleo, del salario y del ingreso familiar, particularmente en el contexto de las medidas económicas y de protección social implementadas para combatir la inflación inducida, el acaparamiento, la especulación, la usura y la corrupción.
DECRETO
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 5
Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto
1.- Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.
2.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
3.- Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales(…)

Visto que el referido decreto fue norma vigente para el momento en que se prestó el servicio, por lo tanto aplicable al caso planteado, no puede afirmarse que la eventualidad u ocasionalidad de los trabajadores no tenga existencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pues el decreto parcialmente transcrito prevé la inamovilidad de los trabajadores que se encuentren bajo ciertas condiciones de permanencia y hace exclusión de la inamovilidad precisamente a quienes no tengan esa condiciones de permanencia como es el caso de los trabajadores contratado por tiempo determinado hasta que se alcance el tiempo, o los contratados por obra mientras se culmine la obra o los trabajadores ocasionales o eventuales como también los ha llamado la doctrina.- De forma tal que impugnar la providencia administrativa por ausencia de base legal resulta improcedente en este caso. Y así se decide.
Con relación con el vicio de inmotivación denunciado fundamentado en el hecho de no existe razonamiento sobre el hecho particular que le dio origen a la relación de trabajo (contrato de trabajo), que la formula empleada por el patrono para vincular la relación de trabajo (fundamento de la relación de trabajo), su clasificación (tipo de contrato de trabajo) y, la desprotección de las garantías laborales (estabilidad o inamovilidad laboral) que señala sin fundamentos la autoridad que profirió el acto impugnado; que los motivos son falsos, que los motivos son vagos, ilógicos, arbitrarios y absurdos porque impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Inspectora del Trabajo para dictar tan adefesio providencia administrativa, debido a que carece de todo fundamento legal y carece de todo razonamiento material.
Al respecto, la más alta referencia jurisprudencial y doctrinal han definido lo que es inmotivación del acto de juzgamiento, a propósito vale reproducir el criterio dictado en la sentencia N° 706 el 14/07/2010 de la Sala Político Administrativo, donde expresó lo siguiente:
“…Respecto del mencionado vicio, esta Sala en oportunidades reiteradas ha establecido:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005) .

Con base en lo anterior y analizado el contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectoria del trabajo ante el alegato de que el trabajador Alexander De Jesús Fernández fue contratado por la empresa Mecánica Industrial Lombardi M.I.L. C.A. quien realizaba labores de adecuación de la segunda fase de la planta experimental de la línea nutritiva, según contrato de obra, estableció de manera expresa en su valoración de pruebas, de la parte actora como de la demandada, lo siguiente:
“…Promueve anexo marcado “H” correspondiente a legajos de catorce (14) folios útiles de Contrato de Ejecución de Obras bajo el Nº 12-092-14, suscrito entre la entidad de trabajo MECÁNICA INDUSTRIAL LOMBARDI M.I.L., C.A., y el Instituto accionado, en donde se verifica en su Cláusula QUINTA la vigencia de dicho Contrato, el cual será de SEIS (06) meses desde contados a partir de la fecha de firma del Acta de inicio de dicha Obra.
Visto el acervo probatorio en el caso subjudice, incoado por el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, contra la entidad laboral INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por manifestar haber sido despedido de manera injustificada el día 27 de Noviembre del 2015, es por lo que denuncia dicho despido de conformidad a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, vistos y analizados los elementos probatorios traídos por la partes al presente procedimiento tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa legajos de documentales promovidas por la accionada, correspondientes a Nómina de Personal que labora en dicho Instituto, y de la misma se desprende que el accionante de autos no pertenece a dicha Nómina. Cabe destacar que de las documentales promovidas por la parte accionante, se evidenciaron copias simples de cheques como Pago emitido al accionante por el instituto accionado, los cuales indicaron efectivamente el pago al trabajador por las labores que ejercía, más sin embargo una vez analizados los testimoniales promovidos por las partes se desprende que sólo existía relación laboral entre las partes a tiempo eventual ya que ciertamente existió una relación laboral entre el Instituto accionado y la entidad de trabajo LOMBARDI M.I.L., C.A., y se evidencia que el accionante ejercía labores para culminar con la Obra convenida entre el Instituto y la mencionada entidad laboral, por lo que decide absolver la entidad accionada a dicho trabajador hasta tanto no culminara dicha obra de Pintor. Es por ello que resulta útil e importante destacar por este Despacho que el accionante de autos manifiesta que goza de inamovilidad laboral, lo cual no quedó demostrado en el acervo probatorio, por cuanto se evidenció que el mismo es trabajador eventual o a destajo, al evidenciarse que no pertenece a Nómina del Personal y que el mismo fue contratado por una entidad laboral que contrajo servicios para una Obra determinada con el instituto accionado, tal como se desprende del Contrato entre éstas y que consta en el expediente de las pruebas aportadas por las partes, ya que si bien es cierto se observó que el accionante de autos laboró en una Obra ejercida dentro del Instituto accionado, pues no es menos cierto que el mismo no pertenece a la entidad accionada como su trabajador, y que solo le fue cancelado un salario hasta tanto por la Obra para la cual fue contratado a medida que ésta fuese terminada, es decir, que hubo una relación laboral eventual, razón por la cual queda exceptuado de la aludida inamovilidad laboral. De igual manera, arguye este Despacho que se evidencia Recibo de Pago emitido por el Instituto accionado y a nombre del accionante de autos, más sin embargo, aun cuando resulta la contraprestación entre el accionante y el Instituto accionado, se desprende de los elementos probatorios que dicho Pago se efectuó durante la culminación de la Obra ejercida por el accionante en el referido Instituto.(...)

Visto lo anterior, resulta relevante apreciar que si bien el funcionario del Trabajo pudo haber tenido mejor precisión sobre la condición o naturaleza del trabajo del demandante, no resulta difícil determinar que el Instituto Nacional de Nutrición (planta Nutritiva ) firmó un contrato de obra con la empresa Mecánica industrial lombardi M.I.L. C.A. que según se lee del contrato que cursa en el expediente al folio 70 al 82 comprendió “ LA ADECUACIÓN DE LOS GALPONES DE LA SEGUNDA FASE DE LA PLANTA EXPERIMENTAL DE LA LINEA NUTRITIVA” ubicada en San Juan de los Morros estado Guárico (cláusula Primera), cuyo plazo de ejecución fue de seis meses, a partir de la firma del acta de inicio. También establece el contrato que la contratista era responsable de sus trabajadores, siendo autenticado el referido contrato en la Notaria 32 del municipio Libertador del Distrito Capital el dia 1 de diciembre de 2014.
Partiendo de que el Instituto demandado en reenganche firmó un contrato de obra con la empresa contratista antes identificada, y siendo un hecho admitido por el demandante que su labor fue de pintura y mantenimiento en general en el lugar y contexto de la referida obra y que inicialmente fue contratado por la empresa contratista tal como fue indicado en el libelo y en la audiencia de juicio, es evidente que la continuación de la obra hasta su culminación no desvirtúa la naturaleza inicial del contrato individual de trabajo, como ejemplo de ello, el articulo 63 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, determina que en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cuál fuere el número sucesivo de ellos.
Asi que, en el presente caso no estamos sino ante la presencia de un contrato por obra determinada entre el demandante y la empresa contratista, por lo tanto el demandante no esta protegido de la inamovilidad alegada, sino hasta la culminación de la obra tal como lo indicó el Inspector del Trabajo; en consecuencia cualquier defecto en la motivación de la acto administrativo, en ningún caso afecta la fundamentación argumentativa ni legal del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo, por ende no se configura el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.

5.ERROR DE JUZGAMIENTO O SILENCIO DE LA PRUEBA: Argumenta el denunciante que se constituye por haber desestimado las documentales aportadas, en particular los recibos de pago acompañadas con las respectivas copias de los cheques por los conceptos cancelados que son determinante para probar la existencia de la relación de trabajo a titulo permanente y en ningún momento eventual, en igual sentido, por no haberse pronunciado sobre la impugnación hecha contra las documentales aportadas por la parte accionante, en virtud de la impertinencia e inoficiosidad que las mismas revisten en el esclarecimiento de los hechos que determinan su relación de trabajo. En igual sentido, por no haber resuelto sobre la tacha de los testigos que en el acto de evacuación realizó en virtud de la responsabilidad que ostentan los mismos en la estructura institucional en la que tienen la responsabilidad de representar a la entidad patrimonial accionada, de donde se desprenden sus testimonios sesgados, encubridores y enmascaradores de la realidad en la que estuvo lugar la relación de trabajo reclamada y finalmente por haber valorado erróneamente el testimonio de su testigo del cual extrajo una apreciación errada sobre la verdad inquirida del hecho bajo su decisión.
Sobre el vicio de silencio de pruebas ha expresado la jurisprudencia a favor del principio de la estabilidad y conservación del acto administrativo, que si bien el funcionario debe hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, existe silencio de prueba solo cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).
Manifiesta el demandante que el Inspector del trabajo desestimó las documentales aportadas, tal planteamiento es exiguo e impreciso y le impide en esos términos, a esta Juzgadora destruir la validez del acto administrativo, al mismo tiempo que denuncia que se valoró erróneamente el testimonio de su testigo, ante lo cual es necesario revelar que la supuesta “desestimación” no hace sino confirmar el pronunciamiento o la apreciación que tuvo el funcionario sobre el material probatorio, más no que haya sido silenciado; asi mismo el denunciante informa que el funcionario del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación de los medios de prueba promovidas por el demandado, al respecto es importante recordar que es carga de quien pretende atacar la validez de un documento que forma parte de acervo probatorio, indicar las razones por las cuales las impugna, bien se trate de un documento público o de un documento privado, por los motivos que indica la ley; al contrario se observa que el demandante solo se limitó a impugnar los documentos por considerarlos inoficiosos e impertinentes (folio 105), no obstante de la lectura de la Providencia administrativa el funcionario del trabajo le otorga a cada uno de los medios probatorios el atributo valorativa que su sana lógica consideró, de igual forma se acusa que el Inspector del Trabajo no resolvió sobre la tacha de los testigos que en el acto de evacuación realizó.- De la revisión de la providencia administrativa se encuentra que el decidor, al folio ( 115 al 116) en su motiva expresa:
(…) Prueba Testimonial Promovida por la parte accionada:
CARLOS JOSE MEJIAS, titular de la cedula identidad Nº V-10-672.189,
JOSE RAFAEL MARIN PIÑUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.680.240.
VASIL DUDKIN ATANKEVIC, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.860.
YIGLE YUMALY APONTE NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.352.126.
De la evacuación testimonial del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS, ya identificado, este Despacho observa que presta servicios en el instituto accionado como Coordinador de Personal de la Unidad, de la cual fue tachado de conformidad a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud del cargo que ostenta a lo que este Despacho acuerda desestimar la presente tacha, por cuanto las deposiciones del presente testigo resultan relevantes para el presente procedimiento, manifestando que el accionante no era trabajador del instituto accionado ya que no formaba parte de la Nómina. De la evacuación testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL MARIN PIÑUELA, ya identificado, se observa que el presente testigo fue tachado por la parte accionante, de conformidad con lo previsto 100 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud del cargo que ostenta en la entidad como Jefe de Planta, a lo que este despacho sirve desestimar la presente tacha, por cuanto considera pertinentes sus deposiciones, es por lo que observa que el presente testigo manifiesta que el accionante prestaba sus servicios para la entidad de trabajo LOMBARDI, y que continúo prestando sus servicios en el instituto accionado. De la evacuación testimonial del ciudadano VASIL DUDKIN ATANKEVIC, ya identificado, este Despacho observa que presta sus servicios en la entidad accionada, y reconoce al accionante de autos como trabajador destajo, testimonial ésta que fue tachada por la parte accionante, de conformidad con lo previsto 100 de la Ley Adjetiva Laboral, mas sin embargo despacho acuerda desestimar la misma en virtud de que sus deposiciones fueron pertinentes en el presente procedimiento. De la evacuación testimonial de la ciudadana YIGLE YUMALY APONTE NIEVES, ya identificada, se observa que presta sus servicios en la entidad accionada en Planta I, quien manifiesta conocer al accionante de autos como trabajador a destajo, eventual y/o semanero de Planta. Es por ello que una vez vistas y analizadas las deposiciones testimoniales aquí evacuadas, este Despacho sirve valorar las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.”-
De modo que, en criterio de esta Juzgadora, el funcionario del trabajo sí se pronunció sobre la valoración dada a cada uno de los testigos promovidos, por lo tanto no se encuentra presente el vicio denunciado que afecte la validez del acto impugnado.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano: ALEXANDER DE JESÚS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.972 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 05-2016, de fecha 01 de febrero de 2015, correspondiente al expediente número 062-2015-01-00389, el cual declara Sin Lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los 21 dias del mes de abril del año 2017.

La Juez

Zuríma Bolívar Castro El Secretario

José Rafael Hernández


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario