REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-N-2017-000001
Ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, en fecha 22 de marzo de 2017, fue recibido Oficio Nro. JE410FO2017000201, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo expediente constante de tres (03) piezas, todo ello en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia tanto del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir de la presente causa, correspondiéndole a los Tribunales del Trabajo, y en este caso, declinó la competencia a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, para conocer y decidir el presente asunto contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la profesional del derecho Yubirys Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.424, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, contra la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Bolivariano de Guárico, siendo recibido el presente Recurso por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando en dicho auto que se dejarían transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, cumplido el cual entraría en estado o fase de sentencia.
Ahora bien, revisado como ha sido el calendario judicial, se observa que a la fecha de hoy está corriendo el lapso para dictar sentencia, y siendo el momento de estudiar exhaustivamente los autos que conforman la presente causa, constata este Tribunal actuaciones que ameritan ser precisadas, como a continuación se hace:
- En fecha 07 de octubre de 2008, fue presentado escrito contentivo de recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la profesional del derecho Yubirys Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.424, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, contra la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, órgano del cual emanó la Providencia Administrativa Nro. 118.2008, de fecha 29 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano José Aquiles Balza Jaspe, dirigido al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
- En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, recibió el escrito contentivo de recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, declarándose competente para conocer y tramitar el recurso.
- En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó auto donde ratificó la admisión del recurso, ordenando citar a la ciudadana Inspectora de San Juan de los Morros, Estado Guárico, indicando que luego de transcurrir el lapso correspondiente se aperturaría el lapso probatorio. Igualmente se ordenó citar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que consignara informe. Así también, se ordenó la citación de los interesados mediante cartel. En el mismo auto, el Tribunal decretó la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro. 118.2008, de fecha 29 de agosto de 2008, la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano José Aquiles Balza Jaspe.
- En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal se pronunció mediante auto, sobre diligencia presentada por la abogada Lenys Moreno, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa de la Juez Dra. Margarita García, por lo que, se acordó el abocamiento.
- El día 23 de enero de 2012, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la parte recurrida. Se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la abogada y se apertura el lapso de oposición a las pruebas.
- En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y señaló que las mismas no requerían evacuación, por lo que, fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informe.
- En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal dictó sentencia, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Contraloría General del Estado Guárico y por tanto, firme la Providencia Administrativa Nro. 118.2008, de fecha 29 de agosto de 2008.
- En fecha 17 de julio de 2012, la Abg. Maria Luisa Ramírez Morgado, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Guárico, mediante diligencia consignó ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, copia de Acta de Defunción Nro. 255 de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Juan German Roscio, del Estado Bolivariano de Guárico, a los fines de solicitar la suspensión de la causa. De la referida Acta de Defunción se desprende que el ciudadano José Balza, quien en vida tenia Cedula de Identidad bajo el nro. V.- 10.669.181, de 59 años de edad, falleció el día 23 de marzo de 2012, en el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad de San Juan de los Morros, siendo la causa de la muerte Tromboembolismo Pulmonar Fractura de Cabeza Fémur Derecha Síndrome de Compresión Modular.
- En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Guárico, sede de San Juan de los Morros, se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
- En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Guárico emitió auto asentando que en fecha 16 de mayo de 2012 el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó decisión declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. 118.2008, de fecha 29 de agosto de 2008, por lo que, ordenó notificar del fallo a la Procuraduría General de la República.
- En fecha 1ero. de diciembre de 2014, la Abg. Yelitza González, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Guárico, presentó diligencia donde solicitó al Tribunal dar cumplimiento al artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de los herederos, para que el organismo contralor que representa pudiera ejercer el recurso de apelación.
- En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual refirió que vista la diligencia presentada, ordenaba notificar a los herederos del mencionado ciudadano, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012.
- Consta a los folios 302, 303 y 304, boleta de notificación librada, constancia de la práctica realizada por el alguacil y boleta de notificación recibida.
- En fecha 23 de enero de 2015, la parte recurrente en nulidad mediante apoderado judicial apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua,
- En fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico mediante auto admitió el recurso, oyendo en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando notificar a las partes, y una vez que constara en autos la última de las notificaciones se remitiría el expediente a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.
- En fecha 06 de agosto 2015, se pronunció la Corte mediante sentencia, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, la incompetencia tanto del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir de la presente causa, correspondiéndole a los Tribunales del Trabajo, y en este caso, declinó la competencia a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer y decidir el presente asunto contentivo de recurso de nulidad.
- Consta que de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes, desprendiéndose que el alguacil indicó que no pudo realizar la notificación del tercero interesado José Aquiles Balza Jaspe, ordenando luego la notificación del mencionado ciudadano en la cartelera de la Corte.
- Posterior a ello, remiten el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso del estado bolivariano de Guárico, siendo recibido en fecha 21 de marzo de 2017.
- En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, Oficio Nro. JE410FO2017000201, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo expediente constante de tres (03) piezas, contentivo de recurso de nulidad.
- En fecha 29 de marzo de 2017, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando en dicho auto que se dejarían transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, cumplido el cual entraría en estado o fase de sentencia.
Luego del anterior relato, se encuentra este tribunal, con vista a la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de declarar su competencia en el estado de conocer y decidir la presente causa, que comprende la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa N° 118-2008, del 29 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo que decidió a favor del reenganche del ciudadano José Aquiles Balza Jazpe, contra la Contraloría del Estado Bolivariano de Guárico, no obstante es ostensible que encuentra agregada a los autos Acta que declara la defunción del beneficiario de la providencia administrativa que se recurre en nulidad, deceso que ocurre el día 23 de marzo de 2012, momento anterior a la decisión de Primera Instancia que fue anulada, surgiendo la necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre tal situación.
Al respecto vale mencionar que es elemento fundamental de todo acto administrativo el contenido o la materia del acto, es decir lo que la administración se propone alcanzar con su decisión.
Es pertinente aclarar que para la jurisprudencia de la Sala Político administrativo el objeto y el contenido del acto administrativo son expresiones equivalentes.
Así ha sido apreciado por la Sala Político administrativo en sentencia N° 1217 del 12 de agosto del año 2009 cuando expresó lo siguiente:
“…El efecto práctico que la administración se propone lograr a través de su acción el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, positivo y licito; por lo que imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona la nulidad absoluta.- Esta imposibilidad a que se refiere la norma puede ser material o jurídica…”
De lo anterior se infiere que para la validez del acto administrativo, se requiere que éste sea “posible y de legal ejecución”, condiciones que se derivan del artículo 19.3 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos que sanciona con la nulidad absoluta los actos “ cuyo contenido sea de imposible e ilegal ejecución”. De allí que la jurisprudencia exige que el contenido del acto deba ser fáctico y jurídicamente posible.
Asi se puede entender de la sentencia dictada con el N° 1664 del 28 de octubre de 2003 (S.P.A.)
“… De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto extinguir una relación jurídico funcionarial a través de una sanción de destitución, que ya se encontraba extinguida por causa de la jubilación del funcionario; por lo cual, existe una imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, ya que el sujeto a quien se dirige ya no es parte de la relación que se pretende extinguir, porque evidentemente, ya no es funcionario público; en este caso, Juez.
Por consiguiente, el contenido del acto recurrido, si bien es determinado y en principio lícito al encontrarse previsto en el ordenamiento sancionador en materia judicial, no es posible de ejecutar porque su objeto; cual es, la extinción de la carrera judicial del recurrente, ya ha ocurrido con anterioridad a éste, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”
A todo evento hay que agregar que esta imposibilidad fáctica o jurídica debe ser previa a su emisión, ya que si es sobrevenida (por ejemplo la muerte del beneficiario del acto) impide afirmar la validez del acto, pues en este caso se trataría de un asunto que afecta la eficacia del acto, entrando en este caso en el supuesto de lo que se conoce como decaimiento del acto.
Asi se define en el siguiente extracto de la Sentencia N° 204 del 21 de abril del 2004 dictada por la Sala Constitucional, asi:
A la luz de estas premisas, el fundamento del decaimiento del acto administrativo sería la desaparición de algunas de las condiciones de hecho o de derecho, indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo (definición dada por Sayagués Laso, 1959: T.I: 346). Este decaimiento puede ser producto de la desaparición de un presupuesto indispensable para su validez (como son los principios de legitimidad y oportunidad arriba citados), de la derogación de la regla general en la cual se fundamenta, o bien del cambio de legislación, que hagan imposible la subsistencia del acto; siendo tales circunstancias, el reconocimiento oficial de la cesación de los efectos jurídicos del acto por invalidez ulterior al momento de su pronunciamiento.
De modo que, ante el abrupto suceso del beneficiario del acto administrativo, como fue el caso de la muerte del ciudadano José Aquiles Balza Jazpe, ocurrido en fecha día 23 de marzo de 2012, según consta en acta de defunción, se hace imposible la subsistencia del acto administrativo que declaró el reenganche del ciudadano antes mencionado, a su puesto de trabajo, pues se encuentra esta Juzgadora ante un impedimento absoluto que el articulo 19 numeral 3 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos sanciona con la nulidad absoluta, por ende debe declarase en este caso como así se establece el decaimiento de la acción, en consecuencia extinguido el proceso y asi se decide.
Ahora bien, a los fines de preservarse el derecho a la defensa, siendo la notificación de esta decisión, uno de los supuestos centrales para eso, se ordena notificar a los interesados, por la parte demandante, en la cartelera del tribunal toda vez que una vez revisado cada una de las actas procesales, no se observa que el demandante haya indicado domicilio procesal, tal como lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como las interpretaciones que ha dado el máximo Tribunal en Sala Constitucional sobre los artículos 174 y 233 ejusdem, para el caso como el de autos, de fecha 24 de abril dos mil tres, caso DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ, donde se estableció lo siguiente:
“…La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal” (subrayado de la Sala).
Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:
“Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (subrayado de la Sala).(…)”
En este mismo orden, se ordena notificar, de la presente decisión, mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General del Estado Guarico. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara nula la Providencia administrativa N° 118-2008 de fecha 29 de agosto de 2008, por decaimiento del acto, en consecuencia extinguido el proceso y asi se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas al demandante.
Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Una vez notificado en último de los ordenados, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, en caso contrario se ordena el archivo del mismo.
Cúmplase lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veinticinco dias del mes de abril del año 2017.
La Juez
Zuríma Bolívar Castro El Secretario
Filiberto Conteras
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado
El secretario
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