REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP31-N-2016-000005
































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































PARTE RECURRENTE: Ciudadano SUGEL SANRAN BECHARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.801.431, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.- 9.890.663 y V.- 10.671.553, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.050 y 65.379, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO - ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.-

TERCERO INTERESADO: ciudadana IRIS SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.732.051.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: FLORYENIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.888.202, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.192.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 11 de enero de 2016, correspondiente al expediente número 060-2015-03-00218, el cual declara Con Lugar la Solicitud de RETENCION INDEBIDA DE SALARIO, Y CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2015.

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE NULIDAD:
En fecha 15 de marzo de 2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo, el recurso de nulidad presentado por el ciudadano SUGEL SANRAN BECHARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.801.431, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.020, contra la Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 11 de enero de 2016, correspondiente al expediente número 060-2015-03-00218, el cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reclamo por RETENCION INDEBIDA DE SALARIO, Y CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2015, incoada por la ciudadana IRIS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.732.051, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2016, librándose las notificaciones respectivas, certificadas por la secretaria del Tribunal en fecha 10 de enero de 2017, la cual riela al folio 196 de la única pieza del expediente. Por auto de fecha 10 de enero de 2016, el Tribunal dictaminó que cumplido que fuere el lapso de suspensión de 15 días hábiles se procedería a fijar audiencia por auto separado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día jueves 07 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m., fecha en la que se celebró la audiencia, con la presencia de la parte recurrente, como del tercero interesado, debidamente asistida de abogada. Las partes no consignaron escritos de pruebas, razón por la cual se inició el lapso para la presentación de los informes por escrito. En fecha 09 de marzo de 2017, la tercera interesada debidamente asistida de abogada consignó escrito de informe, el cual riela desde el folio 202 al 205 de la única pieza del expediente. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:
Mediante auto de admisión, de fecha 29 de marzo de 2016 (desde el folio 11 al 13 de la única pieza del expediente), este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD:
El ciudadano SUGEL SANRAN BECHARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.801.431, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.020, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 01-2016, de fecha 11 de enero de 2016, correspondiente al expediente número 060-2015-03-00218, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, la cual declaro Con Lugar el Reclamo por RETENCION INDEBIDA DE SALARIO, Y CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2015, hasta la fecha de su presentación, incoado por la ciudadana IRIS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.732.051, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, en los términos siguientes:
Que la ciudadana IRIS SEIJAS intentó solicitud de reclamo de RETENCION INDEBIDA DE SALARIO, Y CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2015, que en fecha 29 de julio de 2015 dicha solicitud fue debidamente admitida, y que en fecha 25 de agosto de 2015 su representada fue notificada de dicho procedimiento; que con ocasión del reclamo presentado, en fecha 22 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de reclamo, en la cual no se llegó a conciliación y se abrió el lapso de contestación.
Que en fecha 26 de octubre de 2015, la representación patronal procedió en sede administrativa a contestar el reclamo, y entre sus argumentos señaló que la ciudadana Iris Seijas si bien había estado presentando una situación de enfermedad que había generado la presentación de reposos médicos, desde el día 07 de abril de 2015, no había asistido a su lugar de trabajo y tampoco había presentado los reposos médicos que la ampararan en sus faltas a partir de esa fecha, al punto de que se estaba solicitando la autorización para despedirla de su puesto de trabajo en razón de sus faltas injustificadas al mismo.
Que la no prestación del servicio y la no presentación de justificativo que amparara su situación relevaba al patrono de pagar tanto el salario como la suma correspondiente a los cesta ticket, tal como se señaló en contestación.
Afirmó que la Inspectora del Trabajo lejos de señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, tal y como lo ordena el articulo 9 y numeral 5 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hizo en ese capitulo fue “verificar” los extremos de ley para proceder a decidir la causa, pero que no existe ningún otro capitulo en el cual señale razones fundadas en las cuales se base su decisión, incurriendo en el vicio de Inmotivación.
Refiere que a todo evento la Inspectora debió declarar sin lugar el reclamo, por cuanto la trabajadora no demostró que hubiese de manera oportuna consignado sus reposos médicos debidamente convalidados por el Seguro Social, y que por tal motivo incurrió en faltas injustificadas a su lugar de trabajo, y por ello, el patrono no estaba obligado ni a pagar salario, ni a pagar cesta ticket.
Sigue señalando que, la providencia administrativa recurrida presenta defectos de forma y de fondo, al no cumplir con los requisitos esenciales de todo acto administrativo, una de ella y siendo la mas violatoria de los derechos de su representada, que es la falta de motivación, que trae como consecuencia la nulidad de la misma.
Además refiere el recurrente que es evidente que se violentaron sus derechos y garantías, por lo que pide se corrijan los errores cometidos y se reparen los derechos lesionados, debiendo ordenarse la nulidad de la Providencia Administrativa, y declararse sin lugar el proceso de reclamo, en virtud de que, al no presentar la trabajadora los reposos respectivos debidamente convalidados y por cuanto tampoco trabajó durante el tiempo al cual se refiere su reclamo, no puede proceder la reclamación presentada.
DE LOS VICIOS DELATADOS:
Denuncia el demandante que la recurrida incurrió en el siguiente vicio:
• Vicio de Inmotivacion.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 07 de marzo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano SUGEL SANRAN BECHARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.801.431, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, debidamente representado por su apoderado judicial JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.020, y de la comparecencia de la tercera interesada, ciudadana IRIS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.732.051, debidamente asistida por la Abg. FLORYENIS MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.192, así también, se observó la ausencia tanto de la representación del Órgano que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo), del Ministerio Público, como de la Procuraduría General de la República. Seguidamente tomó el derecho de palabra la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien reprodujo el contenido de su escrito libelar que en forma resumida, expresándose del modo siguiente: (...) falta de motivación como requisito de forma y defecto de fondo, por cuanto debe declararse sin lugar el reclamo toda vez que la relación de trabajo estaba suspendida, existiendo un procedimiento de calificación de falta pendiente por ante la Inspectoria del Trabajo(…) Terminados sus alegatos tomó la palabra la abogada asistente de la tercera interesada, invocando lo siguiente: “(...)niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por el demandante, ya que se le violaron los derechos humanos a la trabajadora, y el salario es inembargable, por lo que pido se le garanticen sus derechos(…) Una vez efectuadas sus exposiciones orales, siendo que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas y no existiendo medios de prueba que evacuar, se dio inicio al lapso para la presentación de los informes por escrito.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar, la parte recurrente consigno Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 11 de enero de 2016, correspondiente al expediente número 060-2015-03-00218, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaro Con Lugar el procedimiento de reclamo ut supra, presentado por la ciudadana IRIS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.732.051, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I. Al respecto, se infiere que dicha documental es un documento público administrativo el cual merece valor probatorio, siendo su contenido objeto de revisión por quien decide.
Vale indicar que constan en autos copias certificadas del expediente administrativo nro. 060-2015-03-00218, el cual fue traído a requerimiento de este Juzgado, siendo recibidas en fecha 12 de julio de 2016 en la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección Estadal Guarico/Inspectoria del Trabajo, San Juan de los Morros, Estado Guarico, desprendiéndose de ello una serie de actuaciones llevadas ante la sede administrativa, que son objeto de estudio ante este Juzgado, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo, al decidir a través de la providencia administrativa de un procedimiento reclamo por retención indebida de salario, y cesta ticket dejados de percibir desde el mes de febrero de 2015, hasta la fecha de su presentación, a favor de la ciudadana Iris Seijas.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
Primeramente, cabe hacer la salvedad de que la tercera interesada ciudadana Iris Seijas, debidamente asistida de abogada consignó un escrito de Contestación Formal al Recurso de Nulidad, en el lapso correspondiente para presentar los escritos de informes, asumiendo esta Juzgadora que el mismo se refiere a su escrito de informe, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte.
Ahora bien, sobre el anterior escrito de en la oportunidad legal correspondiente la tercera interesada ciudadana Iris Seijas, debidamente asistida de abogada consignó escrito de informe, el cual riela desde el folio 202 al 205 de la única pieza del expediente, bajo las consideraciones siguientes:
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Julio Ruiz Araujo, por cuanto el mismo se encuentra fundamentado en falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que pretende hacer ver, que su representada ha actuado negligentemente contra la accionada, sin tomar en consideración la fuerza de los fueros.
Así también, indica que sobre la Falta de Motivación alegada, no existe en la referida providencia defecto de fondo alguno, toda vez que efectivamente la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de emitir la decisión respectiva, cubrió todos los requisitos que debe tener una sentencia, narrando los hechos, valorando las pruebas, aplicando la norma y motivando de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Refiere mas adelante que, la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, adoptó una conducta irregular que violenta los derechos laborales de la ciudadana Iris Seijas, trabajadora residencial de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificacion de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, situación irregular que actualmente persiste, violentando el derecho fundamental al trabajo, negándose a reengancharla y a pagarle todos los salarios caídos, y demás beneficios de Ley.
Por ultimo, solicitó la tercera interesada que sea declarado Sin Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Sugel Sanran Bechara, que sea ratificado en todas sus partes el contenido de la Providencia Administrativa, y que ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas durante el procedimiento de reclamo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa el Tribunal a considerar la denuncia esbozada por el demandante en su escrito de demanda, antes transcrita, que consiste en determinar si el acto administrativo recurrido presenta o no el vicio de Falta de Motivación.
Primariamente, vale destacar que en reiteradas sentencias emanadas del TSJ, se ha señalado que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación de la sentencia, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Del mismo modo, se ha establecido que la inmotivación consiste en la falta de fundamentos; que los motivos sean exiguos o escasos, o la motivación errada. También que si los motivos expresados por el Juez en su sentencia se contradicen entre sí, en forma grave o inconciliable, que generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
Hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto... (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes, ratificó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
“...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento... (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). ”
Así también, en sentencia Nº 00551, publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta Máxima Instancia indicó:
“...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...”.
Entonces, en consideración a los criterios anteriormente transcritos, tenemos que la inmotivación consiste en la ausencia absoluta de motivación, que lo primordial es que tenga los elementos principales del asunto debatido y su fundamentación legal, es decir, que cuando a pesar de ser sucinta se permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente, pero si no se pueden apreciar cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión hay inmotivacion.
En el caso en análisis, se puede evidenciar que el acto administrativo recurrido consta de tres (3) folios, estructurada con una parte narrativa, donde se encuentran una serie de actuaciones realizadas desde que se inició el procedimiento hasta que se acordó remitir el expediente al despacho de la Inspectora para que dictara la providencia administrativa. De seguidas, se observa como subtitulo la palabra MOTIVA, y de esa parte tan importante de la decisión se visualiza el contenido que textualmente se transcribe:
“Concluida la sustanciación del presente procedimiento y siendo esta la oportunidad para dictar la Providencia Administrativa respectiva; este Despacho de Inspectorìa del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; antes de dictarla procede a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Observa quien aquí juzga, que en el escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido en el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

Para continuar, aparece otro subtitulo denominado DE LA AUDIENCIA DE RECLAMO, desprendiéndose de ello la oportunidades de las celebraciones de las audiencias, de las comparecencias e incomparecencias de las partes, y de que por imposibilidad de la conciliación se aplicaba el lapso de contestación al reclamo. Otro subtitulo es ESCRITO DE CONTESTACION CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONADA, observándose que se refiere a una transcripción textual del escrito de contestación. Por ultimo, tenemos a la parte llamada DISPOSITIVA, donde se declara:
“Con Lugar el procedimiento de retención indebida de salario, y cesta ticket dejados de percibir desde el mes de febrero de 2015, hasta la presente fecha, incoado por la ciudadana Iris Seijas.
SEGUNDO: Se ordena el pago inmediato a la trabajadora por los conceptos reclamados(…)”

Ahora bien, denota quien juzga que existe en el acto administrativo un vacío total de información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó para tomar esa decisión, pues además de muy frágil de contenido, en lo absoluto se conocen las razones de hecho y de derecho, entonces la aparente motivación no puede reputarse como existente, al no apreciarse el fundamento de la decisión, por lo tanto, siendo que no se realizó el análisis respectivo de la valoración de las pruebas, ni se evidencia el fundamento legal que llevó a la funcionaria a tomar la decisión de declarar a favor de la ciudadana Iris Seijas el pago de lo reclamado, y por la notoria deficiencia al decidir el acto en sede administrativa, se infiere que el acto recurrido carece de motivación. Así se decide.
Por lo anterior, evidenciado como ha sido el vicio de falta absoluta de motivación delatado por el recurrente, debe anularse el acto administrativo recurrido. Así se decide.
En este mismo orden; este Tribunal no puede obviar lo siguiente:
La parte actora en nulidad refirió en su escrito de demanda lo siguiente:
“... en fecha 26 de octubre de 2015, esta representación patronal procedió a contestar el reclamo, y entre sus argumentos se señaló, que la ciudadana Iris Seijas si bien había venido presentando una situación de enfermedad que había generado la presentación de reposos médicos, desde el día 07 de abril de 2015, no había asistido a su lugar de trabajo y tampoco había presentado los reposos médicos que la ampararan en sus faltas a partir de esa fecha, al punto de que se estaba solicitando la autorización para despedirla de su puesto de trabajo en razón de sus faltas injustificadas al mismo...”

Así también, en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado manifestó el apoderado judicial de la recurrente Abg. Julio Cesar Ruiz, que:
“...hay falta de motivación como requisito de forma y defecto de fondo, por cuanto debe declararse sin lugar el reclamo toda vez que la relación de trabajo estaba suspendida, existiendo un procedimiento de calificación de falta pendiente por ante la Inspectoria del Trabajo...”
Por otro lado, al inquirir sobre el escrito de informes presentado por la tercera interesada debidamente asistida de abogada, denota quien decide lo siguiente:
“...querían obtener la autorización para despedir por parte de esta Inspectoria del Trabajo, para proceder a DESPEDIR a mi representada, solicitud que cursó bajo el Nº 060-2015-01-00075, siendo declarada desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora, posteriormente en fecha 16 de abril de 2015, sin siquiera esperar el lapso de los 90 días que da la Ley para volver a interponer o solicitar el procedimiento de autorización para despedir, lo hace según se evidencia en expediente signado con el Nº 060-2015-01-00144, pretendiendo evitar el pago del salario y cesta ticket de mi representada...”

Así, se extrae de los alegatos expuestos por la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral, y del escrito de informe presentado por la tercera interesada, hecho que además no negó o desmintió en la audiencia celebrada ante este Tribunal, al contrario queda reconocido en su escrito de informes, que ante la sede administrativa se encuentra en curso un procedimiento de Autorización de Despido, incoado por la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, en contra de la ciudadana Iris Seijas, entonces, considerando este hecho, observa quien decide que la Inspectoria del Trabajo para emitir el acto administrativo debió resolver o pronunciarse sobre la procedencia o no de la Autorización de Despido, toda vez que la decisión de la Autorización de Despido, repercutiría en el reclamo presentado por la ciudadana Iris Seijas, en tal sentido, se insta a la Inspectoria del Trabajo, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, a garantizar el orden procesal, a examinar completamente cada uno de los actos, eventos o trámites para evitar así un caos jurídico, pues además de entorpecer en sede administrativa, sus consecuencias llegan al sistema judicial, creando desgaste tanto a las partes como al sistema de justicia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes descritas, declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en efecto lo establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano SUGEL SANRAN BECHARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.801.431, actuando como Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I, debidamente asistido por el profesional del derecho Julio Cesar Ruiz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.020.
SEGUNDO: Se Anula la Providencia Administrativa Nº 01-2016, de fecha 11 de enero de 2016, correspondiente al expediente número 060-2015-03-00218, el cual declara Con Lugar la Solicitud de RETENCION INDEBIDA DE SALARIO, Y CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MES DE FEBRERO DE 2015, incoada por la ciudadana IRIS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.732.051, en contra de la prenombrada Junta de Condominio del Edificio Los Jardines, Torre A, del Conjunto Residencial Los Rosales I.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Inspectoria del Trabajo, de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Zuríma Bolívar Castro El Secretario,

Filiberto Contreras

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado

El secretario,