REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico - Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JP51-L-2017-00043
PARTE ACTORA: ROBERTO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.846.765
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOVITO ESQUIVEL MORENO y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.332.580, y V.-12.595.365 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 26.954 y 177.505, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 13 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA RAMONA FARFAN DE RIVERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL y ALECIO VALERI MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.495 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta, que cursa al folio 31 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito de fecha 08 de agosto de 2017 consignado por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 9.947.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA FARFAN DE RIVERO, mediante el cual solicita sean llamados como terceros los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus RFAEL RIVERO, aduciendo lo siguiente:
“ …señala el actor…”Primeramente trabajo bajo las ordenes de los esposos RAFAEL RIVERO (difunto) y JOSEFA RAMONA FARFAN DE RIVERO, desde el dia 13 de marzo de 2007, y posteriormente el señor RIVERO muere en noviembre de 2013, y posteriormente quedo trabajando bajo las ordenes directa de su señora esposa Ciudadana JOSEFA RAMONA FARFAN DE RIVERO. (…).” …Por lo antes expuesto mi mandante, es la administradora de la comunidad conyugal, donde existe unos herederos del extinto RAFAEL RIVERO. Según consta, en el acta de Defunción… que reproduzco en copia certificada marcada “A”… “, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 20 de junio de 2017, este Juzgado admite la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.846.765 representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos JOVITO ESQUIVEL MORENO y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.332.580, y V.-12.595.365 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 26.954 y 177.505 en contra de la ciudadana JOSEFA RAMONA FARFAN DE RIVERO por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.

El 03 de Agosto de 2017, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de agosto, la ciudadana JOSEFA FARFAN DE RIVERO, parte demandada en el presente asunto otorga Poder Apud Acta a los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, Venezolanos, mayores de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.495 y 101.365,

En fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA FARFAN DE RIVERO, solicitó mediante escrito se notificara a los herederos conocidos, y desconocidos del de Cujus RAFAEL RIVERO al presente procedimiento, por cuanto considera que la controversia es comùn o a quien la sentencia pueda afectar, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la oportunidad para hacerlo se circunscribe al hecho de que su petición conste en autos en el tiempo que transcurre desde que es notificado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar hasta el día en que efectivamente ésta se verifique, por lo que lo conducente es proceder a notificarlo para que comparezca.

El llamamiento de terceros en el presente asunto, está hecho en base al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado (Cursivas y subrayado del Tribunal)”.

El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual se invoca por vía analógica, dispone:

… “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado y la oportunidad para hacerlo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente y de acuerdo a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que sirve de fundamento a la solicitud de tercería
Respecto a la solicitud de notificación de los herederos desconocidos, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el criterio actualmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior al año 2010, es que cuando existan herederos conocidos en el proceso no debe aplicarse lo contenido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil referido a publicación de
edicto para notificar a herederos desconocidos, sino lo previsto en el articulo 144 ejusdem, de notificar por los medios ordinarios y de manera personal a los herederos que sean identificados o reseñados en el proceso, por lo tanto en el presente caso no es procedente notificar por edictos a posibles herederos desconocidos por cuanto en la partida de defunción que fue consignada a los autos consta quienes son los herederos del de Cujus RAFAEL RIVERO, quienes son en consecuencia quienes deben ser notificados del presente proceso a través de carteles de notificación personal. Así se establece.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:

”Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.

En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.”

De igual manera es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, que ratifica el criterio establecido por la Sala de Casación Social, , en la cual establece:

“…5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos…”

Asi, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia y el artículo 49 ejusdem garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto en el presente caso, se evidencia que la parte demandada ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó la solicitud antes de verificarse el inicio de la audiencia preliminar, indicando que la sentencia que se dictare pudiera afectar a los herederos del de Cujus RAFAEL RIVERO y consignado como fundamento de la misma, prueba documental consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL RIVERO, signada con el Nº 17 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil, Estado Guarico, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Espino es por lo que en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, por los efectos que pudiere generar en el tercero llamado al proceso, el pronunciamiento definitivo que se dicte en el mismo, en razón de la eventual relación jurídica que pudiera tener con la demandada, de acuerdo a los instrumentos traídos al proceso, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la solicitud de llamado de Tercero propuesta por el profesional del derecho, ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA FARFAN DE RIVERO, por lo que en consecuencia, en aras de garantizar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, tanto de las partes, como de terceros a quienes la sentencia definitiva pudiera afectar, con el propósito de garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, a través los medios alternativos de justicia, como parte del Sistema de Justicia, entre estos la mediación para la resolución de conflictos, se ordena la notificación de los ciudadanos: NELSON RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.620.595, domiciliado en el Caserío de Parmana, Calle Principal, casa s/n al frente de la Policía. Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, CARMEN ANTONIO RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.559.377, domiciliado en el Caserío de Parmana, Calle Principal, casa s/n al frente de la Policía. Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, JOSE MARIA RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.942.128 domiciliado en el Caserío de Parmana, Calle Jesús Hernández, casa s/n Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, EVA MARIA RIVERO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.056.209, domiciliado en la Calle Esmeralda, casa Nº 15, Valle de la PAscua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, WILIAM RAFAEL RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.842.857, domiciliado en el Sector Guayabita, Calle 5, casa Nº 09, Urbanización Valle Bonito, Tinaquillo, estado Cojedes, ADAN DE JESUS RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.513.554, domiciliado en el Caserío de Parmana, Calle Principal, casa s/n al lado de la Escuela, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, DANELI RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.513.545, domiciliado en el Caserío de Parmana, Calle Jesús Hernández, casa s/n, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, SODOICA YURIMA RIVERO FARFAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.513.544, domiciliado en el Caserío de Parmana, Calle Jesús Hernández, casa s/n, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, RAFAEL ANTONIO RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.314.160, domiciliado en el Caserío de Parmana, Calle Principal, casa s/n, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, LEYDA RAMONA RIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.556.374, domiciliado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector San Andrés, calle Cañisito, casa Nº 109, Parroquia el Valle, Distrito Capital, a los fines de que comparezca a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR la cual se fija al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que se realice por secretaría de haberse practicado dicha notificación, vencidos como sean tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia considerándose a derecho las demás partes, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua declara:

PRIMERO: Procedente el llamado a tercero de los ciudadanos NELSON RIVERO FARFAN, CARMEN ANTONIO RIVERO FARFAN, JOSE MARIA RIVERO FARFAN, EVA MARIA RIVERO D PEREZ WILIAM RFAEL RIVERO FARFAN, ADAN DE JESUS RIVERO FARFAN, DANELI RIVERO FARFAN, SODOICA YURIMA RIVERO FARFAN, RAFAEL ANTONIO RIVERO FARFAN, y LEYDA RAMONA RIVERO FARFAN, anteriormente identificados conforme a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente procedimiento con inclusión de los ciudadanos NELSON RIVERO FARFAN, CARMEN ANTONIO RIVERO FARFAN, JOSE MARIA RIVERO FARFAN, EVA MARIA RIVERO DE PEREZ WILIAM RAFAEL RIVERO FARFAN, ADAN DE JESUS RIVERO FARFAN, DANELI RIVERO FARFAN, SODOICA YURIMA RIVERO FARFAN, RAFAEL ANTONIO RIVERO FARFAN, y LEYDA RAMONA RIVERO FARFAN, anteriormente identificados, para que se dé inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales.

TERCERO: Improcedente el llamado a tercero de los herederos desconocidos del de Cujus RAFAEL RIVERO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

MICBE BASTIDAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,


YENNY DELGADO CEGARRA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde.

LA SECRETARIA,


YENNY DELGADO CEGARRA