REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JP51-S-2016-000006
Vista la solicitud de acumulación de la causa signada con el Numero JP51-L-2009-000275, al presente asunto de Oferta Real de Pago, realizada por el ciudadano LUCAS LENIN ALVAREZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-16.326. 597, parte oferida en el presente asunto, debidamente asistido por su abogado de confianza, el profesional del derecho JUAN QUINTANA CONTRERAS, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual manifiesta: “solicito …la acumulación de la presente oferta de pago a la causa signada con el Numero JP51-L-2009-000275, en la cual ya existe una sentencia que se encuentra en el estado de consulta obligatoria y con el objeto de que para el momento de hacer los cálculos complementarios no vaya a existir contradicciones, que lo que hacen es retardar el proceso de cancelación definitiva de las Prestaciones Sociales…y además de que se cumplen con todos los requisitos legales para la acumulación, ya que son las mismas partes, los mismos hechos y es tanto así, que en la presente causa la empresa señala …que la cantidad condenada es 29.624,68 Bolívares, evidenciándose la relación de ambas causas…”, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación tiene perfecta aplicación en los procedimientos que se encuentran bajo el conocimiento de un Juzgado, y está acorde con los principios fundamentales del proceso laboral como lo son la inmediatez, celeridad y economía procesal que rigen al mismo, cuyo objeto es garantizar una eficiente y mejor administración de justicia.
EL artículo 78 Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
…”
Así tenemos, qué para que prospere la solicitud de acumular el asunto signado bajo la nomenclatura JP51-L-2009-000275, con el asunto signado con el Numero JP51-S-2017-000006, es necesario que el mismo Tribunal conociere de dichas causas, existiendo también identidad en la parte demandada o que los asuntos tengan procedimientos compatibles entre si.
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito en general se encuentran establecidas en el Código Civil , artículos 1.306 a 1.313; y, en el Código de Procedimiento Civil , artículos 819 al 828.
Tal procedimiento tiene por finalidad liberar al deudor de una obligación cuando el acreedor rehúsa recibir el pago o se este ante la imposibilidad por cualquier circunstancia de solucionar el pago de la deuda. El procedimiento no constituye de por si el pago, puesto que este se verifica cuando el acreedor lo recibe, pero si tiene por efecto evitar la mora, al suspenderse los intereses moratorios e indexación, desde el día del depósito, por el monto de la cantidad depositada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
… “Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”
En relación a la Oferta Real, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.
Los objetivos a los cuales está orientada la oferta real en materia laboral, que es un procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa que se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses en conflicto entre las partes y los relativos al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en el Código Civil Venezolano -ex artículos 1306 y siguientes- concatenados con el Título VIII, artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables en la jurisdicción laboral venezolana conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que dicha institución no se encuentra prevista en la ley adjetiva laboral; indicándose que conteste con el criterio proferido por la Sala de Casación Social, es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor -en este caso la empresa- acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor -en este caso el trabajador-, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este -el trabajador- de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, estableció que: “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”.
Atendiendo a tales consideraciones, se establece que en el presente caso no están dados los supuestos necesarios para acordar la acumulación solicitada. En primer término, se observa que se trata de procedimientos con naturaleza distinta y fin distinto, la Oferta Real de Pago, persigue la liberación de una obligación, para con el trabajador, ante determinadas circunstancias que le impiden realizarla en forma directa o personal, y que no genera consecuencia jurídica alguna, ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; caso distinto, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, cuyo fin no es otro que el reconocimiento y materialización del pago de los pasivos laborales por parte del patrono al trabajador, causados con ocasión del servicio prestado por el último a favor del primero y en segundo termino las referidas causas no cursan ante un mismo juzgado y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarco , considerando que la causa JP51-S-2017-000006, es una oferta real de pago que corresponde a un procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, que persigue la liberación de una obligación, para con el trabajador, ante determinadas circunstancias que le impiden realizarla en forma directa o personal, y que no genera consecuencia jurídica alguna, ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y que se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes, ya que los derechos laborales son derechos irrenunciables y el empleador no se libera de su obligación como consecuencia de una oferta de pago realizada a favor del extrabajador, por cuanto este último puede reclamar las diferencias, de existir, mediante la respectiva demanda de prestaciones sociales y que el conocimiento de la causa signada con la nomenclatura JP51-L-2009-000275, tal como se evidencia de la consulta realizada en el sistema Juris 2000, pertenece a un juzgado distinto a este, versa sobre Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, -cuyo fin no es otro que el reconocimiento y materialización del pago de los pasivos laborales por parte del patrono al trabajador, causados con ocasión del servicio prestado por el último a favor del primero - ya fue decidida mediante sentencia definitiva y se encuentra en la etapa de Consulta Obligatoria, aunado al hecho de que sobre ella hay un procedimiento de inhibición del Juez Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, y la misma fue remitida a la Rectoría del Estado Guárico a los fines de convocar el juez suplente que habrá de decidir la inhibición, declara IMPROCEDENTE la acumulación del asunto distinguido con el número JP51-L-2009-000275 admitida el 13 de julio de 2009 a la causa distinguida con la nomenclatura JP51-L-2017-000006 admitida 26 de mayo de 2017 de conformidad con los artículos 78, 80 y 81 ordinales 1 y 3° del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, ordena que la presente causa se mantenga en el archivo de este Circuito Judicial a objeto de futuras peticiones relacionadas con la consignación que nos ocupa, todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente procedimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZ,
ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:16 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
MBS/ ydc
|