REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle De La Pascua, once (11) de Agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: JP51-O-2017-000002
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ARVELAEZ y YOLIMAR DEL CARMEN GUZMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.259.682 y V-12.637.682 respectivamente, asistidos por la abogada RAMONA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.448 en contra del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO, en la persona del Alcalde WHILLFREDO BALZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.221.715, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la indicada acción, este Tribunal observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debiendo señalar que, de acuerdo al articulo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer del amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, visto que se denuncian como violados en la presente acción de amparo, derechos y garantías consagrados en materia laboral, se precisa indicar que no solamente priva la afinidad de la competencia de este tribunal respecto de estos derechos y garantías, sino que existen otros elementos atributivos de competencia de acuerdo a la especialidad de la materia, como son los establecidos en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, y los Artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón de la materia. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a otro elemento identificador de la competencia, como lo es el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren las solicitud de amparo, es de hacer notar que los hechos delatados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en la solicitud que nos ocupa, se suscitan en la ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico y como quiera que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, correspondiendo a este Tribunal la competencia por el territorio, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guarico, declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito consignado por los accionantes se desprende que estos señalan: “ …Que en fecha 20 de julio de 2017, fueron aprobados por parte del Ejecutivo Nacional, tres (03) créditos adicionales signados con los 10,11 y 12 al Ejecutivo Municipal, los cuales fueron publicados en Gaceta Oficial, en los cuales se aprueban aumentos de salario y de cesta ticket, según lo estableció el ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 6.313 de fecha 02 de julio del año 2017, …los cuales ya fueron ejecutados y distribuido los recursos económicos por parte del Ejecutivo Municipal, a todos los demás entes descentralizados del Municipio a los que fueron aprobados en la misma oportunidad que a los trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, tal situación afecta de manera directa e indirecta inminente los derechos laborales de los demandante ya que no les han cancelado lo que les corresponde por derecho y fue un decreto presidencial, vulnerando flagrantemente norma de rango constitucional.
Señalan, la omisión en la que está incurriendo el Ejecutivo Municipal al no entregarle los recursos provenientes de los créditos adicionales aprobados y ya ejecutados a los trabajadores del Concejo Municipal a través de la Cámara Municipal legalmente constituida el 05 de enero de 2017, vulnera las siguientes normas constitucionales: Articulo 88 C.R.B.V. El Estado garantizará la igual y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…). Así mismo aducen que se vulnera el articulo 89 C.R.B.V. el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)… 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (Omissis). Igualmente el articulo 91 C.R.B.V “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de recurso legal, salvo la excepción de la obligación en la entrega de los recursos aprobados por los créditos adicionales lesiona el derecho de los trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, ya que de manera flagrante se les está coartando el derecho a percibir su salario completo y demás beneficios tal como fue aprobado por el Ejecutivo Nacional y en los créditos adicionales antes señalados ya ejecutados por el Ejecutivo Municipal. Y por ultimo se viola flagrantemente el articulo 92 C.R.B.V.” todos los Trabajadores y Trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozará de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Con fundamento a lo anterior, solicitan una Acción de amparo Constitucional contra el Ejecutivo Municipal, Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guarico, en le persona del Alcalde WHILLFREDO BALZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.221.715, por el acto OMISIVO en la entrega de los recursos económicos aprobados en dos (02) créditos adicionales signados con los números 11 y 12 del Ejecutivo Municipal, en los cuales se aprueban los aumentos de salarios y de Cesta ticket, según lo estableció el Ejecutivo Nacional, por lo cual solicita que cese la violación constitucional y le sean entregados los recursos que se encuentran asignados al Concejo Municipal, de manera inmediata al Presidente de la Cámara Municipal JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, titular de la cedula de Nº V-16.790.003, a los fines de que este proceda a cumplir con los pagos de los derechos constitucionales que están siendo vulnerados por el Ejecutivo Municipal en la persona del ciudadano Alcalde. Dicha pretensión dependerá al tipo de amparo ejercido y consiste en: El inmediato restablecimiento del derecho o garantía constitucionales violados o la situación jurídica que más se asemeje a ella...”
En este orden de ideas, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones: La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública. “Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida: Primero: A la presunta actuación violatoria por parte de la accionada, consistente en la omisión por parte del Alcalde WHILLFREDO BALZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.221.715 de entregar los recursos económicos aprobados en dos créditos adicionales que aprueban el aumento de Salarios y Cesta Ticket y Segundo: A la solicitud de que sean entregados los recursos que se encuentran asignados al Consejo Municipal, de manera inmediata al Presidente de la Cámara Municipal ciudadano JONATHAN JOSE TAIPE MODESTO titular de la cedula de identidad Nº 16.790.033 a los fines de que este proceda a cumplir con los pagos de los derechos constitucionales que están siendo vulnerados por el Ejecutivo Municipal en la persona del ciudadano Alcalde.
Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de una vía legal, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía legal administrativa, esto es a las Inspectorías del Trabajo a través de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, mecanismo que garantiza la defensa de sus derechos, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de cualquier omision en cuanto al pago de los derechos laborales. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta.
III
DECISIÓN
Analizado lo anterior, como quiera que estimar a través de la acción de amparo una pretensión como la que nos ocupa, seria sustituir con esta vía, el ejercicio de medios establecidos por el legislador, en los que se garantiza la protección constitucional pretendida, es por lo que este Tribunal, en acatamiento a la doctrina anteriormente expuesta, considerando que la presente acción de amparo constitucional no es la idónea para el fin propuesto, es por lo que resulta inadmisible. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE ARVELAEZ y YOLIMAR DEL CARMEN GUZMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.259.682 y V-12.637.682 respectivamente, asistidos por la abogada RAMONA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.448 en contra del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUARICO, en la persona del Alcalde WHILLFREDO BALZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.221.715. Y Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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