REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 02 de agosto de 2017
206° y 158°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4202

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI y NINA YANEIRA ROJAS, Fiscales Provisorios (E) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los profesionales del derecho ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI y NINA YANEIRA ROJAS, Fiscales Provisorios (E) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 16 de mayo de 2017, siendo interpuesto el escrito de apelación el 24 de mayo de 2017, según se verifica al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelaciones, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Asimismo tenemos que al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Defensa Privada, recibida el 11 de julio de 2017, evidenciándose al folio cincuenta (50) de la presente pieza, que el 11 de julio de 2017, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI y NINA YANEIRA ROJAS, Fiscales Provisorios (E) Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana DANIELA ANDREINA NAVARRO MARQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/ JMC/ YCV/AV/yf.-
EXP. 4202