REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL


Caracas, 08 de agosto de 2017
207° y 158°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4409-17(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 300 numeral 1 eiusdem, ordenando el cese de la medida privativa preventiva de libertad.

En fecha 12 de junio de 2017 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4409-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, que la Profesional del Derecho JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quincuagésima Quinta (151°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, puesto que es la titular de la acción penal.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 30 de marzo de 2017, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 06 de abril de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (21 y 22) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ocasión a la Audiencia `Preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 300 numeral 1 eiusdem, ordenando el cese de la medida privativa preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de las contestaciones del recurso de apelación, esta Sala observa que dichos escritos fueron interpuestos dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el primero desde el día 18 de abril de 2017 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Profesional del Derecho VICTOR JOSE LA PALMA FIGUER, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADONIS JOSE PARRA GOMEZ, hasta el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (20 y 21) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Con relación al segundo escrito de contestación desde el día 21 de abril de 2017 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazada la Profesional del Derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Publica Sexagésima Octava (68) Penal, actuando en defensa de los ciudadanos JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA y VICTOR ALEJANDRO ACACIO DIAZ, hasta el día 26 de abril de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (20 y 21) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. En cuanto al tercer escrito de contestación desde el día 21 de abril de 2017 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazada la Representante de la Defensoría Publica Sexagésima Octava (68) Penal, actuando en defensa de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAS, hasta el día 23 de abril de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (20 y 21) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al primer (1) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Quinta (155) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ocasión a la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 300 numeral 1 eiusdem, ordenando el cese de la medida privativa preventiva de libertad. SEGUNDO: Se ADMITE los escritos de contestación al recurso de apelación, expedido el primero de ellos por el Profesional del Derecho VICTOR JOSE LA PALMA FIGUER, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADONIS JOSE PARRA GOMEZ, el segundo de ellos por la Profesional del Derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Publica Sexagésima Octava (68) Penal, actuando en defensa de los ciudadanos JOSE RODRIGO MONTILLA PORTILLA y VICTOR ALEJANDRO ACACIO DIAZ, y el tercero de ellos por la Profesional del Derecho NELLYTZA AZUAJE, Defensora Publica Trigésima Novena (39) Penal, actuando en defensa de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN DIAZ MEJIAZ, los cuales serán tomados en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VERONICA SOTO DE OVALLES DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. CARLA LOPEZ


CAUSA N° 4409-17(Aa)
POR/VSO/MRH/SMG/emily