REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2017
Años 206° y 158°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2017-000703
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001768

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogado María Isabel Rincón Chávez, inscrita en el Ipsa bajo el número 105826, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Castor Castro Briceño y Carlos Torrenegra, parte actora en el juicio principal que incoaran en contra de la entidad de trabajo Kalabaza Producciones c.a. y en forma personal contra los ciudadanos Michelle Sandía Guevara y Jean Carlos Sandía Guevara, contra el auto de fecha 12.07.2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de los demandantes contra de la decisión de fecha 20.06.2017.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2017, oportunidad en la que se procedió a solicitar las copias certificadas a que hubiere lugar, siendo posteriormente desglosadas las copias simples que consignare la parte recurrente para su certificación por el Tribunal de Juicio y recibidas las mismas, se procedió a fijar la oportunidad para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que en fecha 28.11.2016 se solicita medida cautelar al Tribunal de Juicio por cuanto a su decir en fecha “…23 de noviembre no se hicieran presentes ni por si ni por medio de intermediarios la entidad de trabajo, así como las personas naturales, hecho que nos causa un gran asombro y nos obligo a comenzar a verificar el estatus de la entidad de trabajo demandada, sorprendiendo el hallazgo encontrado cuando los trabajadores observaron que por la pagina de mercado libre se encontraban a la venta los bienes muebles de la compañía objeto del presente litigio, hecho este que es corroborado en fecha 17/01/2017 y 26/01/2017 cuando el alguacil se traslado a los efectos de practicar la notificación de la sentencia y es informado que desde hace tres meses la empresa cambio el domicilio, según auto de fecha 03/02/2017 y que riela a los folios del expediente. Solicitud de medida silenciada por el tribunal de primera instancia de juicio, por cuanto a la presente fecha no ha habido pronunciamiento…”. Igualmente, manifiesta la parte que recurre de hecho la imposibilidad de materializar la notificación de la sentencia por lo que se solicita en definitiva que se notifique a los apoderados de conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud ésta negada por el juzgador a quo mediante auto de fecha 20.06.2017, en el cual además se le indica a la parte actora que “…con relación al pronunciamiento a la solicitud de medida cautelar este Despacho hace la salvedad que ya emitió n el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, lo cual niega la recurrente de hecho, por cuanto a su decir, la decisión de fecha 10.01.2017 no hubo mención o pronunciamiento alguno respecto de la medida solicitada. Aduce haber recurrido del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20.06.2017 cuya apelación ha sido negada mediante actuación de fecha 12.07.2017 motivo por el cual recurre de hecho de tal actuación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 12.07.2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha 20.06.2017.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.

Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.

Ahora bien, se observa que la decisión sobre la cual recayó el recurso de apelación ejercido mal podría considerarse un acto de sustanciación o de mero trámite cuando en la misma se podría estar vulnerando el derecho a la defensa de la parte actora en lo que respecta a la medida cautelar solicitada y además se trata de la prosecución del juicio para de esta manera poder ejercer los recursos legales en contra de la decisión de fondo que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo lo cual pudiere causar gravamen a la parte recurrente de hecho, motivos estos por los cuales considera esta Alzada la procedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la abogado María Isabel Rincón Chávez, inscrita en el Ipsa bajo el número 105826, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Castor Castro Briceño y Carlos Torrenegra, parte actora en el juicio principal que incoaran en contra de la entidad de trabajo Kalabaza Producciones c.a., contra el auto de fecha 12.07.2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de los demandantes contra de la decisión de fecha 20.06.2017. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a oír en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 20.06.2017. TERCERO: Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Adriana Bigott
En la misma fecha, 10 de agosto de 2017, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Adriana Bigott