REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de agosto de 2017
207° y 158°
ASUNTO: AP21-R-2017-000545
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000417
En el juicio seguido por, ELIO JOSE CONTREAS ARAY, EDGAR JESUS CALLEJA SECO y VICTOR FREDDY LONGA ZURITA, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad Nos. 17.773.296, 14.868.399 y 15.585.535, respectivamente; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el N° 17, tomo 92-A; modificada el 18 de febrero de 2006, según asiento N° 78, tomo 21-A-Sgdo.; y contra el CONSORCIO VIALMY, según autenticación por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de octubre de 2013, bajo el N° 01, tomo 185 de los libros respectivos; y solidariamente, contra los socios y administradores de dichas empresas: ALFONZO MAROZZI, titular de la cédula de identidad N° 6.207.555, Vicepresidente Ejecutivo de Construcciones YAMARO, C.A.; FIORINDO MAROZZI DOMENICANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.220.848, Director; ARMANDO IACHINI LO MEDICO, titular de la cédula de identidad N° 6.548.343. Accionista; PAOLA DEL CARMEN MAROZZI, titular de la cédula de identidad N° 6.855.009, Accionista; ANTONIO IACHINI LO MEDICO, titular de la cédula de identidad N° 6.853.980, Accionista; GABRIEL IACHINI LO MEDICO, titular de la cédula de identidad N° 10.352.678, Accionista; y FIORINDO MAROZZI, titular de la cédula de identidad N° 5.220.848, como Director Principal del Consorcio VIALMY; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por decisión de fecha, 27 de mayo de 2017, declaró improcedente la impugnación de la parte actora contra los poderes otorgados por, ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI, actuando como apoderados de GABRIEL IACHINI; y el otorgado por FIORINDO MAROZZI, actuando como apoderado de PAOLA MOROZZI.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 28 de julio de 2017, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte actora, así como la réplica de la parte demandada a los fundamentos del recurso de la parte contraria, emitió su pronunciamiento de manera inmediata, ofreciendo al respeto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada; que en resumen es como sigue:
Apela la parte actora del auto del Juzgado A quo que declaró improcedente la impugnación de la parte actora contra los poderes otorgados por, ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI, actuando como apoderados de GABRIEL IACHINI; y el otorgado por FIORINDO MAROZZI, actuando como apoderado de PAOLA MOROZZI.
En efecto, por diligencia del 31 de marzo de 2017, que obra a los folios 46 y 47 de estas actuaciones, el apoderado de los demandantes, abogado, JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el IPSA, bajo el N° 42.335, solicita se EXHIBAN bajo apercibimiento, los instrumentos poderes que acreditan la representación que dicen ostentar los ciudadanos, ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.548.343 y 6.853.980, del Ciudadano, GABRIEL IACHINI, titular de la cédula de identidad N° 6.855.009; así como la representación que dice ostentar el ciudadano, FIORINDO MAROZZI, cédula de identidad N° 5.520.848, de la ciudadana, PAOLA MAROZZI, cédula de identidad N° 6.855.009 (sic); sustituidas a la abogada JENNY FALCON, Inpreabogado N° 90.380; dado que no consta a las actas del expediente las copias certificadas de los documentos poderes debidamente otorgados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fechas, 11-09-2012, inscrito bajo el N° 32, tomo 35; y de fecha, 19-09-2005, anotado bajo el N° 18, tomo 4 de los libros de Protocolo. Todo de conformidad con los artículos 11 de la LOPTRA y 156 del CPC.
Así mismo, por escrito que obra a los folios 48 al 51 de estas actuaciones, el referido abogado apoderado de los actores, consigna escrito por el cual ratifica las diligencias de fechas 31 de marzo y 17 de abril de 2017, cursantes a los folios 68 y 71, en que solicita al Tribunal, ordenase a la representación judicial de los accionados, EXHIBIR a efectos vivendi, las copias de los documentos poderes, donde supuestamente se faculta a los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI, cédulas de identidad números: 6.548.343 y 6.853.980, para representar y otorgar poder en nombre de la persona natural, GABRIEL IACHINI, cédula de identidad N° 6.855.009. Que así mismo se solicitó la exhibición del documento poder donde se dice facultar al ciudadano FIORINDO MAROZZI, cédula de identidad N° 5.220.848, para representar y otorgar poder en nombre de otra persona natural, la ciudadana PAOLA MAROZZI, cédula de identidad N° 6.855.009; siendo que el artículo 151 del CPC establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública y auténtica…”.
Que siendo un acto personalísimo, cuya formalidad y otorgamiento de ciertas facultades al mandatario deben ser expresas y que pueden ser sustituidas, pero no pueden ser concedidas ni otorgadas por un tercero, tal como está establecido en el artículo 154 del CPC, que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente a la parte misma; pero, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa del otorgante”.
Que por consiguiente todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido; que por ello, al no constar en las actas del presente expediente, los documentos poderes o las copias que facultan a los supuestos apoderados, ciudadanos: ARMANDO IACHINI, ANTONIO IACHINI y FIORINDO MAROZZI, para otorgar poder en nombre y representación de los ciudadanos, GABRIEL IACHINI, cédula de identidad N° 6.855.009, y PAOLA MAROZZI, cédula de identidad N° 6.855.009, respectivamente; se le viola el derecho a la defensa y el debido proceso a los accionantes (Artículo 49 Constitucional); con el agravante, que a su vez, los supuestos otorgantes, otorgan poder en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos: GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI, por ante una Notaría a la abogada, JENNY NIELSEN FALCON, cédula de identidad N° 14.749.776, Inpreabogado N° 90.380, cercenándole el derecho que tienen los trabajadores demandantes, de revisar las facultades contenidas y expresadas en los documentos poderes.
Que es un derecho de los trabajadores establecido en el artículo 156 del CPC, de examinar dichos instrumentos, para las observaciones que a bien tengan, de ser pertinente.
Que por ello, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 156 del CPC, impugna los instrumentos poderes otorgados a la abogada JENNY NIELSEN FALCON, inscritos por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, bajo los números: 16, tomo 21 y N° 15, tomo 21, de fecha, 28 de marzo de 2017; muy especialmente, en cuanto a la representación que dice ostentar la abogada ut supra identificada, de las personas naturales: GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI, que le fuese otorgada por los ciudadanos: ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI; así como igualmente, por el ciudadano, FIORINDO MAROZZI; solicitando sea ordenada la exhibición de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos: GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI, para su examen por los trabajadores interesados.
Que fundamenta la solicitud de exhibición en el hecho cierto de le existencia de una falsa identidad de los otorgantes; a, que si se revisan (sic) los documentos poderes otorgados a la ciudadana abogada JENNY NIELSEN FALCON, cursantes a las actas del expediente, se puede constatar que no posee la representación que dice ostentar, de los ciudadanos: GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI, ya que es imposible tener la cualidad para actuar y representar en dos (2) documentos poderes diferentes, al ciudadano GABRIEL IACHINI, poseedor de la cédula de identidad N° 6.855.009; y a la ciudadana PAOLA MAROZZI, titular de la cédula de identidad N° 6.855.009; lo cual conlleva a la falta de representación de dichos ciudadanos a la audiencia primigenia de sustanciación, mediación.
Que así mismo, y visto que existe un hecho sobrevenido en este juicio, como lo es, el fallecimiento o de uno de los codemandados, ALFONZO MAROZZI, cédula de identidad N° 6.207.555, según acta de defunción que cursa en autos, aunado a los hechos expuestos, y siendo obligación del Juez de la Causa velar por el saneamiento del proceso, resolviendo los vicios que pudieran afectarlo; de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la LOPTRA, solicita, en nombre de sus mandantes, la apertura del despacho saneador; y solicita se emita el pronunciamiento de Ley con relación a los hechos expuestos.
Por auto del 16 de mayo de 2017, el Juzgado A quo ordena la exhibición de los poderes otorgados por GABRIEL IACHINI, a los ciudadanos, ARMANDO y ANTONIO IACHINI, registrado el 11 de septiembre de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 35 del Protocolo de Transcripción; y el otorgado por PAOLA MAROZZI, al ciudadano, FIORINDO MAROZZI, anotado bajo el N° 15, tomo 79, en fecha, 18 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; todo conforme a lo previsto en el artículo 156 del CPC. Y así mismo, fija el día 24 de mayo de 2017, a las 10:30 de la mañana, para que la representación judicial de la parte demandada, exhiba ante el Tribunal, los poderes señalados, a los fines de determinar la suficiencia de los mismos.
En la fecha indicada, 24 de mayo de 2017, compareció, tanto la representación de la parte actora, como la de la parte demandada, y ésta exhibió los poderes originales otorgados por GABRIEL IACHINI, a los ciudadanos, ARMANDO y ANTONIO IACHINI; así como el otorgado por PAOLA MAROZZI, a FIORINDO MAROZZI, los cuales mandó certificar y agregar al expediente, el A quo.
En ese acto, el apoderado de la parte actora, solicita que se deje constancia que existe un error en la cédula de identidad del ciudadano, GABRIEL IACHINI, por cuanto hay un vicio en la identidad del otorgante, que al ser un requisito intrínseco del poder, conlleva a que el mismo sea considerado ausente en el acto de la audiencia preliminar; y que por ello ratifica la impugnación del poder donde aparece como otorgante el ciudadano GABRIEL IACHINI, cuyo número de cédula de identidad no es el que le corresponde según el registro de identidad que tiene asignado.
A los folios 55 al 69 de estas actuaciones, corren debidamente certificados, los poderes exhibidos, vale decir, los registrados, el 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, tomo 4 del Protocolo Tercero, y el 11 de septiembre de 2012, bajo el N° 32, tomo 35 del Protocolo de Transcripción de dicho año; del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; otorgados por, PAOLA MAROZZI, titular de la cédula de identidad N° 6.855.009, a favor de, ALFONZO y FIORINDO MAROZZI, padre y hermano, respectivamente de la otorgante; y GABRIEL IACHINI LO MEDICO, titular de la cédula de identidad N° 10.352.678, a favor de GRAZIA LO MEDICO de IACHINI, ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI.
El Juzgado A quo, resolvió la cuestión conforme a su decisión del 27 de mayo de 2017, en los términos siguientes:
“…En cumplimiento a lo ordenado en el acta suscrita en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente, año este Tribunal a pronunciarse sobre la Impugnación de los poderes otorgados por los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI actuando en su condición de apoderados del co-demandado GABRIEL IACHINI el cual riela a los folios 60 al 61 y, del poder otorgado por el ciudadano FIORINDO MAROZZI actuando en su condición de apoderado de la co-demandada PAOLA MAROZZI el cual riela a los folios 62 al 63.
Este Tribunal, advierte que la impugnación de los poderes mencionados, fue efectuada de manera tempestiva, ya que, la parte actora solicitó la exhibición de los mencionados poderes y formalizó la impugnación en la primera oportunidad, es decir, después de la consignación de dichos instrumentos objeto de impugnación, en consecuencia, y verificado como ha sido la oportunidad para efectuar la impugnación objeto de la presente decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
En fecha 09 de mayo del 2017, el apoderado judicial de los demandantes Abogado JOSE M. FERMENAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.335 presentó escrito mediante el cual impugna los instrumentos poderes ut supra mencionados, alegando dos aspectos fundamentales.
El primero de ellos versa en cuanto a las facultades expresas para efectuar actos del proceso que deben ser expresamente otorgadas, y sobre esta premisa, aduce el formalizante:
“Siendo, ciudadana Jueza, un acto personalísimo, cuya formalidad y otorgamiento de ciertas facultades al mandatario, deber ser expresas y que pueden ser sustituidas, pero no pueden ser concedidas ni otorgadas por un tercero, tal y como está establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido…”.
De acuerdo a lo expuesto, alega el demandante que los apoderados, que concedieron los mandatos judiciales impugnados en el presente expediente, no tienen el mandato expreso para convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad actos reservados por ley y por tanto no podrían transferir tales facultades.
Al respecto, corresponde a quien aquí decide, verificar las facultades otorgadas por los co-demandados GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZ a sus mandantes, y determinar sí le fueron conferidas o no, las facultades para convenir, desistir, transigir y solicitar la decisión según la equidad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura y análisis, de los poderes otorgados por el co-demandado GABRIEL IACHINI a los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI y, y del poder otorgado por la co-demandada PAOLA MAROZZI al ciudadano FIORINDO MAROZZI, consignadas en copias certificadas que rielan de los folios 88 al 102 del presente expediente, se observa en el capitulo VII de ambos poderes generales, que se encuentran expresamente otorgadas las facultades para: convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad. En consecuencia, se declara la validez del poder judicial otorgado por los apoderados de los co-demandados GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI a la abogada JENNY NIELSEN F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, alega el formalizante que existe una “falsa identidad de los otorgantes”, y expone:
“Ciudadana Jueza, fundamentamos la solicitud de EXHIBICION en el hecho cierto, de la existencia de una falsa identidad de los otorgantes; a, (sic) que si se revisan los documentos poderes, otorgados a la ciudadana Abogada JENNY NIELSEN FALCON cedula de identidad No. V-14.749.776, Inpreabogado No. 90.380, y cursantes a las actas de este expediente, se puede constatar, que no posee la representación que dice ostentar, de los ciudadanos: GABRIEL IACHINI y PAOLA MAROZZI, ya que es imposible, tener la cualidad para actuar y representar en dos (02) documentos poderes diferentes, al ciudadano GABRIEL IACHINI, poseedor de la cédula de identidad No. V- 6.855.009; y, a la ciudadana PAOLA MAROZZI poseedor de la cédula de identidad No. V- 6.855.009, lo cual conlleva a la falta de representación de dichos ciudadanos, en la Audiencia Primigenia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.”
Denuncia el demandante que en los poderes impugnados en la presente causa, que la identificación del número de cédula de identidad del poderdante GABRIEL IACHINI y la poderdante PAOLA MAROZZI es el mismo número de cédula de identidad No. V- 6.855.009. De la lectura, tanto de los poderes impugnados como de los poderes exhibidos que corren insertos en copias certificadas, se observa que la cédula de identidad de la ciudadana PAOLA MAROZZI es No. V- 6.855.009. En consecuencia, se declara la validez del poder judicial otorgado por el apoderado de la co-demandada PAOLA MAROZZ a la abogada JENNY NIELSEN F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al poder otorgado por los apoderados del ciudadano GABRIEL IACHINI, se observa que el número de cédula de identidad del ciudadano GABRIEL IACHINI es No. V- 10.352.678, y no No. V- 6.855.009, es decir, se observa que se repite el número de cédula de uno de los otorgantes, incurriendo así en un error de forma.
Resulta pertinente destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, en la cual se determina la orientación que deber tener la impugnación del poder judicial, la cual se cita a continuación:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.” Resaltado de este Tribunal
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se concluye que la impugnación del mandato judicial está creada especialmente para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el otorgamiento del poder otorgado en nombre de otro:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. Resaltado de este Tribunal.
Al respecto advierte este Tribunal, que el mandato objeto de impugnación que fue otorgado por los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI quienes actuaron en su carácter de apoderados del ciudadano GABRIEL IACHINI, a la abogada JENNY NIELSEN F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380, 1) que fue enunciado en el mandato judicial, 2) que el mismo fue exhibido y otorgado ante el funcionario que autorizó el acto, y 3) que dejó expresa constancia, en la Nota de Autenticación, de haber leído y confrontado el poder que los faculta, en consecuencia, y verificados como fueron el cumplimiento de los requisitos intrínsicos del mandato impugnado, este Tribunal concluye que el error de forma delatado no basta para considerarlo invalido, por cuanto, no atenta en contra de la eficacia de los mandamientos objeto de la presente decisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la impugnación presentada por la parte actora en contra poderes otorgados por los ciudadanos ARMANDO IACHINI y ANTONIO IACHINI actuando en su condición de apoderados del co-demandado GABRIEL IACHINI y del poder otorgado por el ciudadano FIORINDO MAROZZI actuando en su condición de apoderado de la co-demandada PAOLA MAROZZI. Y ASI SE DECIDE.”
Ante esta Alzada, el apoderado de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“1. Se impugnó el documento poder presentado por su contraparte en las actas de la causa, con fundamento al hecho de que los ciudadanos Pola Marozzi 6855009 le otorgó poder a dos ciudadanos para que la representaran y el ciudadano Fiorino Marozzi en su representación, otorgó poder por ante la Notaría Pública 3 de Baruta a la Dra. Jenny Falcón, observándose que su cedula es 6855009. 2. En el expediente hay otro poder otorgado por un ciudadano de cédula 10352678 pero en el poder autenticado aparece identificado con la cedula 6855009, lo que se señala es que el poder está viciado, no tiene la abogada no tiene la representación que se atribuye porque hay un error esencial de identidad del documento poder, que lo vicia que conlleva a declarar la falta de representación en el juicio, por ello estando este error fundamental en el documento se solicita que se declare que no cumple los requisitos del CPC y la ley procesal laboral para actuar en el juicio. 4. Solicita que se declare con lugar la apelación. 5. Consignó jurisprudencia para ser agregada al expediente de la Sala de Casación Social”.
Ahora bien, detecta esta Alzada, que lo impugnado (observaciones) por el apoderado de la parte actora en todo este largo proceso, una vez exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, los instrumentos poderes mandados a exhibir, es el poder otorgado por GABRIEL IACHINI a los ciudadanos, ARMANDO y ANTONIO IACHINI, por supuestamente existir un vicio en la identificación del otorgante, cuya número de cédula de identidad no es el que le tiene asignado su registro de identidad, sin señalar cuál es el verdadero número de la cédula en referencia.
Revisado el instrumento en cuestión, el cual corresponde al protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2012, bajo el N° 32, tomo 35 del Protocolo de Transcripción de ese año; que ya había sido autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, 03 de julio de 2012, bajo el N° 29, tomo 107 de los libros respectivos.
No detectó el Tribunal el error o vicio que delta el apoderado de los actores, dado que el otorgante del instrumento arriba precisado (Gabriel Iachini), se identificó con la cédula de identidad N° 10.352.678, tanto en el cuerpo del documento, como en la nota de autenticación de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia deviene improcedente la impugnación formulada.
Y respecto a la impugnación de los poderes otorgados por ARMANDO y ANTONIO IACHINI, en representación de GABRIEL IACHINI; y por FIORINDO MAROZZI, en representación de PAOLA MAROZZI, a la abogada, JENNY NIELSEN FALCON; el Tribunal comparte el criterio del A quo en el sentido de que se trata de un error material al copiar el número de la cédula de identidad de Gabriel Iachini, que no es capaz de invalidar la representación que los poderdantes confieren a la referida apoderada, dado que en la nota de autenticación del instrumento por parte del Notario Público respectivo, se deja expresa constancia que tuvo a su vista el poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, 11-09-2012, bajo el N° 32, tomo 35 del Protocolo de Transcripción; que es precisamente el instrumento por el cual, GABRIEL IACHINI, otorga poder a los citados, ARMANDO y ANTONIO IACHINI, y donde aparece el verdadero número de la cédula de identidad de Gabriel Iachini, que no es otro que el N° 10.352.678, por lo que se acoge el criterio invocado en el fallo recurrido, de la Sala Civil del TSJ, N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001. Y en cuanto al poder otorgado por Fiorindo Marozzi en representación de Paola Marozzi, no señala el impugnante, vicio alguno en su otorgamiento capaz de invalidar su eficacia, en consecuencia, deviene también improcedente la impugnación. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha, 27 de mayo de 2017, la cual queda confirmada aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Improcedente la impugnación formulada por la parte actora contra el instrumento poder otorgado por GABRIL IACHINI LO MEDICO, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2012, bajo el N° 32, tomo 35 del Protocolo de Transcripción de ese año; que ya había sido autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, 03 de julio de 2012, bajo el N° 29, tomo 107 de los libros respectivos; que es el invocado por ARMANDO y ANTONIO IACHINI, para otorgar poder en nombre de aquel, a la abogada JENNY NIELSEN FALCON; e improcedente la impugnación contra el poder otorgado por ANTONIO y ARMANDO IACHINI, en nombre de GABRIEL IACHINI, a la abogada, JENNY NIELSEN FALCON, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, en fecha, 28 de marzo de 2917, bajo el N° 16, tomo 2, folios 54 al 56; e improcedente también la impugnación contra el poder otorgado por Fiorindo Marozzi en representación de Paola Marozzi. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 03 de agosto de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ADRIANA BIGOTT
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