ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000677
PARTE ACTORA: JOEL ANDRES SUAREZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ARANDA, IPSA: 83.082.
PARTE DEMANDADA: TACTICAL BALLISTIC 357, CA. y solidariamente de forma personal RAFAEL DAVID MOROS GAMEZ
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YOIDEE NADALES y EMILY NOGUERA, IPSA: 206.207 y 217.327 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 09 de Agosto de 2017, siendo las 10:20 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Prolongación, comparecieron a la misma el abogado WILIAN ARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 83.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra las abogadas YOIDEE NADALES y EMILY NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.207 y 217.327 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada TACTICAL BALLISTIC 357, CA, quienes presentan poder que acredita su representación y el cual consignan en copia simple, solicitan ambas partes adelantar la audiencia pautada para el día de hoy a las 10:30 am, lo cual es acordado por este Juzgado, dándose inicio al acto, la parte demandada expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, se le ofrece a la parte actora la cantidad de Bs. 945.000,00 por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda: prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2016 / 2017, Utilidades fraccionadas 2016, salarios de los últimos 8 días trabajados, Cesta ticket, para ser pagado mediante cheque signado con el Nº.46360930, girado contra el Banco Banesco, de fecha 08 de agosto de 2017, a nombre de JOEL SUAREZ, del cual anexan copia. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hacen las apoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más se tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Ambas partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, se ordene el archivo definitivo del expediente, y la devolución de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, igualmente solicitan un (1) juego de copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado la presente asunto.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.


LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS COLINA


APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÒ, REGISTRÒ Y DIARIZÒ LA ANTERIOR DECISIÓN.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS COLINA