REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-S-2015-001189.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
En la oferta real de pago presentada por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CHARTER CLUB RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 116-A-Sgdo, cuya denominación comercial es HOTEL LEXINGTON SUITES; a favor de la ciudadana ARIANNY MERCEDES DELGADO ARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.872.748, en el cual se presentó escrito transaccional el día 05 de junio de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
En el referido escrito, la oferida, ciudadana Arianny Mercedes Delgado Arcia, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el abogado Magdiel Alberto Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.765 y el apoderado judicial de la parte oferente, Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.596, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total que cubre todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que mantuvieron, un monto único de Veintidós mil doscientos diecinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 22.219,98), que hizo entrega la entidad de trabajo oferente, aceptando y recibiendo la parte oferida a su más cabal y entera satisfacción, mediante un (1) cheque signado con el Nro. 16451285, girado contra la cuenta N° 0134-0376-71-3761000828, del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 18 de mayo de 2015, por el monto arriba indicado; la oferida además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque antes descrito.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo CHARTER CLUB RESORT, C.A., cuya denominación comercial es HOTEL LEXINGTON SUITES, a favor de la ciudadana ARIANNY MERCEDES DELGADO ARCIA, ambas partes plenamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
José Antonio Moreno
El Secretario
Alirio Cumache
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Alirio Cumache
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