En fecha 21 de julio de 2017, según se evidencia del acta que riela al folio veintinueve (29) de autos, se dio inicio a la audiencia preliminar con la presencia de las partes, prolongándose la misma para la fecha 04 de agosto de 2017 a los fines de establecer una conciliación.
Visto que en fecha nueve (09) de agosto de 2017, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana CARO MORELA BAPTISTA BLANCO, venezolana, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.919.323, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio MARTÍN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.909 contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 1674-A-Pro, de fecha 24 de septiembre de 2007, representada en este acto por el ciudadano JESUS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.956, presentaron diligencia contentiva del pago acordado por ante este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2017.
En virtud de ello corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la homologación del mismo y estado en la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Juzgadora a proveer lo conducente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que la diligencia mediante el cual las partes consignan el pago acordado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio cuarenta y uno (41) y folio cuarenta y tres (43) del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir y recibir en su nombre y a su nombre cantidades de dinero, en efectivo o en cheque, según se evidencia en instrumento poder que riela al folio cuatro (04) al seis (06) de autos.
De igual forma observa este Tribunal que la diligencia mediante la cual consignan el pago de lo acordado en audiencia se ha dado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentado por escrito, sobre derechos litigiosos discutidos con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente de los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), fraccionado en dos (02) cheques: uno cheque por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (52.500,00) mediante cheque Nro. 14263887 de fecha 08 de agosto de 2017, del Banesco Banco Universal a favor de la ciudadana BAPTISTA BLANCO y otro por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.500,00) a través del cheque identificado con el Nro. 39263888 de fecha 08 de agosto de 2017, de Banesco Banco Universal, a favor del apoderado judicial MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, por concepto de honorarios profesionales, quien recibe, cuyas copias se acompañó a la diligencia, siendo esto lo acordado en las referidas audiencias celebradas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho acuerdo de pago, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
La Juez
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Abg. Yasneydi Rivas
El Secretario
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Abg. Alirio Cumache
En fecha 21 de julio de 2017, según se evidencia del acta que riela al folio veintinueve (29) de autos, se dio inicio a la audiencia preliminar con la presencia de las partes, prolongándose la misma para la fecha 04 de agosto de 2017 a los fines de establecer una conciliación.
Visto que en fecha nueve (09) de agosto de 2017, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana CARO MORELA BAPTISTA BLANCO, venezolana, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.919.323, debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio MARTÍN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.909 contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIP 3.000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 1674-A-Pro, de fecha 24 de septiembre de 2007, representada en este acto por el ciudadano JESUS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.956, presentaron diligencia contentiva del pago acordado por ante este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2017.
En virtud de ello corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la homologación del mismo y estado en la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Juzgadora a proveer lo conducente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que la diligencia mediante el cual las partes consignan el pago acordado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio cuarenta y uno (41) y folio cuarenta y tres (43) del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir y recibir en su nombre y a su nombre cantidades de dinero, en efectivo o en cheque, según se evidencia en instrumento poder que riela al folio cuatro (04) al seis (06) de autos.
De igual forma observa este Tribunal que la diligencia mediante la cual consignan el pago de lo acordado en audiencia se ha dado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentado por escrito, sobre derechos litigiosos discutidos con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente de los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), fraccionado en dos (02) cheques: uno cheque por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (52.500,00) mediante cheque Nro. 14263887 de fecha 08 de agosto de 2017, del Banesco Banco Universal a favor de la ciudadana BAPTISTA BLANCO y otro por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.500,00) a través del cheque identificado con el Nro. 39263888 de fecha 08 de agosto de 2017, de Banesco Banco Universal, a favor del apoderado judicial MARTÍN ELÍAS RODRÍGUEZ HERRERA, por concepto de honorarios profesionales, quien recibe, cuyas copias se acompañó a la diligencia, siendo esto lo acordado en las referidas audiencias celebradas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho acuerdo de pago, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.
La Juez
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Abg. Yasneydi Rivas
El Secretario
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Abg. Alirio Cumache
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