SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 058/2017
FECHA 10/08/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AF45-U-2002-000038
Asunto Antiguo: 2028

En fecha 19 de noviembre de 2002, interpusieron el recurso contencioso tributario, por los abogados Federico Araujo Medina, Rodolfo Plaza y Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédulas de Identidad números V-3.558.947, 3.967.035 y 9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 11.372, 12.870 y 48.453, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales Sociedad Mercantil “PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A.”; con Registro de Información Fiscal J-30364574-7, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 25 de marzo de 1996, bajo en Nº A-11, Tomo A-10; interpusieron por ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución de identificada con la nomenclatura GJT/DRAJ/A/2002-2102, de fecha 27 de agosto de 2002, emanada Gerencia Jurídico Tributaria de Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI/RNO/DR-RE-53, de fecha 29 de marzo del 2000, en la cual se reconoció la cantidad de Setecientos Seis Millones Seiscientos Nueve Mil Trescientos Ochenta Uno Bolívares con 00 / 100 (Bs. 706.609.381,00), por concepto de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

El 11 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó la Sentencia Definitiva Nº 2346, en la presente causa, a través de la cual se declaró SIN LUGAR.

De la anterior decisión se notificó, al Procurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Con Competencia en Materia Tributaria, al Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la contribuyente en fechas 31/11/2016, 30/11/2016, 12/12/2016 y 22/02/2017 y siendo consignadas al auto en fechas 01/12/2016, 07/12/2016, 13/12/2016 y 23/02/2017.

El 29 de marzo de 2017, este Tribunal declaró FIRME la sentencia antes mencionada.

En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maravedi Morales, titular de la cedula de identidad Nº 5.995.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.439, actuando en este acto como sustituto de la Procuraduría General de la República, a través de la cual solicitó “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 2346, de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual ese Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario; solicitamos, la remisión en original del expediente completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo.”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ



Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA




María José Herrera Machado



Asunto: AF45-U-2002-000038
Asunto Antiguo: (2028)
RIJS/MJHM/ym.-