SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2386
FECHA 14/08/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AF45-U-2001-000029
Asunto Antiguo: 1755
“Vistos” con informes de las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2001, fue recibido por ante el tribunal superior primero de lo contencioso tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados Juan Cristóbal Carmona Borjas, María Alejandra Ríos Gourmeitter, Rosalind Rotundo Hidalgo y Yonjana Martínez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.844.938, V-9.879848, V-11.225.603 y V-13.029.658 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 28.860, 54.590, 74.935 y 80.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) del Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1969, bajo el número 68, tomo 46-A, siendo registrada su última modificación estatutaria por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 19-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07504915-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-01-000047, de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 10 de julio de 2001, la cual dio por concluido el Sumario Administrativo en relación al Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-C-079, levantada con el objeto de de dejar constancia de la actuación fiscal practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para el período impositivo entre el mes de enero 1996 y abril de 1999, por consiguiente se ordenaron emitir planillas de liquidación por un monto total de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 615.258.850,00), por concepto de impuestos, multa e intereses moratorios.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del Recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1755, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, así como también a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.
Así, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12/11/2001, 15/11/2001, 16/11/2001 y 09/01/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 26/11/2001, 26/11/2001, 26/11/2001 y 09/01/2002, respectivamente.
En fecha 04 de febrero de 2002 mediante auto, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A través de diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, la abogada Yonjana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.471, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 15 de marzo de 2002 este Tribunal agregó al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”
Por auto de fecha 10 de abril de 2002 este Tribunal admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Judicial de la contribuyente, por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se pautó la evacuación de las pruebas de la siguiente manera: Prueba de Exhibición de Documentos y Prueba de Experticia.
En fecha 22 de abril de 2002, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos, donde comparecieron la abogada Yonjana Martínez en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien designó como experto a la Lic. Jasmina Díaz, contador público colegiada bajo el Nº 11.294 y el abogado Víctor García en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien designó como experto al Lic. Francisco Hernández, contador público colegiado bajo el Nº 806. Asimismo este Tribunal, cumpliendo con lo establecido 454 del Código de Procedimiento Civil, designó como tercer experto contable a la Lic. Gladys González de profesión Administrador Comercial, inscrita en el Colegio de Administradores Públicos bajo el Nº 11.847. Del mismo modo fue establecido el acto de juramentación de los prenombrados expertos, al tercer día de despacho siguiente a su designación.
En fecha 10 de abril de 2002 compareció la ciudadana Gladys González, Licenciada en Administración Comercial, en su carácter de Experta designada por este Tribunal al presente caso, con el fin de aceptar la designación en ella recaída.
En fecha 10 de abril de 2002 compareció el ciudadano Francisco Hernández, Contador Público, en su carácter de Experto designado por el Fisco Nacional al presente caso, con el fin de aceptar la designación en él recaída, así como también para renunciar al plazo establecido en el artículo 459 del código de Procedimiento Civil concerniente a la aceptación y juramentación.
En fecha 22 de abril de 2002 compareció la ciudadana Jasmina Díaz, Contador Público, en su carácter de Experta designada por la contribuyente, con el fin de aceptar la designación en ella recaída.
Así en fecha 29 de de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tuviera efecto el acto de juramentación de los expertos en el presente juicio, comparecieron los tres expertos designados, dándose por notificados de la designación en ellos recaída y manifestando que el lapso necesario para rendir el Informe Pericial serían de treinta (30) días de despachos contados a partir del acto de juramentación.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, los Expertos designados para evacuar la prueba de Experticia Contable en el presente caso, informaron la fecha en que sería iniciada la experticia promovida por la Representación Judicial de la contribuyente.
En fecha 27 de mayo de 2002 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron Escrito de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 19 de junio de 2002, los expertos contables designados en el presente caso, comparecieron ante este Tribunal a fin de hacer entrega formal de la experticia contable promovida por la contribuyente, pero visto que en la precitada fecha no había despacho, solicitaron formalmente habilitar el tiempo necesario para hacer efectiva la entrega de la experticia.
Vista la solicitud ejercida por los expertos contables, este Tribunal a través de auto de fecha 19 de junio de 2002 habilitó el tiempo necesario para los efectos solicitados.
En fecha 19 de junio de 2002, los expertos contables designados en la presente causa, consignaron el Informe de Experticia Contable, con el cual dieron por concluida la labor encomendada por este Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado Víctor García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de Representante del Fisco Nacional a fin de consignar copia certificada del Expediente Administrativo proveniente de la Región Central.
En fecha 04 de noviembre de 2002 comparecieron ante este Tribunal el abogado Víctor García actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional y los abogados Juan Carmona, María Ríos, Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, con el objeto de consignar formalmente sus respectivos Escritos de Informes.
En fecha 20 de noviembre de 2002, los abogados Juan Carmona, María Ríos, Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente comparecieron por ante este Tribunal a fin de consignar las observaciones escritas a los Informes presentados por la Representación del Fisco Nacional.
Así, vencido el lapso para consignar las observaciones pertinentes a los Escritos de Informes, del cual sólo hizo uso la representación judicial de la recurrente, en fecha 27 de noviembre de 2002, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia.
En fecha 10 febrero de 2003, este Tribunal difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar la Sentencia respectiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2003, la abogada Yonjana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.471 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que la Juez Suplente se abocara al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la contribuyente, en fecha 25 de junio de 2003 se ordenó librar boletas de notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los fines de notificar la incorporación de la profesional del Derecho Abg. Bertha Ollarves al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2003, a través de diligencia, el abogado Jesús Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.169, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, se dio por notificado del precitado abocamiento y solicitó que se dictara Sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004, la abogada María Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.590, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, renunció al mandato concedido en el documento poder que corre inserto en el expediente judicial.
Mediante diligencias de fechas 22/10/2004, 26/07/2005, 18/10/2005 y 03/10/2006 la representación judicial de la contribuyente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la solicitud ejercida por la representación judicial de la contribuyente, en fecha 12 de agosto de 2005 la Dra. Bertha Ollarves se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A Través de diligencias de fechas 11/06/2008, 03/04/2009, 08/03/2010, 02/02/2012 y 24/05/2013 la representación judicial de la Procuradora General de la República, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por Auto de fecha 16 de febrero de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
Mediante sentencia interlocutoria N° 011/2016 de fecha 07 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la representación judicial de la recurrente, con el objeto de que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su efectiva notificación, si mantenía interés en que se dictara sentencia definitiva en la presente causa, caso contrario, sería declarada extinguida la misma de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Así, a través de diligencia de fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior sentencia y manifestó el interés de continuar con el presente juicio. De igual forma consignaron original del documento poder que acreditaba su representación.
La representación judicial de la empresa recurrente solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en fecha 23/02/2017; la representación judicial del Fisco Nacional hizo lo mismo en fecha 31/05/2017.
II
ANTECEDENTES
A través de autorización identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DFA-02-C-079 de fecha 02/07/1999 y notificada a la recurrente en fecha 12/07/1999 los funcionarios Yrais Flores y Sabatino Maccarrone, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.642.981 y V-7.070.138, respectivamente, actuando como fiscales nacionales de hacienda, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron facultados para realizar investigación fiscal a la recurrente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1996 hasta abril de 1999, ambos inclusive, cuyo comienzo quedó plasmado en Acta de Requerimiento GRTI-RCE-DFB-02-C-071-1 de fecha 14 de junio de 1999.
De tal procedimiento se originó el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-C-079 de fecha 12 de junio de 1999, en la cual se estableció, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, un impuesto a pagar, correspondiente a los períodos de imposición anteriormente mencionados por un monto total de Doscientos Cincuenta Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 250.768.281,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 250.768,28), y una modificación del remanente de créditos fiscales por un monto total de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 424.442.868,00), actualmente según el prenombrado Decreto de Reconversión Monetaria Cuatrocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 424.442,87).
Contra la actuación fiscal, la representación de la empresa hoy recurrente, presentó escrito de descargos en fecha 02 de agosto de 2000, y con base en ello la Administración Tributaria Nacional dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-01-000047 en fecha 21 de junio de 2001, en la que se modificaron créditos fiscales y se procedió a determinar la obligación tributaria, señalando la sanción, el cálculo de los intereses moratorios y la intimación de los pagos correspondientes, ascendiendo a un monto total de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 615.258.850,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 615.258,85), por concepto de impuestos, multa e intereses moratorios, los cuales se discriminan a continuación:
Periodo de Imposición Impuesto (Bs) Multa (Bs) Intereses Moratorios (Bs)
Abril 1996 2.096.048,00 2.200.850,00 3.009.725,00
Mayo 1996 17.620.775,00 18.501.814,00 24.379.948,00
Julio 1996 13.036.684,00 13.688.518,00 17.270.956,00
Octubre 1997 5.543.244,00 5.820.406,00 5.500.617,00
Noviembre 1997 156.648,00 164.480,00 152.110,00
Marzo 1998 3.039.476,00 3.191.450,00 2.594.418,00
Abril 1998 30.510.462,00 32.035.985,00 24.932.488,00
Agosto 1998 34.263.584,00 35.976.763,00 21.295.046,00
Noviembre 1998 5.617.147,00 5.898.004,00 2.812.721,00
Diciembre 1998 64.751.871,00 67.989.465,00 29.381.773,00
Febrero 1999 11.373.786,00 11.942.475,00 4.408.802,00
Marzo 1999 39.056.216,00 41.009.027,00 14.035.068,00
Total General Bs. 615.258.850,00
Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de septiembre de 2001, el cual fue asignado a este Tribunal.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la recurrente, arguyeron en su escrito recursorio contra la Resolución Administrativa impugnada, lo siguiente:
1. Improcedencia del Rechazo de Créditos Fiscales por Falta de Comprobación y por no Encontrarse Respaldado por Facturas Originales
Que “En la Resolución Culminatoria del Sumario RCE-DSA-540-01-000047, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de setenta y tres millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.73.886.368,94) y por cincuenta y un millones setecientos sesenta y tres mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.51.763.276,59), por falta de comprobación y ausencia de las facturas originales, respectivamente, ya que supuestamente no existen en poder de nuestra Representada los originales de las facturas, los cuales, de acuerdo al errado criterio de la Administración Tributaria, constituyen el único documento que da derecho al crédito fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Artículo 63 de su Reglamento .”.
Que “Es importante resaltar que nuestra Representada al momento de presentar su Escrito de Descargos, puso a disposición de la Administración Tributaria, los documentos originales que respaldaban la existencia de los créditos fiscales, cuyo monto rechazado para el momento en que se inició el sumario administrativo fue de doscientos cincuenta y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs.255.769.354,00).”.
Que “De la segunda revisión efectuada por la Administración Tributaria, según se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario previamente identificada, la precitada Gerencia Regional rechazó el monto de sesenta y tres millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 73.886.368,94), a pesar de que los documentos que soportaban dichos créditos fiscales estaban a su disposición, razón por la cual, tal rechazo es totalmente improcedente.”.
Que “En lo que respecta a la ausencia de facturas originales, en nuestros tribunales se ha planteado en materia de impuesto sobre la renta, el caso que ante el rechazo de la admisibilidad de costos o gastos de algunas partidas por falta o defecto de los comprobantes, en los casos de ausencia de éstos, o cuando se trata de ausencia de facturas, o de completar la información necesaria para la admisión de las partidas de gastos o de costos, o cuando se trata de comprobantes que no cumplen con todos los extremos legales, el contribuyente subsana la falta de demostración al presentar los comprobantes idóneos o fehacientes que respaldan su derecho a deducir o a imputar al costo los egresos realizados,”.
Que “Asimismo, cabe señalar que la jurisprudencia incluso ha admitido otros medios de prueba distintos a la presentación de las facturas, cuando el contribuyente demuestra por otros medios que el egreso es real y que se corresponde con el monto reparado, lo cual traspolado al caso de autos, podría verificarse con la certificación que al respecto realicen los vendedores y proveedores de servicios, sobre el pago a ellos realizados por nuestra Representada de las facturas rechazadas por la Administración Tributaria. En otras palabras, lo que la Jurisprudencia ha delimitado es que a pesar de que los Contribuyentes no dispongan de los comprobantes o facturas originales o que las mismas no puedan ser sustituidas o complementadas por sus emisores, puedan tener acceso a otros medios probatorios que en la misma medida demuestren, para ,el caso que nos ocupa, la realización del gasto y el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pues al no permitírsele al Contribuyente libertad probatoria se incurriría en violación del Principio del Derecho a la Defensa y al no darles a las pruebas presentadas su correcto valor, se estaría igualmente violando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo que a su vez traería como consecuencia la violación del Principio de Capacidad Contributiva y el de No Confiscatoriedad, por cuanto al rechazarle los créditos fiscales derivados del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, efectivamente pagados a sus proveedores de bienes y servicios, se estaría mermando injustificadamente el patrimonio del contribuyente, pues nuestra Representada, al rechazarle los créditos fiscales, tendría que pagar otra vez, un impuesto que fue cancelado al momento de percibir los bienes y/o servicios de sus proveedores. ”. (Negrillas propias de la cita).
Que “… el contribuyente puede hacer valer documentos privados idóneos para probar la proveniencia y procedencia de los créditos fiscales soportados. En este sentido, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, nuestro ordenamiento jurídico impositivo considera las normas del Código de Procedimiento Civil como supletorias, en todo aquello que el Código Orgánico Tributario no ha previsto, en cuanto dichas disposiciones procesales sean aplicables y no exista una prohibición expresa dentro de este instrumento legal de emplear como medio probatorio instrumentos privados.”.
Que “… nuestra Representada si (sic) tiene los documentos probatorios que avalan la existencia del crédito fiscal rechazado, los cuales serán suministrados en la etapa probatoria de este proceso contencioso tributario…”.
2. Improcedencia del Rechazo de Créditos Fiscales por el Supuesto Incumplimiento de las Formalidades Legales
Que “La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, anteriormente identificada y objeto del presente Recurso Contencioso, está viciada de ilegalidad, por cuanto confirma la objeción fiscal inicial a través de la cual los fiscales actuantes pretenden objetar los créditos fiscales producto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados en la compra de bienes y recepción de servicios, por el supuesto incumplimiento de los requisitos en las facturas que soportan los mismos, tomando como base lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y las Resoluciones contentivas de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, vigentes para los períodos impositivos sujetos a revisión, por un monto total equivalente a treinta y un millones doscientos cincuenta mil seiscientos diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs 31.250.610,18), según se detalla en el Anexo B de la Resolución Culminatoria del Sumario aquí recurrida.”.
Que “…, en este caso específico, el derecho legal de nuestra Representada de deducir los créditos fiscales, es contraria a Derecho, por extralimitar las bases de interpretación y desconocer la Realidad Económica, los Principios de Legitimidad y de Certeza que deben regir a todos los tributos, al pretender rechazar los créditos fiscales que nuestra Representada tiene derecho a deducir de sus débitos fiscales según la normativa a que hace referencia la Administración Tributaria.”.
Que “…, tratándose este caso de un contribuyente ordinario del impuesto en referencia, el crédito fiscal generado por la adquisición de bienes y servicios deben ser admitidos como tal a los efectos de la deducción de los debitos fiscales, ya que de lo contrario, al pretender rechazar los mismos con el único argumento de que a las facturas le faltan alguno de los requisitos de forma, rompería con la estructura plurifásica y no acumulativa del tributo.”.
Que “…, al pretender rechazar los créditos fiscales bajo el único argumento que algunas de las facturas supuestamente dejan de reunir ciertos elementos o ‘datos’, constituye una extralimitación de la Administración, puesto que desvirtúa la esencia del tributo, creándose de esta forma una ruptura del carácter plurifásico y traslativo del tributo, originando en su pretensión un empobrecimiento injustificado e ilegítimo en el acervo de nuestra Representada y el correlativo enriquecimiento ilícito del Fisco Nacional.”. (Negrillas propias de la cita).
Que “…la pretensión contenida en la mencionada Resolución, lesiona patrimonialmente a nuestra Representada, ya que representa una carga tributaria de la que resultaría en un empobrecimiento injustificado. La contrapartida de este empobrecimiento consiste en el enriquecimiento del sujeto activo de la relación tributaria, beneficiario último de un error, no cometido por nuestra Representada, sino cometido por un tercero quien protagonizó el supuesto incumplimiento y además incluyó en sus declaraciones respectivas el débito fiscal correspondiente, quien en definitiva debió abonar el impuesto al Fisco Nacional, que en nuestra Representada se convierte en el derecho a imputarlo como crédito fiscal. ”.
Que “La pretensión contenida en la Resolución, que confirma el rechazo de los créditos fiscales de nuestra Representada no debe prosperar, más aun cuando el Fisco Nacional recibió el tributo pertinente, y el mismo carece de legitimación para obtener nuevamente tal pago, cuando ésta ya se canceló directamente a nuestros proveedores, desplazándolo hacia nuestra Representada mediante el procedimiento de su inclusión en las facturas. Dicho tributo se ha trasladado discriminando en forma expresa, el precio y el monto del gravamen, siendo relativamente fácil poder determinar el nacimiento del derecho al devengo del crédito fiscal y la verificación de la utilización de créditos procedentes, no causando perjuicio económico al Fisco Nacional.”.
Que “Es un deber irrenunciable de las autoridades fiscales competentes, adoptar el máximo de precaución para que la consideración de la realidad económica no desvirtúen los buenos propósitos que inspiraron la inclusión en el Sistema Fiscal Venezolano del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, cuya imagen ha ganado un sitial encomiable en la generalidad de los sistemas tributarios mundiales. Las desviaciones institucionales en que incurren tanto los fiscales actuantes como la Jefe de la División de Sumario Administrativo al adoptar criterios fiscalistas en un irrefrenable afán de alcanzar mayores ingresos tributarios, sin tomar en consideración el perjuicio económico que esta situación representa para los contribuyentes, ni los principios básicos y universales del Derecho Tributario, debe ser profundamente analizado por la Administración Tributaria, cuyo objetivo es la recaudación justa y equitativa de las cargas tributarias. ”.
Que “…, las facturas falsas o no fidedignas no podrán generar créditos fiscales, ni aquellas en las cuales no se cumplan los ‘requisitos’ legales o reglamentarios, ni las otorgadas por no contribuyentes. Es notorio, que nuestra Representada no se encuentra incursa en ninguno de los incumplimientos establecidos en la norma citada, por el contrario las facturas que sirven de soporte de los créditos fiscales objetados cumplen con ser fidedignas y no son falsas y adicionalmente nuestra Representada tiene en su poder los soportes adecuados, que demuestran que los créditos fiscales provienen de impuestos pagados a contribuyentes ordinarios, situación ésta no objetada en la fiscalización.”. (Negrillas propias de la cita).
Que “…, se hace imprescindible analizar la motivación e intención del legislador al establecer la norma del Artículo 28 de la Ley que regula este tributo, la cual fue esencialmente creada para evitar que los contribuyentes pretendieran el aprovechamiento de créditos fiscales no fehacientemente soportados, provenientes de facturas que pudieran estar viciadas por la falsedad o por la intención fraudulenta que coarte las posibilidades del Sujeto Activo de ejercer su control y que perjudicaría al Fisco Nacional, mermando los ingresos tributarios y reduciendo su capacidad de fiscalización.”.
Que “Esta intención y contenido de la norma citada, extraído de su concepción prevista en la Exposición de Motivos de la Ley pertinente, no fue así comprendida por la fiscalización, desviando y concluyendo erradamente que las faltas en facturas de ‘datos’, como los relativos al impresor, leyendas para destacar la alícuota impositiva, las frases ‘estas facturas van sin tachadura ni enmendadura’, ‘original’ y número de control, conllevan al absurdo de rechazar los créditos legítimos por el impuesto pagado. Es así como la Administración, apegada a una interpretación que desconoce el método aplicado, pretende crear una obligación tributaria, además resarcirse de un daño al aplicar multas y crear una compensación adicional ante un hecho ajeno a nuestra Representada, ante la falta de certeza y de seguridad jurídica por la desproporción e imparcialidad de las conclusiones, según los hechos observados, evidenciándose el desconocimiento absoluto de las funciones fiscalizadoras apegada a la buena fe y técnica. Es evidente y así lo hemos sustentado, que nuestra Representada no causó ni originó perjuicio al Fisco Nacional.”.
Que “…,el rechazo del crédito con fundamento en la desproporcionada importancia atribuida a una mera formalidad cuyos únicos fines son de control fiscal, desarticula la estructura del impuesto, gravando de manera artificial manifestaciones de capacidad contributiva que no existen. En efecto, la capacidad contributiva que quiere gravarse con el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor es la del consumidor final, quien es en definitiva el que pagó el impuesto a través de sus consumos y no la de los vendedores o prestadores de servicios, de tal suerte que si a uno de éstos no puede deducirse la cuota soportada, por no poseer una factura completa, jurídicamente serán estos los incididos por el impuesto, con lo cual se estaría gravando la capacidad económica de un sujeto que no está llamado, por regla general, a soportar la carga tributaria.”.
Que “…, en los deberes de facturación, el simple error o descuido en la configuración de la factura, no puede ser considerado suficiente para hacer desaparecer el derecho a la deducción de las cuotas de impuesto soportadas, pues cuando el derecho a la deducción existe es porque la mediado una transacción comercial, descrita por la ley como hecho imponible, y se ha repercutido el impuesto al sujeto pasivo, en consecuencia, si la factura en la que se refleja la operación no cumple con todos los requisitos legales, pero sin embargo, el contribuyente puede demostrar la existencia del crédito por otros medios, la Administración no tiene por qué privarlo de este derecho, pues la deducción es el fundamento del impuesto y lo que garantiza su neutralidad.”.
Que “… con respecto a las argumentaciones esgrimidas por los Fiscales actuantes atinentes a las facturas que no cumplen con los requisitos, la Jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que el hecho de que una factura que ha sido efectivamente soportada por un contribuyente, carezca de alguna formalidad imputable al emisor de la misma, no constituye razón suficiente para que repercuta en la pérdida de un beneficio o de un derecho al destinatario de la misma, argumentos que traspolados al caso que nos ocupa, nos deja claramente evidenciado que nuestra Representada al serle rechazados créditos fiscales efectivamente soportados como destinatario de la factura, ha sido objeto de una imposición por encima de su capacidad económica, que atenta no sólo contra el Principio de la Capacidad Contributiva, sino también contra el Principio de la Proporcionalidad,…”.
Que “…, se evidencia que la importancia de las facturas cualquiera sea el tributo, reside en que sirven como soportes documentales para el ejercicio del derecho a la deducción, más lo que no resulta lógico ni justo conforme a Derecho, es que la falta de alguno de los requisitos formales como la falta de número de control o la identificación incompleta de la imprenta, requisitos devenidos del ente emisor de las facturas, prive radicalmente a quienes sean sus destinatarios de aprovechar un documento que sirve como comprobante de la deducción, tomando en cuenta lo absurdo que constituye el hecho de que la Administración Tributaria jamás discute la obligación del contribuyente, emisor de una factura incompleta, de cargar los débitos generados en la operación allí descrita, pero en cambio desconoce el derecho de su destinatario de aprovechar los créditos fiscales generados por la realización de la operación.”.
Que “… consideramos de rigor dejar por sentado que el rechazo de los créditos por parte de la Administración Tributaria, devenidos del impuesto efectivamente soportado por nuestra Representada, constituye una merma injustificada en su capacidad económica y enerva el derecho que tiene de deducir las cuotas que efectivamente fueron por ella soportadas, lo cual se traduce en un sacrificio indebido para nuestra Representada y a no conveniencia de la Administración.”.
3. Rechazo de Créditos Fiscales por Diferencias Determinadas en su Registro
Que “…, nuestra Representada incurrió en errores materiales al momento de registrar sus facturas en el Libro de Compras para cada período fiscal, pero dicho error dio como resultado, que nuestra Representada enterara un monto superior al efectivamente causado, ocasionando un crédito fiscal a su favor por la suma de doscientos sesenta y dos mil novecientos once bolívares con treinta y dos céntimos (Bs 262.911,32), razón por la cual resulta totalmente improcedente la pretensión de la Administración Tributaria de querer cobrar un monto que fue efectivamente liquidado y enterado en exceso…”.
4. Improcedencia de la Aplicación de Sanciones
Que “…, en relación al monto total que la Administración Tributaria pretende liquidar, cabe señalar que el mismo es improcedente, en virtud de que la causa principal que lo origina está viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, estando viciado por lo tanto también el Acto que lo contiene, incluido los accesorios.”.
Que “…, nuestra Representada no adeuda tributo alguno al Fisco Nacional con respecto al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en tal razón, no existe base jurídica sobre la cual aplicar sanciones e intereses compensatorios.”.
Que “En relación a la imposición de la multa, es obvio que la misma carece de todo sentido lógico y jurídico de existencia, ignorándose el carácter y procedencia de las multas en materia tributaria y transgrediendo principios universales de justicia, al pretender penalizar a nuestra Representada por una supuesta falta que en principio, en el caso del rechazo de la deducibilidad de los créditos fiscales por incumplimiento en las facturas de todos los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en las Resoluciones de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, fueron cometidos por terceros.”.
Que “…, la Administración Tributaria fundamenta su decisión en lo previsto en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la sanción para aquellos contribuyentes que mediante acción u omisión causen una disminución ilegítima de ingresos tributarios, siendo el caso que nuestra Representada no ha realizado ninguna acción positiva ni negativa tendiente a disminuir los ingresos tributarios del Fisco Nacional, ya que en ningún momento se ha ocultado o evadido tributo alguno, por el contrario, además de que las causas que originaron este reparo se deben a erradas calificaciones e interpretaciones fiscalistas de las normas tributarias por parte de la Administración Tributaria, nuestra Representada no ocultó ni suministró datos falsos, por lo cual no efectuó ninguna acción u omisión que ocasionara la aplicación de la sanción que pretende aplicar la Administración Tributaria por lo que consideramos que la multa que se pretende liquidar no es procedente…”.
Que “…, sin que esto signifique una convalidación del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, es importante destacar que las causas que originaron el Reparo versan sobre distintas interpretaciones de la Ley y su Reglamento para los períodos impositivos objeto de reparo, lo cual en todo caso constituiría un error de derecho excusable que haría improcedente la aplicación de las multas, ya que nuestra Representada no incumplió ni ejecutó ninguna contravención a las normas tributarias, sino que aplicó la legislación vigente que existía para los períodos de imposición investigados por la Administración Tributaria.”.
5. Inconstitucionalidad de la Aplicación de los Intereses Moratorios
Que “…, la Administración Tributaria liquida a nuestra Reprsentada la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones setecientos setenta y tres mil seiscientos setenta y dos bolívares exactos (Bs 149.776.672,00), por concepto de intereses moratorios, tomando como base legal el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario…”.
Que “Al respecto es importante señalar que, el retardo o la mora ocurriría cuando la obligación liquidada en un instrumento de fecha cierta, no fuese satisfecha en la oportunidad por ella establecida, a partir de ese momento y motivado al incumplimiento, se originarían los intereses moratorios respectivos, surgiendo la acción para el Fisco Nacional de demandar el cumplimiento de la obligación principal y de los intereses moratorios que hubiesen corrido desde la fecha de la exigibilidad del crédito hasta la fecha de su cancelación definitiva.”.
Que “…, el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria resulte improcedente, ya que (sic) Resolución Culminatoria del Sumario previamente identificada, no puede ser considerada como un acto administrativo definitivamente firme, ya que dicho acto administrativo está siendo impugnado a través del presente Recurso Contencioso Tributario, lo cual no hace exigible la obligación, en consecuencia, no es procedente la pretensión de la Administración Tributaria de liquidar a mi Representada los intereses moratorios desde el día siguiente al que finalizó cada período fiscal, por carecer de asidero legal,…”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:
1. Rechazo de los Créditos Fiscales.
Que “La empresa VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., en su condición de contribuyente, cuando factura el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los receptores de sus servicios está generando un débito fiscal, encontrándose obligada a enterar ese impuesto al Fisco Nacional; asimismo, a dichos débitos podrá deducirle los créditos fiscales surgidos en su favor al momento de adquirir bienes o servicios gravados, sin embargo para poder ser deducidos dichos créditos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley.”.
Que “… el rechazo de los créditos fiscales no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento.”.
Que “En el caso de autos, la actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados cantidades soportadas con facturas emitidas por sus proveedores que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”.
Que “La actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos proveedores de la contribuyente, no cumplen con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los cuales deben ser cumplidos por el vendedor en el momento de la emisión de la factura, quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues, como lo establecen las disposiciones legales será la factura o documento equivalente el que le da derecho a la deducción de los créditos fiscales, de manera que el rechazo del crédito fiscal obedece a que no se cumplen con todos los requisitos para su aceptación.”. (Negrillas propias de la cita).
Que “En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles, aunado a que puso (sic) proveer las pruebas por ella deseadas, tales como pruebas de Experticia, Exhibición y Documentales, las cuales enaltecen en todas sus partes la libertad probatoria exigida por la recurrente, ahora bien, situación distinta es que la recurrente pretenda hacer valer su pretensión con documentación diferente a lo realmente exigido por nuestra Legislación, ya que según palabras de la recurrente, solicita que sea admitido otro medio de prueba distinto a la presentación de las facturas, dejando a un lado los (sic) dispuesto por el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, …”.
Que “…, nuestra Legislación manifiesta que para que se considere el crédito fiscal, es necesario que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente, situación la cual difiere de la solicitud de la recurrente ya que el mismo manifiesta que sea admitido otro medio de prueba distinto a la presentación de las facturas, situación la cual debe ser desestima (sic) en su totalidad en atención a la carencia de correspondencia de lo pretendido por la misma y lo dispuesto en nuestra Legislación Venezolana.”.
Que “…, la contribuyente no puede pretender alegar la violación del derecho a la defensa sobre un hecho representado en la valoración de una prueba, ya que se esta (sic) adelantando a la apreciación que el Juez pueda realizar sobre las mismas, que en un futuro serán promovidas, ello partiendo de la solicitud dispuesta en su escrito recursorio, evidenciándose de tal forma, aunado a lo anteriormente dicho, que el recurrente está reconociendo tácitamente la insuficiencia del medio probatorio a utilizar, al querer traer a juicio unas pruebas las cuales no se corresponden con su solicitud, y que son insuficientes para probar su pretensión, ya que las mismas no son facturas, son documentos diferentes en su naturaleza, afirmando los postulados del artículo 54 de (sic) Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, representados en el hecho de que para que se configure el crédito fiscal es necesario la presencia de factura o documento equivalente el cual permita su exigibilidad,…”.
Que “…, mal puede considerarse que las actuaciones realizadas por la Administración pueden traer como consecuencia el pago de cantidades confiscatorias que no toman en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente en franca violación a los postulados enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo aseveran los apoderados judiciales de la contribuyente.”.
Que “…, en el presente caso no se patentiza de ninguna forma la violación del principio constitucional de la no confiscatoriedad, por el hecho de exigir el cumplimiento de todos los requisitos de las facturas para el otorgamiento de los créditos fiscales solicitados.”.
Que “…, tal como fue expuesto preliminarmente la recurrente manifiesta que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-01-000047, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), establece el rechazo de créditos fiscales, encontrándose ésta viciada de ilegalidad, por cuanto confirma las objeciones fiscales inicial (sic) a través de la cual se objetaron los créditos fiscales producto del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados en la compra de bienes y recepción de servicios, por el supuesto incumplimiento de los requisitos en las facturas, a tal efecto, tal manifestación expresada por la recurrente resulta a todas luces improcedente en razón de la obligatoriedad en el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la emisión de las facturas, para la posterior procedencia, exigibilidad y utilización de los créditos fiscales, resultando en consecuencia legalmente constituida la Resolución objeto de la presente controversia, no cercenando en ninguno de sus extremos la capacidad económica del contribuyente sin enervar el derecho que tiene de deducir, siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de las facturas, requeridos por la Ley, para la exigibilidad positiva del crédito fiscal;…”.
2. Rechazo de los Créditos Fiscales por Diferencia Determinadas en su Registro.
Que “…, la Resolución objeto de la presente controversia consideró en lo que se refiere al presente punto que con relación a la diferencia determinada en el registro de créditos fiscales por un total de Bs.262.910,76, discriminados en el Anexo D, de la Resolución objeto de la presente controversia, y en el cual se evidencian errores a favor y otro (sic) en contra de la contribuyente investigada, resultan procedentes los ajustes realizados de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,…”.
Que “Señala la Resolución objeto de la presente litis, que al determinar la improcedencia de créditos fiscales declarados por montos superiores a los débitos, y la admisibilidad de los mismos por estar declarados por montos inferiores, se aplicó el principio de equidad y justicia tributaria el cual debe prevalecer en la manifestación de la voluntad administrativa cuando emite sus actos, con el propósito de determinar la verdadera carga tributaria de la empresa investigada, procediéndose en consecuencia a realizar los ajustes en el rubro de los créditos fiscales por el monto total inicialmente indicado, en tal sentido, según lo dispuesto por el artículo supra citado, es expuesto de forma clara el procedimiento a seguir en el caso de autos,...”.
3. Improcedencia de la Sanción por Contravención y a la Configuración de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria Representada en el Error de Hecho y de Derecho Excusable.
Que “En cuanto a la naturaleza jurídica de la contravención como sanción a la acción u omisión que genera una disminución de ingresos tributarios, cabe señalar que la misma sanciona la conducta no dolosa del contribuyente, considerando la omisión de los tributos como una infracción, en contraposición a la defraudación tributaria que sanciona o castiga la conducta dolosa del sujeto pasivo de la obligación tributaria,...”.
Que “…, la contribuyente en los períodos de abril, mayo y julio de 1996, octubre y noviembre de 1997, marzo, abril, agosto, noviembre y diciembre de 1998, así como febrero y marzo de 1999, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, procediéndose a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario vigente para la época de la fiscalización, el cual prevé una pena que va desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, sin embargo, por cuanto la pena está comprendida entre dos límites, resulta procedente graduar y determinar la cuantía de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, resultando en consecuencia ajustada a derecho, en tal sentido, atendiendo a las consideraciones expuesta (sic) preliminarmente, así como lo citado ‘supra’, es solicitado a este Tribunal declare la procedencia de los reparos formulados, y en consecuencia desestime, la pretensión del apoderado de la recurrente, haciéndolo constar en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.”.
Que “…, los apoderados de la recurrente manifestaron que VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A., incurrió en un error de derecho excusable al considerar que tenia (sic) derecho a utilizar los créditos fiscales que fueron rechazados por la fiscalización, en tal sentido es de considerar que el error de hecho debe ser esencial y no accidental, es decir. Debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de estar realizando la actuación debida, lo que trae como efecto destruir subjetivamente la criminalidad del acto.”.
Que “…, esta Representación Fiscal concluye que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente especial, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.”.
Que “… en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable, resultando en consecuencia procedente la aplicación de la sanción por contravención objeto de imposición,…”.
4. Aplicación de los Intereses Moratorios.
Que “…, es necesario destacar que los contribuyentes, de conformidad con las normas legales y reglamentarias en concordancia con el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente para la época de la fiscalización, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidos en materia de facturación en el momento de emitirse, pues constituye un requisito para la procedencia o utilización de los créditos fiscales. Se trata, en definitiva, del cumplimiento de deberes formales de cuya observancia por parte del emisor dependerá la procedencia del crédito fiscal para el adquirente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De allí, el interés del comprador en velar por el estricto cumplimiento de las normas en materias de facturación.”.
Que “… cabe destacar, que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo, comprende, además de la obligación material o sustancial de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal, el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración, con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, presentándose éstas en forma muy variada de acuerdo al tipo de tributos de que se trate, pero que en síntesis puede resumirse en obligaciones de hacer o de no hacer, que la doctrina tributaria ha denominado deberes formales.”. (Negrillas propias de la cita).
Que “…, estas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tiene un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende ‘una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional’. Esto quiere decir, que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de las disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efectos del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.”.
Que “… el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión de la contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo.”.
Que “La omisión que produce el incumplimiento del deber formal, da lugar a una responsabilidad objetiva, en la cual no tiene importancia alguna el dolo o la culpa del omiso.”.
Que “De tal manera que se debe de interpretar que los intereses moratorios que han sido determinados y liquidados, son además exigibles, toda vez que al reconocer tácitamente su procedencia, el contribuyente efectúa una confesión extrajudicial de la mora, esto es, del incumplimiento en la configuración de los requisitos indispensables para la constitución de las facturas, vinculantes para la exigibilidad del crédito fiscal a recuperar, en tal sentido, es solicitado a este Tribunal confirme la procedencia de los intereses moratorio (sic) calculados, declarándolos así en la sentencia que al efecto sea dictada.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si procede o no la nulidad de la resolución administrativa impugnada por:
I. Improcedencia del Rechazo de Créditos Fiscales.
II. Improcedencia de la Aplicación de Sanciones.
Este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación y por no encontrarse respaldado por facturas originales, visto que la parte actora en su escrito recursivo, específicamente en el folio número diez (10) de la pieza N° 1 del expediente judicial, manifestó que: “En la Resolución Culminatoria del Sumario RCE-DSA-540-01-000047, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de setenta y tres millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.73.886.368,94) y por cincuenta y un millones setecientos sesenta y tres mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.51.763.276,59), por falta de comprobación y ausencia de las facturas originales, respectivamente, ya que supuestamente no existen en poder de nuestra Representada los originales de las facturas, los cuales, de acuerdo al errado criterio de la Administración Tributaria, constituyen el único documento que da derecho al crédito fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el Artículo 63 de su Reglamento .”.
De esta manera, la Administración Tributaria con respecto a este punto controvertido, expresó en la Resolución impugnada, que:
“…Con relación al rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación por un total de Bs.73.886.368,94 discriminados en el Anexo A de la presente Resolución, es menester traer a colación que, ciertamente, el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los periodos objetados prevé: …‘Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportados con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que los origine esté debidamente documentada…’ (Subrayado de la Gerencia). En
consecuencia, al no existir en poder de la contribuyente el documento que según la ley es el que da derecho a la deducción del crédito fiscal, no puede deducirse el mismo, más aún cuando la normativa vigente limita la procedencia de dicho crédito al original de la factura, según se puede evidenciar del contenido del primer aparte del artículo 62 del reglamento de la ley en comento,…”. (Subrayado propio de la cita).
Observa este Tribunal que según la experticia contable, promovida por la recurrente, la cual corre inserta en la pieza N° 1 del expediente judicial, específicamente desde el folio doscientos noventa y tres (293) hasta el folio trescientos diez (310), con respecto a las facturas que se encuentran identificadas en los anexos A y C de la Resolución impugnada, en los cuales son rechazados los créditos fiscales por falta de comprobación y ausencia de las facturas originales, por las cantidades supra mencionadas, los expertos constataron que el total de créditos fiscales rechazados por la fiscalización por falta de comprobación (diferencia) asciende a un monto total de Cuatro Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.175.757,49), es decir los expertos contables determinaron que se encontraban documentados con sus facturas originales, la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Setecientos Diez Mil Seiscientos Once Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 69.710.611,54).
De igual forma, en el caso de los créditos fiscales detallados por falta de facturas, los expertos constataron que se encontraban soportados por facturas originales y voucher de pago, la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.48.922.371,75), es decir hubo una diferencia del total reparado según la fiscalización realizada por los funcionarios actuantes en representación de la Administración Tributaria de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.840.904,84).
Se evidencia pues de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, que si bien es cierto que la Administración Tributaria al momento de realizar la fiscalización, incurrió en error al momento de determinar la procedencia de los créditos fiscales y las erogaciones efectuadas para la adquisición de bienes y servicios gravados con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de igual forma los expertos contables determinaron que sí existían créditos fiscales y erogaciones efectuadas por la promovente, incurridas para la adquisición de bienes y servicios gravados por el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por falta de comprobación y de facturas originales, en los montos indicados supra, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el alegato de la parte actora, en cuanto al monto expresado por esta en su recurso contencioso tributario. Así se declara.
Con respecto a la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por el supuesto incumplimiento de las formalidades legales, la recurrente expresa en su recurso contencioso tributario, lo siguiente: “La Administración Tributaria fundamenta sus alegatos para confirmar esta parte del Reparo, en que ciertas facturas no contienen algunos de los elementos de forma (datos relativos al impresor, leyendas para destacar la alícuota impositiva, el monte del impuesto, las frases ‘estas facturas van si (sic) tachadura ni enmendadura’, ‘original’, número de control, entre otros) que se encuentran contenidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en las Resoluciones anteriormente mencionados (sic) contentivas de las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, atribuyendo calificaciones arbitrarias a la naturaleza de los créditos e interpretando, para los períodos impositivos reparados, el contenido del Artículo 63 del Reglamento como requisitos para admitir el crédito fiscal en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.”.
Por otra parte, la Administración Tributaria manifestó en la Resolución Impugnada, lo siguiente: “…señala la fiscalización que la contribuyente dedujo créditos fiscales por un total de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.047.506,00) provenientes de compras efectuadas en los periodos de imposición Agosto 1998 y Febrero 1999. Ahora bien continúa la investigación fiscal, estableciendo que mediante la revisión efectuada a los documentos aportados, pudo constatar que las facturas que soportan dichos créditos fiscales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Resolución Nro. 3061 de fecha 27-03-96, al no contener los requisitos exigidos en la norma señalada, tales como: el número de control, identificación completa de la imprenta; procediéndose en consecuencia a rechazar la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.047.506,00) detallada en el anexo B del Acta de Determinación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual consagra el rechazo de todo crédito fiscal amparado por factura que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios.”. (Resaltado propio de la cita).
Sin embargo, en la experticia contable, los expertos con respecto a este punto controvertido determinaron que los créditos fiscales soportados con facturas originales y vouchers de pago ascienden a un monto total de Treinta Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.30.244.077, 74), es decir determinaron que las facturas o vouchers de pago que no cumplen los requisitos reglamentarios ascienden a un monto total de Un Millón Seis Mil Quinientos treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.006.532,44), y concluyeron que: “Se constató que los créditos fiscales rechazados, se encuentran soportados por las facturas y comprobantes de pago, en las cantidades reflejadas anteriormente. Así como también se constató que los créditos fiscales rechazados se encuentran registrados en la contabilidad y en los libros de compras de la empresa, créditos fiscales que sirvieron de base para la preparación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
Con relación al rechazo de créditos fiscales por diferencias determinadas en su registro, manifestó la recurrente que: “…, nuestra Representada incurrió en errores materiales al momento de registrar sus facturas en el Libro de Compras para cada período fiscal, pero dicho error dio como resultado, que nuestra Representada enterara un monto superior al efectivamente causado, ocasionando un crédito fiscal a su favor por la suma de doscientos sesenta y dos mil novecientos once bolívares con treinta y dos céntimos (Bs 262.911,32), razón por la cual resulta totalmente improcedente la pretensión de la Administración Tributaria de querer cobrar un monto que fue efectivamente liquidado y enterado en exceso…”.
Según el estudio de la experticia contable y de las pruebas documentales traídas al proceso por la parte recurrente, se evidencia que no existen las facturas identificadas en el recurso contencioso tributario, específicamente en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza N° 1 del expediente judicial, razón por la cual no se pudo constatar la diferencia entre el crédito fiscal establecido en la factura y el registro del libro de compras de los períodos fiscales correspondientes a abril y mayo de 1996; mayo, octubre y diciembre de 1997; febrero y agosto de 1998, por el monto anteriormente indicado, es por ello que se confirma la diferencia determinada en la Resolución Administrativa impugnada. Así se declara.
Dentro de este marco de argumentación legal, con respecto a la improcedencia de la aplicación de sanciones y a la inconstitucionalidad de la aplicación de los intereses moratorios alegados por la recurrente, este Tribunal las declara improcedentes y ordena recalcular las mismas, según las consideraciones indicadas en la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “VAN LEER ENVASES VALENCIA, C.A”., contra la Resolución identificada con el alfanumérico RCE-DSA-540-01-000047, de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación por un monto total de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 615.258.850,00), por concepto de impuestos, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para el período impositivo entre el mes de enero 1996 y abril de 1999. En consecuencia:
1. Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada en los términos precedentemente expuestos en el presente fallo.
2. Se ORDENA a la Administración Tributaria a realizar un recálculo bajo los términos indicados en la presente Decisión.
3. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado
En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
María José Herrera Machado
Asunto: AF45-U-2001-000029
Asunto Antiguo: 1755
RIJS/MJHM/wrr.-
|