REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158°
Caracas, 14 de agosto de 2017
Expediente Nro. 16-3956
RECURRENTE: MISAEL ENDERSON VELASQUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.409.590, representado judicialmente por el Abogado Greidy Ávila Cabaniel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.224.952.
RECURRIDO: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 04 de agosto de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano MISAEL ENDERSON VELASQUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.409.590, representado judicialmente por la abogada Greidy Ávila Cabaniel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.952, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 04 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 05 de agosto de 2016, quedando registrado en este Tribunal bajo el número 16-3956 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 09 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella interpuesta; asimismo ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al ciudadano Presidente del Concejo Disciplinario de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En esa misma fecha, se conminó a la parte actora a consignar los fotóstatos necesarios con el objeto de practicar la respectiva citación y notificaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, se observa que la última actuación del asunto data de fecha 09 de agosto de 2016, momento en el cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se conminó a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas, a los fines de practicar la respectiva citación y notificación.
En tal sentido, esta sentenciadora previo a cualquier pronunciamiento considera necesario destacar que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto del procedimiento, caso en el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia N° 00206 del 14 de marzo de 2012, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, Gobierno del Distrito Capital dictada por la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo ese contexto, se puede decir que el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio; vale decir, intrínsecamente que en la acción se encuentra involucrado un interés procesal actual, que deriva de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, siendo que dicho interés procesal por antonomasia, debe persistir y subsistir a la oportunidad efectiva en que fue incoada la actividad jurisdiccional (interposición del recurso o la demanda).
Como bien es cierto, el fin del juicio se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes en una posición gravadas con cargas procesales, de las cuales tiene que librarse oportunamente para movilizar el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que los impulsa a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la Ley.
Ahora bien, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00282, del 11 de abril de 2012, expediente Nro. 2005-5227, (caso: Peltes de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
Igualmente, la sentencia Nro. 223, de fecha 05 abril 2013, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Raul Yusef Díaz y otros) sostiene lo siguiente:
“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que ha trascurrido más de un año, sin impulsó procesal de la parte querellante, y la parte interesada no ha comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, por lo que se evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte querellante; a pesar que en fecha 09 de agosto de 2016 se le instó a consignar los fotóstatos necesarios para practicar las respectiva citación y notificación; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso específicamente de la parte querellante, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, aunando a que el proceso se encontraba en fase de citación para la contestación de la querella. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano MISAEL ENDERSON VELASQUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.409.590, judicialmente asistido por la abogada Greidy Ávila Cabaniel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.952 contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 277-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora e imprimase otro ejemplar en original, para el control de sentencias llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En este mismo día, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 16-3956/FA
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