REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: AP11-V-2013-000769
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A, anteriormente denominado EUROBANCO, BANCO COMERCIAL, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1977, bajo el Nº21, Tomo 62-A Sgdo; cuyo ultimo cambio de denominación social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 203, inscritas en el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 203, bajo e Nº35, Tomo 174-A-Sgdo; intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución número 032.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de a Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº5.956, Extraordinario, de esa misma fecha, y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº158 de fecha 07 de febrero de 2013, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de a Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) número 155.10 del 06 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.397 de esta misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ENTE LIQUIDAR DE INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAZO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI Y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.801.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención de la Instancia).

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Vista la diligencia anterior diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2017, suscrita por el abogado FRANKLIN RUBIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del presente procedimiento; este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder que riela a los autos, el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, anotado en fecha 16 de julio de 2013, bajo el Nº 40, Tomo Nº 110 de los Libros de Autenticaciones del Año 2013, se evidencia que en el mismo se estableció que los apoderados ahí constituidos, entre ellos el abogado en ejercicio FRANKLIN RUBIO, poseían facultad expresa para desistir, y a su vez el referido abogado consignó autorización otorgada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ PAREDES RIVAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.712, en su carácter de Vicepresidente del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO para desistir del procedimiento; cuestiones estas fueron consignadas anexo a la diligencia de fecha 21 de julio de 2017; por lo que se evidencia que el abogado antes dicho ostenta el carácter apoderado judicial de la parte actora y posee facultad expresa para desistir, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el referido apoderado, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMANDO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN RUBIO, en su diligencia de fecha 21 de julio de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el FONDO DE PROTECCIÓN DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil INVERUNIÓN BANCO COMERCIAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.377.801, en el expediente signado con el asunto AP11-V-2013-000769 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) de agosto de Dos Mi Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN A MORALES J



En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2013-000769