REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000064
Admitida como se encuentra la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la abogada en ejercicio MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.692, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, STEFANIA BARBIER PINCA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y residenciada transitoriamente en la ciudad de Roma, República de Italia y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.276, contra decisión judicial dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este tribunal, con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en esta causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACCIONANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte presuntamente agraviada, se afirma en el escrito de amparo lo siguiente:
1. Que la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA es propietaria de un apartamento distinguido como PH-C, situado en la planta pent-house, del edificio “C”, Conjunto Residencial Loma Real, Urbanización Lomas del Mirador, Calle Los Altos con Av. Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, procedió a través de su apoderado alquilar el apartamento PH-C, situado en la planta pent-house, del edificio “C”, conjunto residencial Loma Real, al ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Primera de Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 50, tomo 133 de los libros de autenticaciones, fijando como canon de arrendamiento mensual en veintiséis mil ochocientos bolívares (Bs. 26.800,00), con una vigencia de un año.
3. Que el ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2009 hasta junio de 2010, pero a partir de esa fecha no pagó o ha cancelado canon alguno, adeudando hasta la fecha, ochenta y cinco (85) meses de alquiler, que ascienden a la suma de dos millones doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.278.000,00).
4. Que la ciudadana STEFANIA BARBIER PINCA, procedió, previo agotamiento de la vía administrativa, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a demandar en fecha 28 de abril de 2014 al ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, por resolución de contrato de arrendamiento, correspondiendo conocer del juicio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, siendo que contra dicha decisión se ejercieron los recursos ordinarios y extraordinarios de ley.
5. Que en fecha primero de abril de 2016, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de abril de 2014, y en fecha 10 de mayo de 2016, se decretó la ejecución forzosa.
6. Que decretada la ejecución forzosa, en fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, abogado CARLOS FERRER, solicitó la suspensión de la ejecución forzosa y se cumpla con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Exp. Nro. 15-0484).
7. Que en fecha 26 de julio de 2016, el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suspendió el juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
8. Que en fecha 1º de junio de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), asignó un refugio al demandado.
9. Que cumplidas las formalidades de ley, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró mandamiento de ejecución, correspondiendo conocer la ejecución al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de julio de 2017, ordenó la notificación del ciudadano HRANT JOSÉ ZARIKIAN ARRATIA, en virtud que no se le había notificado con 90 días continuos con antelación a la ejecución, librando para ello la referida boleta.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACCIONANTE

La quejosa pretende que sea decretada medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la decisión judicial impugnada, objeto del amparo.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

La parte accionante acompañó los siguientes elementos probatorios, a los efectos de fundamentar la acción de amparo ejercida:
• Copia simple del poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la Republica Italiana, Sección Consular, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el Nº 116, folios 311 al 314, protocolo único, tomo 1 de los libros de Registros de Poderes.
• Copia simple del documento de venta del inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 17, protocolo Primero.
• Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 08 de julio de 2009, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 50, tomo 133 de los Libros de autenticaciones.
• Copia simple del expediente Nº AP31-V-2006-000439, del juicio por resolución de contrato seguido por Karina Abreu contra Hrant José Zarikian Arraitia.
• Copias simples de la providencia Nº 00021 de fecha 18 de julio de 2012, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda.
• Copias simples de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple del auto dictado en fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple de diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Carlos Ferrer.
• Copia simple del auto dictado en fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple de diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por Javier Rojas Morales.
• Copia simple de oficio Nro. 487-2016, fecha 04 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI).
• Copia simple de Oficio SUNAVI-DDE-O-000717, de fecha 01 de junio de 2017.
• Copia simple de mandamiento de ejecución de fecha 16 de julio de 2017.
• Copia simple del auto de fecha 28 de junio de 2017, del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple de Comprobante de Presentación de Actuación, de fecha 07 de julio de 2017.
• Copia simple del auto de fecha 12 de julio de 2016, del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple de boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2016, del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
• Copia simple de comprobante de presentación de actuación, de fecha 18 de julio de 2017.
• Copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta de fecha 22 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 48, tomo 50.
- IV -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, en cuanto al decreto de las medidas innominadas, este tribunal estima oportuno transcribir de manera parcial el contenido de la siguiente decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., la cual estableció lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

Con vista a la sentencia previamente transcrita, este juzgador considera que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley. Sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el juez de conformidad con las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
En el caso que hoy nos ocupa, se observa que la pretensión deducida por vía de amparo constitucional consiste en la suspensión de los efectos de la decisión judicial impugnada, objeto del amparo. Aunado a lo anterior, tenemos que de la revisión del material probatorio acompañado por la parte accionante y haciendo una justa ponderación de los intereses y derechos involucrados en el caso que nos ocupa, no se deducen suficientes elementos que hagan concluir que resulte ineludible la necesidad inmediata de suspender los efectos del acto judicial atacado por la extraordinaria vía de amparo constitucional. En consecuencia, en criterio de este juez del amparo, sobre la base de las reglas de lógica y las máximas de experiencia, la medida solicitada no resulta procedente, y así se decide.
- V -
DE LA DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicita por la parte quejosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ,

ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 3:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-O-2017-000064