REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000398.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SUSANA CRISTINA QUIARO de GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.118.332.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.272.229 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.226
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-

Se inicia el presente juicio de Divorcio Contencioso, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, por la ciudadana Susana Cristina Quiaro de Gudiño, asistida por la profesional del Derecho, abogada Maria Eugenia Díaz Marín. Ambas identificadas up supra.
En fecha 23 de marzo de 2017, este Juzgado, dicto auto mediante el cual Admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada Ciudadano Manuel Antonio Gudiño, identificado en autos. Asimismo, ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de marzo de 2017, comparece la ciudadana Susana Cristina, parte actora y otorga poder apud acta a la abogada Maria Eugenia Díaz Marín. Identificada en autos.
En fecha 4 de abril de 2017, previo suministro de las copias correspondientes, por parte de la actora, este Órgano Jurisdiccional, dicto auto mediante el cual ordeno librar la compulsa correspondiente, librando la misma en esa misma fecha. Asimismo, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, signado con el Nº AH16-X-2017-19
En fecha 18 de abril de 2017, comparece el ciudadano José Centeno, quien funge como alguacil adscrito a este circuito judicial, consigna diligencia mediante la cual expone haber notificado a la Fiscalia 100 del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
El 16 de mayo del año que discurre, este Tribunal en resolución cursante al cuaderno de medidas, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos, esto en fecha 26 de mayo de 2017.
Consecuentemente, comparece el ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil adscrito a este circuito judicial, consignan diligencia mediante la cual exponen haber entregado la compulsa librada al ciudadano Antonio Gudiño Berrios, quien recibió la misma, no obstante a ello, se negó a firmarla.
Por último, comparecen los actores del proceso, ciudadanos Susana Cristina Quiaro y Manuel Antonio Gudiño, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.118.332 y 9.485.226, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maria Eugenia Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.823, consignan diligencia mediante la cual exponen que desisten del procedimiento y de la acción.

-II-
A los fines de pronunciarnos respecto al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones.
En primer termino, tenemos que el desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, entendiendo entonces que es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad expresa de desistir de la acción y del procedimiento. En tal sentido, y en cuanto al desistimiento de la acción el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al desistimiento del procedimiento, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; al respecto este juzgador considera oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de la demandante de desistir de la acción y del procedimiento, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:

“…Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de composición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…Por consiguiente, tal como lo expresa el Proyectista Rengel-Romberg (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio…”.

En relación al desistimiento ejercido, debe indicarse que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.
Ahora bien, en el caso de autos, comparece los actores del proceso, ciudadanos Susana Cristina Quiaro y Manuel Antonio Gudiño, debidamente asistidos por la abogada Maria Eugenia Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.823, consignan diligencia mediante la cual desisten del procedimiento y de la acción. Siendo que en el caso de auto, la parte demandada no había realizado contestación a la demandada, no se requiere entonces su consentimiento.
Por ultimo y toda vez que en el presente caso, esta ajustado a derecho, en cuanto a la facultad que tiene la actora de desistir tanto de la Acción como del Procedimiento, considera este Órgano Jurisdiccional se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la Acción y del Procedimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la acción y el presente procedimiento.
No hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 9:37a.m. se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-V-2017-000398