REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-V-2001-000031

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS G. MONTEVERDE, MONICA FERNANDEZ, OSLYN SALAZAR, CLARISA SANOJA DE OCHOA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, GUSTAVO MARIN y JOSE EDUARDO BARALT HECTOR CARDOZE RANGEL AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.254, 20.424 y 85.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITO C.A. INAMAGRA (Florencia), domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 41, Tomo 6-A, representada por su Presidente ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANDRES WALLIS BRANT, JAVIER EDUARDO GARRIDO LINGG, JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL, MAGDA ZULIMA CANCHICA y GIANFRANCO SICURELLA R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.283, 98.527, 98527 y 248.207, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

En fecha tres (03) de mayo de 2017, compareció el abogado GIANFRANCO SICURELLA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOEELIA, quien para el momento de incoada la demanda por el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., se encontraba representado por el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, constituyéndose ambos en fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A. para responder, por todas y cada una de las obligaciones contraídas con la referida Institución Financiera. Dichos ciudadanos para garantizar al Banco las obligaciones asumidas por Industrias Agro Mármol Granitos C.A., en los términos expresados en el documento de ampliación de crédito, acordaron ampliar a favor de la referida institución bancaria, hipoteca convencional de primer grado que existe según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, Santa Rita, de fecha 6 de septiembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero, sobre varios inmuebles propiedad de los ciudadanos ut-supra señalados.

Ahora bien, transcurrido el presente juicio, la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A. inicio ante el Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., las gestiones correspondientes para finiquitar las obligaciones de crédito pendiente, procediendo a realizar los pagos los cuales fueron recibidos por la mencionada institución bancaria en fecha 20/junio/2014, quedando así cerradas las compromisos contraídos por la demandada, no quedando nada pendiente, otorgándosele el finiquito el cual anexó marcado “C”.

Igualmente, consignaron marcado “D” copia simple del documento de liberación de hipoteca otorgado en fecha 23 de junio de 2015, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 36, Tomo 101, y protocolizado en fecha 06/enero/2017, ante la Oficina de Registro de Los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de ese mismo año.

De la misma forma, consignaron, en copia simple un nuevo finiquito, marcado “E”, que le otorgó el Banco Occidental de Descuento, a la sociedad mercantil Industrias Agro Mármol Granitos, C.A., en fecha 26/enero/2017, en el cual expresan nuevamente que las obligaciones que fueron contraídas en su momento se encuentran cerradas, por lo que no existen créditos pendientes con esa Institución Bancaria.

Por ultimó solicitaron se levanten las medidas cautelares decretadas en el presente juicio y se libren los oficios a las oficinas de registro correspondientes, se declare terminado el juicio y se remita el expediente a la Oficina de Archivos Judiciales.

En fecha 18 de mayo de 2017, el Juez Ricardo Sperandío Zamora se abocó al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que comparecieran y manifestaran si fue efectivo la cancelación de los créditos a que se contrae la presente demanda, ello en virtud de la solicitud de la suspensión de las medidas.

El 07 de junio de 2017, compareció el abogado Jesús Escudero Estévez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y consignó diligencia mediante la cual manifiesta que la parte demandada cumplió con el pago, desistiendo de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2002 y 13 de agosto de 2007, solicitando se levante la misma y se oficie lo conducente al Registrador Público correspondiente.

II

Ahora bien, siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que se dio cumplimiento a la sentencia que pusiera fin al juicio, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, a saber:

ART. 1282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

ART. 1283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:

“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
‘…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara’.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas plasmadas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido a satisfacción la totalidad del pago demandado se configura la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal.

III

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil y procede, en consecuencia, a: PRIMERO: Suspender la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2007 y la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 05 de febrero de 2002, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la parte demandada: “Un inmueble de la exclusiva propiedad de LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOCCHIA y CLEMENTE PIERRO RICHETTI, situado en la carretera “H”, entre las avenidas 32 y 33 de la ciudad de Cabimas, distinguido con el Nº 368, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, formado por un (1) edificio de dos (2) plantas, construido de techos y entrepisos de platabanda sobre fundaciones, vigas y columnas de concreto, paredes de bloques, pisos de granitos, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes y puertas de madera; dotada la planta baja de un local comercial, sala-comedor, cocina, una sala sanitaria y lavadero; y la planta alta esta dotada de cuatro (4) habitaciones y una sala sanitaria. Anexo terraza y Oficina en planta baja construida de techos de laminas de zinc, colocadas a una sola agua con zuchos a perfiles de tubos rectangulares apoyados apilares de tubos, cerramientos y dos (2) puertas de hierro, pisos de concreto, ventanas de vidrios oscuros sobre marcos de aluminio tipo corrediza; anexo local comercial en planta baja, edificado de techos de laminas de zinc colocadas a una sola agua, sujeta con zuchos a perfiles y estructuras soldadas, cielo raso de laminas de anime, sobre estructura flotante de aluminio, paredes de bloques con sus columnas y fundaciones de concreto, pisos de granito, ventanales y una puerta de dos (2) hojas de vidrio sobre marcos metálicos, dotado de recibo, cinco (5) consultorios, sala de emergencia y observación laboratorio y dos (2) salas sanitarias, anexo comedor, construido de techos de laminas de zinc galvanizado, colocadas a una sola agua, sujetas con zuchos a perfiles de tubos rectangulares y estructura totalmente soldada, paredes de bloques, piso de concreto, ventanas de dos (2) hojas tipo batiente y puerta metálica, una (1) sala sanitaria de techo de lamina de asbesto, colocadas a una sola agua, sujetas con clavos a alfardas de maderas sobre fundaciones y columnas de concreto, paredes de bloque, piso de granito, puerta metálica tipo batiente, Una (1) galpón depósito de techos de laminas de zinc, colocadas en dos (2) aguas, sujetas con zuchos a perfiles y estructuras de tubos sobre fundaciones y columnas de concreto, paredes de bloque con ventanillas para ventilación tipo romanilla , piso de concreto, portón metálico tipo corredizo y por la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentran construidas dichas edificaciones, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,20 mts) y linda con la carretera “H”; SUR: Mide veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts), y linda con propiedad que es o fue de Antonio Caringi; ESTE: Mide sesenta y cuatro metros (64 mts) y linda con propiedad de quien es o fue del mismo Antonio Caringi: y OESTE: Mide sesenta y cuatro metros (64 mts) y linda con propiedad que es o fue de Alfredo Bracho. El referido inmueble le pertenece a LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOCCHIA y CLEMENTE PIERRO RICHETTI, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el 11 de agosto de 1981, bajo el Nº 31, Folios 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo 4º: SEGUNDO: Inmueble de la exclusiva propiedad de CLEMENTE PIERRO RICHETTI, formado por una franja de terreno propio que formo parte de mayor extensión, contigua a la identificación en primer término situada en la carretera “H”, a ciento tres metros (103 mts) de la Avenida 33 de la ciudad de Cabimas, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide tres metros (3mts) de ancho por Sesenta y cuatro (64 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la carretera “H” y mide tres metros (3 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Egda Marina Rojas Navarro y mide tres metros (3 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Michel Adrianza y mide Sesenta y cuatro metros (64 mts); y OESTE: Con el inmueble identificado con anterioridad, propiedad de LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOCCHIA y CLEMENTE PIERRO RICHETTI, y mide sesenta y cuatro metros (64 mts) , el referido inmueble le pertenece a CLEMENTE PIERRO RICHETTI, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1986, bajo el Nº 19, folios 73 al 74 Vto., Protocolo Primero, Tomo 4º; TERCERO: Un inmueble de la exclusiva propiedad de LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOCCHIA, ubicado en la carretera “H”, entre las Avenidas 31 y 32 de la ciudad de Cabimas, distinguido con el Nº 348, Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linarez, Municipio Cabimas del Estado Zulia, formado por una casa quinta de dos (2) plantas, edificadas de techos y entrepisos de platabanda sobre fundaciones, vigas y columnas de concreto, paredes de bloques, pisos en parte con baldosas de mármol tipo “carrara” y en parte con baldosas tipo “travertino”, ventanas de aluminio y vidrio tipo batientes y puertas metálicas tipo batientes, dotada la planta alta de porche, sala-comedor, pasillo de circulación, estudio, dormitorio y sala sanitaria principal, sanitario auxiliar, dos (2) dormitorios y una (1) sala sanitaria, estar comedor, cocina dormitorio con sala sanitaria y terraza; y la planta baja esta dotada de estar social, dormitorio y sala sanitaria para huésped, pasillo de circulación, dos (2) dormitorios y una sala sanitaria, garaje, depósito y sala de bombas, una (1) terraza para parrillera y horno, construida de techo de platabanda tipo tabelones, sobre fundaciones, vigas y columnas de concreto, paredes de bloque y piso de cemento, un (1) tanque subterráneo para almacenamiento de agua, con capacidad para 15.000 litros, construido con piso, paredes y cubierta de concreto. El referido inmueble le pertenece a LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPOCCHIA de la manera siguiente: El terreno según documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Miranda, el día 11 de agosto de 1981, bajo el Nº 34, protocolo Primero, Tomo 8 y las construcciones sobre el realizadas por estarlas edificando a sus propias expensas. CUARTO: Inmueble de la exclusiva propiedad de CALEMENTE PIERRO RICHETTI, formado por una franja de terreno, situada en la carretera “H”, haciendo esquina con el Callejón Diego de Losada, entre las avenidas 32 y 33 de la ciudad de Cabimas, signada con el Nº 348, en Jurisdicción de la nombrada Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera “H” y mide veinticinco metros (25 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Ángel P. Iriarte, mide ciento veintisiete metros (127 mts) con una superficie total de tres mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (3.175 mts). El referido inmueble le pertenece a CLEMENTE PIERRO CAPPOCCHIA, formado por una parcela de terreno situada en la carretera “H”, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Carretera “H”, mide veinticinco metros (25 mts); SUR: Terrenos ejidos y mide ciento veintisiete metros (127 Mts), y OESTE: Terreno que es o fue de Domingo González y mide ciento veintisiete metros (127 mts) con una superficie total de tres mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (3.175 mts2). El referido inmueble le pertenece a LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOCCHIA, según documento protocolizado ante la tantas veces citada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 1º, Protocolo Primero. Sobre estas dos (2) ultimas parcelas de terreno se encuentran construidos tres (3) tanques subterráneos para tratamientos de aguas residuales, con pisos y paredes de concreto armado, dos de ellos con capacidad para 27.000 litros y uno con capacidad de 29.000 litros, un (1) galpón industrial para maquinarias, construidas de techo de laminas de zinc, colocadas a dos (2) aguas, sujetas remaches a perfiles de tubos rectangulares, apoyadas a pilares de vigas de acero tipo doble “T”, pisos de concreto; una caseta para bombas de agua, de techo de laminas de zinc galvanizado, colocadas a una sola agua, sujetas con alambres a alfardas de madera, paredes de bloque, con sus columnas de concreto, piso de concreto y una puerta metálica tipo batiente; una (1) caseta para transformador, de paredes de malla de alambres tipo ciclón, levantada mediante párales de tubos de hierro y brocal corrido de concreto, rematada en la parte superior con ganchos simples y dos (2) pelos de alambre con púas, puerta del mismo material y piso de concreto . Las referidas construcciones le pertenecen a CLEMENTE PIERRO y LEONARDO ANTONIO PIERRO CAPPOCCHIA, por haberles edificado a sus propias expensas. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna respectiva, participándole la suspensión de las medidas.

Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez sean retirados los originales respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2001-000031