REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH17-X-2016-000064
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero (originalmente denominado Bancrecer, S.A., Banco de Desarrollo) institución financiera domiciliada en Caracas; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 30, Tomo 84-A, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en la mencionada Oficina Registral, en fecha 07 de enero de 2014, anotada bajo el Nº 111, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARUTH`S FASHION, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 2005, anotada bajo el No. 68, Tomo 192-A-Sdo; y los ciudadanos ARMANDO ANTENOR MIRANDA SALVATIERRA y MARIA RUTI CHOQUE OYOLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio sen la ciudad de los Teques del Estado Miranda, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-22.784.206 y V-25.231.010, respectivamente, y en el Registro de Información Fiscal bajo los Nos. V-22784206-3 y V-25231010-6, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la nueva solicitud y sustitución de protección cautelar efectuada por el abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, quien actúa en representación de sociedad mercantil BANCRECER, S.A, en virtud que, según su argumento, resulta muy oneroso proceder a la ejecución de la medida de embargo que fuera decretada por este tribunal sustanciador en fecha 9 de diciembre del año próximo pasado.
II
Analizados y evaluados como fueron los requisitos concurrentes para el decreto de una protección cautelar mientras se tramita este proceso en fecha 9 de diciembre de 2016 y vista la sustitución que pretende la representación judicial de la actora, siendo que la petición efectuada no resulta contraria ha derecho este Juzgado acuerda dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada la fecha mencionada y decretar, en sustitución, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada que quedara debidamente identificado en la parte dispositiva de este fallo, siempre resaltando que debe ser reproducido en esta motivación la procedencia en derecho de los requisitos concurrentes que deben ser satisfechos para el decreto de una medida preventiva.
III
En base a lo antes analizado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 09 de diciembre de 2016. Asimismo se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que se describe a continuación: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el lugar denominado Hoyo del Burro (Santa Eulalia), numero 50, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con los siguientes linderos y medidas: Ocho metros (08) de frente por veintisiete metros (27) de fondo, SUR: Su frente con el Camino que conduce a Retamal, ESTE: Con Terreno que fue propiedad de la señora Jerónima Solano y es o fue del señor Rafael López Abreu, NORTE y OESTE: Con propiedad que es o fue de Pedro M. Rengifo. El inmueble descrito pertenece a los codemandados, ciudadanos MARIA RUTI CHOQUE OYOLO y ARMANDO ANTENOR MIRANDA SALVATIERRA, de nacionalidad peruana, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nº Nros. E-82.165.376 y E-82.180.673, respectivamente, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.999, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 22. A los fines de la práctica de la medida se ORDENA oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Desígnese al abogado ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, como correo especial para el traslado del oficio que se dirige al aludido ente registral.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2016-000064
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