REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000868

DEMANDANTE: la ciudadana CRISTINA RAMONA MACHADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V-2.958.508.

DEMANDADO: el ciudadano IGNACIO RAFAEL ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, estado miranda, y titular de la cedula de identidad No. V-4.335.346, y los herederos desconocidos del de cujus SATURNINO ROJAS PÉREZ.

APODERADOS JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 99.324. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PRIETO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA RAMONA MACHADO en contra del ciudadano IGNACIO RAFAEL ROJAS PÉREZ, y los herederos desconocidos del de cujus SATURNINO ROJAS PÉREZ., antes identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano IGNACIO RAFAEL ROJAS PÉREZ, (antes identificado), asimismo se ordeno emplazar a los herederos desconocidos del de cujus SATURNINO ROJAS PÉREZ, así como también, a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con la norma contenida en el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil, igualmente, a los fines de seguir los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC. 000683 de fecha 19-11-2013, este Tribunal ordenò la notificación al Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anteriormente citada.
En fecha, 1 de agosto de de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Alberto Prieto Quintero, deja constancia de retirar los edictos librados por este Juzgado.

Mediante nota de secretaria estampada el día 5 de agosto de 2014, se dejó constancia, haberse librado la compulsa de citación y comisión, acordada en el auto de admisión.

En fecha, 8 de agosto de 2014, el abogado José Alberto Prieto Quintero, apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe correo especial, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la citación de la parte demandada, acordada por auto de fecha, 11 de agosto de 2014.

En fecha, 11 de agosto de 2014, el alguacil José Centeno, dejò constancia de la notificación de la Fiscalìa (105) del Ministerio Público de Turno.

En fecha, 4 de noviembre de 2014, comparece la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso, no tener observaciones que realizar, por cuanto se evidencia de autos, que el procedimiento se adecua a la normativa establecida; sin embargo, solicita al tribunal, se inste a la parte actora, a consignar los edictos que fueron librados.

En fecha, 6 de noviembre de 2014, este Juzgado insta a la parte actora a consignar el edicto librado en fecha, 17/07/2014; asimismo, en fecha 5 de marzo de 2015, el abogado José Alberto Prieto Quintero, deja constancia de haber consignado los ejemplares de prensa, donde aparece publicado el edicto librado.

En fecha, 15 de julio de 2015, el abogado José Alberto Prieto Quintero, consigna acuse de recibo del oficio No. 2017-0384, dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio de Plaza y Zamora del Estado Miranda. Asimismo, el abogado antes mencionado consigno resultas de citación, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio No. 2860-814.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, observándose, que la última actuación tendiente a impulsar la demanda, tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2016, no constando de autos que durante ese lapso, se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, constituyendo obligación de las partes, impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal, por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar perimida la instancia en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Mero Declarativa, intentara la ciudadana CRISTINA RAMONA MACHADO, en contra del ciudadano IGNACIO RAFAEL ROJAS PÉREZ, y de los herederos desconocidos del De Cujus, SATURNINO ROJAS PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de agosto de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Miguel Angel Figueroa Peña
La Secretaria

Airam Castellanos

En esta misma fecha, siendo las 9:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Airam Castellanos