REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001199
PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRO CAPPELLI RITROVATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No V-5.145.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.234.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.311 y V-10.747.165, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, la abogada EVELIN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No V-10.746.115 , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.868. La codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, no tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado SANDRO CAPPELLI RITROVATO, quien actuando en representación de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las ciudadanas ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución, se admitió por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias presentadas en fecha 27 y 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia de su imposibilidad de citar a la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA y de haber citado a la codemandada ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado (folios 53 y 54).
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2016, la codemandada ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA otorgó poder apud acta a la abogada EVELIN FERNÁNDEZ.
En esa misma fecha, la representación actora solicitó la citación de la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA en los Teques, estado Miranda, solicitando se librara nueva compulsa, despacho de comisión y se le designara correo especial, lo cual fue acordado por auto fecha 20 de octubre de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2017, se agregaron las resultas de citación provenientes del Juzgado comisionado.
Finalmente, en fecha 17 de abril de 2017, la representación actora solicitó se librara oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara los movimientos migratorios de la ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA.
Mediante sentencia interlocutora dictada en fecha 21 de abril de 2017, se repuso la causa al estado de practicar la citación de las codemandadas en la presente causa, declarándose nula y sin ningún efecto jurídico la citación practicada.
En fecha 8 de mayo de 2017, la representación actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de las codemandadas, solicitando asimismo se librara despacho de comisión a los efectos de la citación de la ciudadana NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, lo cual fue acordado por auto fecha 9 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil (folios 105 y 106).
En fecha 17 de mayo de 2017, en el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entrado oficio N° 282-2017, en la Unidad de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 18 de mayo de 2017, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien dejó constancia de haber citado a la codemandada ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado (folios 109 y 110).
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de citación (negativa) de la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, remitidas por el Juzgado comisionado, y solicitó se librara oficio al SAIME a los fines de obtener los movimientos migratorios de la mencionada ciudadana.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 18 de mayo de 2017, quedó citada la codemandada ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA, tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil adscrito a este Circuito, insertas a los folios 109 y 110 del presente asunto.
Ahora bien, destaca esta Juzgadora que desde la fecha en que quedó citada la referida codemandada, a saber, 18 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, sin que conste en autos la citación de la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, ha transcurrido más de sesenta (60) días.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis se evidencia de manera irrefutable que, la citación de la codemandada ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA se materializó en fecha 18 de mayo de 2017, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 supra trascrito, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la codemandada NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.
La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de una codemandada y la falta de citación de otra codemandada, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LAS CODEMANDADAS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los codemandadas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación practicada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA, contra las ciudadanas ROSA YUDITH GARCÍA GARCÍA y NEIDA COROMOTO TORRES GANDICA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de las codemandadas, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de las codemandadas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE DECLARAN se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación practicada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001199
INTERLOCUTORIA.
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