REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2017
206º y 158º

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.634.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO y LUIS RAFAEL RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495 y 26.221, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO contra la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se le solicitó a la parte actora los fotostatos correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil José Daniel Reyes, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA.
Seguidamente, en fecha 08 de mayo de 2013, el Abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el opuso las cuestiones previas del ordinal 3º y del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 777 ejusdem.
En fecha 04 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder original que lo faculta para actuar en nombre de su representado y consignó escrito con el cual subsana la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda.
-III-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por escrito presentado 08 de mayo de 2013, la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
• Que no consta en el expediente que Juan Gilberto Meneses Blanco, este facultado para hacer lo que hizo (demandar a su representada), por ello con fundamento en el Ordinal 3º, promueve la cuestión previa de: “ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor”.
• Que promueven el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 6º concatenado con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no se expresa la proporción en que deben dividirse los bienes.

DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2013, consignó poder original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó libelo de demanda donde se aprecia el porcentaje en que solicita sea partido el bien inmueble común entre el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO y la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la Cuestión Previa:
La parte demandada opone las siguientes cuestiones previas con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1. Ordinal 3º “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega la parte demandada que no consta en el expediente que Juan Gilberto Meneses Blanco, esté facultado, para demandar a su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem promueve la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.
Al respecto observa este sentenciador que corre inserto a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8), poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO faculta al Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, para vender, enajenar o gravar, el 50% del inmueble objeto de la presente partición.
A tal efecto, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

Así las cosas, el artículo 154 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Efectivamente, el Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, no estaba expresamente facultado para actuar en nombre del ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO, sin embargo, la presente cuestión previa ordinal 3º, fue subsanada por el accionante, por lo que inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), original de documento poder que le otorgó el ciudadano ANTONINO GENTILLE STANCO al Abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, para que lo representara en la presente demanda, dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2013 y adicionalmente fueron ratificadas todas las actuaciones realizadas con anterioridad.
En consecuencia, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

2. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” .
Señala la parte demandada que opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, por cuanto en el mismo no se expresó la proporción en que deben dividirse los bienes.
Revisado el libelo de la demanda, observa quien aquí suscribe, que efectivamente la parte actora, no señaló con precisión la proporción de división del bien inmueble objeto de la demanda, como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

La cuestión previa opuesta por la presentación judicial de la parte actora, fue subsanada en fecha 04 de junio de 2013, para lo cual el Abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, consignó escrito de demanda señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Es por todo lo expresado en los capítulos anteriores que, en representación de mi poderdante, vengo en este acto a demandar, como efecto lo hago, a la ciudadana ILENY YOSMAR SEQUERA IBARRA quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 12.385.634, para que convenga a partir el bien señalado en el particular , PRIMERO: literal a) del Capítulo I, de esta demanda, por pertenecer dicho bien a la comunidad ordinaria que existe entre ella y mi representado, en porcentajes iguales, el 50% para cada uno, en su defecto, que así lo decida este Tribunal. En función de la variación de la moneda, se demanda también la indexación judicial… ”

Visto lo anterior, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La parte demandada debe dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique, conforme lo estable el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




Exp.: Nº AP11-V-2013-000174.-
LEGS/SCO/Grecia*.-