REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000001
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el No. 23, Tono 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSÉ HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951 y V-15.935.463, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 enero de 1986, bajo el No. 45, Tomo 4-A, con un número de expediente 15671, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionista de fecha 2 de mayo de 2014, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2014, anotado bajo el No. 39, Tomo 35-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos SUSANA INES CARRILLO GONZÁLEZ, ANA MARIA GONZÁLEZ DE CARRILLO y JUAN JOSE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.725.780, V-7.303.927 y V-7.376.070, y a las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MARTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.008.860 y V-7.373.930, en su condición de contragarantes.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SLDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZPERAZA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.153, 76.642, 108.726, 6.356 y 71.596, quienes representan judicialmente a las codemandadas, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ. Y, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.682, quien actúa como representante judicial de la codemandada, ciudadana MARTHA JOSEFINA MUJICA.-
MOTIVO: Medidas Cautelares (Acción Indemnidad y Cumplimiento Contrato).-
-I-
El presente cuaderno de medidas fue aperturado por auto de fecha 8 de enero de 2015, en el juicio que por motivo de Acción Indemnidad y Cumplimiento Contrato, intentara la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y de las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MARTHA JOSEFINA MUJICA, en virtud de la solicitud de medida realizada por la parte actora en su escrito de demanda, siendo decretada medida de embargo preventivo en fecha 15 de abril de 2015.-
Luego, el día 7 de julio de 2015, el Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado cumplimiento a lo decretado por éste Juzgado, ejecutó la medida de embargo preventivo.-
La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y de la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, el día 24 de marzo de 2017, solicitó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la medida de embargo preventivo, y a tal efecto ofreció y constituyó en nombre de sus representadas fianza judicial.-
En sentencia de fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a éste Juzgado emitir pronunciamiento sobre la subincidencia que convella la petición de la accionada alusiva a la suspensión de la medida de embargo y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, éste Juzgado acordó darle entrada y anotar el presente cuaderno de medidas en el respectivo libro de causas.-
Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a formular oposición a la fianza judicial ofrecida y constituida por la parte co-demandada.-
-II-
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por las partes, en virtud de la fianza judicial ofrecida y constituida en fecha 24 de marzo de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y de la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2017, procede a realizar las siguiente consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, tal y como consta en autos en fecha 24 de marzo de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y de la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, solicitó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la medida de embargo preventivo, y a tal efecto ofreció y constituyó en nombre de sus representadas fianza judicial. Asimismo, consta a los autos escrito de fecha 2 de agosto de 2017, suscrito por los representantes judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en donde realizaron una serie de objeción a dicho ofrecimiento y constitución de fianza judicial, procediendo a oponerse a lo pretendido por las co-demandadas. En este sentido, ésta Juez considera necesario citar lo previsto por el Legislador en la Norma Adjetiva Civil, respecto al no decreto o suspensión del decreto de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, cuando la parte contra quien se hayan pedido o decretado esas medidas, diere caución o garantía, encontrándonos entonces que el artículo 589 establece lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.-
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Resaltado del Tribunal).-

Aun cuando en el último aparte de la norma citada, se regula el trámite para aquellos casos donde se objete la constitución de una garantía para que no sea decretada o se suspenda la medida de embargo o la medida de prohibición de enajenar y gravar, quien decide es del criterio que es la norma más adecuada y atinente que debe ser aplicada al caso bajo estudio, en vista que, como antes se mencionó, surgió una incidencia derivada las objeciones realizadas por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal aplica al presente caso el último aparte del mencionado artículo (589 del Código de Procedimiento Civil), pues el precepto legal regula las incidencias que surgen en razón de la constitución de fianza. Así se decide.-
Vale la pena resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.-
Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…”.-

Al quedar evidenciado lo antes referido, ésta Sentenciadora considera que las serie de objeciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en fecha 2 de agosto de 2017, a la suficiencia o eficacia de la fianza judicial ofrecida y constituida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA) y la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, en fecha 24 de marzo de 2017, hasta por la cantidad Setenta y Un Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 71.654.929,20), es objeto de ser demostrado en autos, por consiguiente, le resulta forzoso a éste Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, por un lapso de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que las partes demuestren y promuevan las pruebas que a bien consideren, con relación los alegatos por ellas realizados, en cuanto a la incidencia surgida a raíz del ofrecimiento y constitución de la fianza judicial realizada por las co-demandadas, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, quienes pretenden la suspensión de la medida de embargo decretada el 15 de abril de 2015 y practicada el 7 de julio de 2015, de conformidad como lo establece el último párrafo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina citada en la presente decisión, todo ello con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se ordena abrir una articulación probatoria, por un lapso de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que las partes demuestren y promuevan las pruebas que a bien consideren, con relación los alegatos por ellas realizados, en cuanto a la incidencia surgida a raíz del ofrecimiento y constitución de la fianza judicial realizada por las co-demandadas, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y la ciudadana ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ, quienes pretenden la suspensión de la medida de embargo decretada el 15 de abril de 2015 y practicada el 7 de julio de 2015, de conformidad como lo establece el último párrafo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina citada en la presente decisión, ello con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000001
MB/GP/RB