REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001619
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-1.740.389.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, WILLIAN JIMENEZ GAVIRIA y JENNIFER NATHALY MARTINEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.425, 138.950 y 97.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.141.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO ANTONIO VERA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.925.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado del juicio de ACCION REIVINDICATORIA incoado por el abogado WILLIAN JIMÉNEZ GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-11.709.505, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.950, actuando en representación del ciudadano NESTOR JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-1.740.389, contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.141.135, en fecha 27 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2015, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 10 de diciembre de 2015.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Circuito JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
El 27 de Enero de 2016, el Abogado WILLIAM JIMÉNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó el complemento de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto de fecha 11 de Febrero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, el ciudadano Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
En fecha 28 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2016, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 24 de noviembre de 2016, y admitidas en fecha 06 de diciembre de 2016.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la declaración de las testigos ciudadanas SARAY LUCIA ELIGÓN CENTENO y CELESTE JOSEFINA OLIVIER PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.447.805 y V.- 6.337.006, con todas las formalidades de Ley.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de testigo.
El día 13 de diciembre de 2016, se lleve a cabo la declaración de los testigos ciudadanos LUISA TRINIDAD CENTENO y FRANCISCO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.981.208 y V-2.693.214, con todas las formalidades de Ley.-
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, se fijo el 8vo, día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto declaración del testigo de los ciudadano SAMUEL JOSÈ ELIGON CENTENO a las 9:00, a.m.; Asimismo, se fijó el 9no día de despacho siguientes a la presente fecha para que tenga lugar el acto declaración de testigos de los ciudadanos DAMELIS JOSEFINA LÒPEZ MATA, YONELWI ELIGON y ASAEL REINALDO MÀRQUEZ ELIGON a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
El día 12 de enero de 2017, se lleve a cabo la declaración de la testigo ciudadanos LÓPEZ MATA DAMELIS JOSEFINA y ASAEL REINALDO MÁRQUEZ ELIGON, con todas las formalidades de Ley.-
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2017, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de la declaración de los testigos de los ciudadanos MARWIN LUIS HERNANDEZ ALARCÓN, DAISI MARGOT LINAREZ DE RIVERO, NOHEMI COROMOTO LÓPEZ PERDOMO y KIANCY MARGARITA DALIS ARAGOT, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m, 10:00 a.m y 10:30 a.m, respectivamente.-
El día 24 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de de los testigos NOHEMI COROMOTO LÓPEZ PERDOMO Y KIANCY MARGARITA DALIS ARAGOT, con las formalidades de ley
En fecha 10 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción del folio extraviado.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, se Negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que el folio 232 se encuentra anexo al presente asunto.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que su representado es propietario legitimo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número C-94, Bloque 2, Edificio 1, piso 9, ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre (CUTIRA), Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el cual tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (63,99 Mts 2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento C-86; TECHO: con piso del apartamento C-104; NORTE: con pared del apartamento C-92 de la entrada C; SUR: con pared que da al apartamento C-96 de la misma entrada C; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo común de circulación.
Que la titularidad de dicho inmueble la adquirió por ser heredero de INES MARIA QUINTANA DE GUTIERRES y CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ, fallecidos ab-intestato, en fecha 16 de noviembre de 1980 y 2 de enero de 1995, respectivamente, según se evidencia de solvencia de sucesión Número 0628112 y 083189, respectivamente, tal como se evidencia de copia certificada de documento de propiedad emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anotado bajo Nº 2014.720, de fecha 21 de mayo de 2014.
Que en fecha 23 de abril de 1990, se suscribió un contrato de venta a plazo con el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.141.135, tal como se evidencia en contrato debidamente autenticado ante la notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 181, de los números de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que en fecha 27 de noviembre de 1995, suscribió con el mismo ciudadano, un contrato de comodato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 181 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, en virtud de que el prenombrado ciudadano presentaba graves problemas con su situación habitacional se firmo ese contrato el cual era por el tiempo de seis (6) meses para que pudiera solucionar su problema temporalmente.
Que culminado el termino antes expresado ha intentado de forma amistosa llegar a un acuerdo con el ciudadano antes mencionado, siendo infructuosa la compra ni devolver el inmueble recurriendo a distintas instancias incluso a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines de instruir el respectivo procedimiento previo a la demanda de desalojo de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, aún a sabiendas que no aplica para la presente situación.
Que es importante y pertinente resaltar en la presente causa, que su mandante es un adulto mayor el cual tiene setenta y cuatro años, sin empleo quien se sustenta únicamente con la pensión del seguro social, en virtud de esta situación no posee una vivienda donde habitar con su grupo familiar, además por la misma situación antes descrita su familia se encuentra desmembrada ya que su esposa e hija menor se encuentra en una residencia distinta a la que esta albergado con sus dos hijos mayores, es pertinente destacar que el prenombrado ciudadano, por información de los mismos vecinos del edificio donde se encuentra el inmueble propiedad de su mandante posee otro inmueble que tiene alquilado en un piso del mismo edificio.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que en fecha 23 de abril de 1990, su representado suscribió contrato de venta a plazo con los ciudadanos Otto Gutiérrez Quintana y Néstor Gutiérrez Quintana, de un apartamento distinguido con el Número C-94, piso 9, Edificio 1, Bloque 2, urbanización Antonio José de Sucre (CATIA), Municipio Libertador Caracas, dicho inmueble tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (63,99 Mts 2), en esta misma fecha su representado recibió el referido inmueble y lo ocupo pacíficamente con ánimo de propietario. Ahora bien, en esa oportunidad se fijó un precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy en día tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), de los cuales su representado canceló trescientos mil bolívares; hoy en día trescientos bolívares (300,00); así las cosas las partes se dieron un plazo de ciento veinte días continuos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, sin embrago, después de esa fecha los vendedores, es decir, los ciudadanos Otto Gutiérrez Quintana y Néstor Gutiérrez Quintana, no volvieron a contactar a su representado a los fines de realizar la protocolización definitiva del documento de compra venta, muy por el contrario, el demandado en la presente causa trato de localizarlos por todos los medios y le fue infructuoso. Al hilo de lo anterior su representado siguió ocupando conjuntamente con su familia, el citado inmueble de una forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de propietario y no fue hasta el 27 de noviembre de 1995, cinco años, 7 meses y cuatro días después de haber suscrito el contrarto de venta del inmueble, que el ciudadano Néstor Gutiérrez Quintana, contactó a su representado para informarle que no había podido tramitar las solvencias para protocolizar el documento definitivo de compra-venta, ya que tenía problema con la sucesión de sus causantes Inés María Quintana de Gutiérrez y Carlos Augusto Gutiérrez (padre del demandante) y, adicionalmente no tenía dinero para pagar los impuestos causados por la sucesión de sus progenitores, por lo que es falso lo manifestado por el demandante en su demanda, al sostener que su representado presentaba grave problema con su situación habitacional, por el contrario él había adquirido ya la vivienda y la estaba ocupando legítimamente con ánimo de propietario. En ese momento, el hoy demandante le manifiesto a su representado, que le concediera un plazo adicional de seis (6) meses para terminar de solventar la situación legal referente a la sucesión de sus causantes y adicionalmente no tenia dinero para pagar los impuestos causados por la sucesión de sus progenitores, por lo que es falso lo manifestado por el demandante en la demanda, al sostener que su representado presentaba grave problemas con su situación habitacional, por el contrario él había adquirido ya la vivienda y la estaba ocupado legítimamente con ánimo de propietario. Es en ese momento que el hoy demandante le manifiesta a su representado que le concediera un plazo adicional de seis (6) meses para terminar de solventar la situación legal referente a la sucesión de sus padres; y adicionalmente bajo engaño y actuando de mala fe, manifiesta que como el contrato de venta a plazo que había suscrito estaba vencido, y debían firmar un nuevo contrato, pero que no se preocupara, que a los seis meses suscribirían el documento definitivo de venta.
Que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ, firmo bajo engaño el referido contrato que en definitiva es el contrato de comodato al que en el presente hace referencia el demandante en el libelo de su demanda.
Que a los seis meses a partir del 27 de noviembre de 1995, el hoy demandante tampoco apareció a cumplir con su obligación contraída con la suscripción del contrato de venta a plazos suscrito inicialmente en fecha 23 de abril de 1990 y no fue sino hasta 20 años después que pretende reclamar un derecho que no posee, debido a que su representado es el legitimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, ya que suscribió un contrato de venta a plazo y que el demandante a reconocido expresamente en su demanda y que desde esa fecha hasta el presente su patrocinado ha ocupado de una forma, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de propietario el referido inmueble, lo que trae como consecuencia inexorable, que opera a su favor la prescripción adquisitiva, según lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia certificada del Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2015, bajo el Nro. 5, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado con el mismo la representación que ejercen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, WILLIAN JIMENEZ GAVIRIA y JENNIFER NATHALY MARTINEZ GONZALEZ, en nombre del ciudadano NESTOR JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTANA. ASI SE ESTABLECE
2. Copia certificada del contrato de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 720, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ALFARO MONTAÑA, en su carácter de Encargada del Distrito Capital y Estado Vargas apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor del ciudadano NESTOR JOSE GUTIERREZ QUINTANA, dicho documento que no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada en el cual se demuestro el carácter de propietario que tiene el demandante del inmueble objeto del presente juicio.
3. Copia certificada del contrato de venta a plazo celebrado en fecha 23 de abril de 1990, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil
4. Copia certificada del Contrato de Comodato celebrado entre DOUGLAS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de mandatario de los ciudadanos OTTO GUITIERREZ QUINTANA y NESTOR GUTIERREZ QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.076.113 y 1.740.389, respectivamente, y ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.141.135, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 181 de los libros de Autenticaciones, dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
5. Copia Certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, expediente signado con el Nro. CORI-0177, dicho documento no fue tachado por la parte demandada durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
6. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió la Exhibición de Documentos cursantes en copia certificada a los folios 76 al 118. Al respecto observa quien aquí decide, que a dicho documento le fue otorgado valor probatorio, siendo que el mismo fue consignado en copia certificada al presente expediente junto con el escrito libelar.-
Copia Certificada del documento de Propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 720, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Observa esta Juzgadora que ha dicho documento ya fue objeto de valoración en el punto anterior, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las siguientes testimoniales: SARAY LUCIA ELIGON CENTENO, CELESTE JOSEFINA OLIVER PÉREZ, DAMELIS JOSEFINA LÓPEZ MATA, YONELWI ELIGON, ASAEL REINALDO MÁRQUEZ ELIGON, LUISA TRINIDAD CENTENO, FRANCISCO BLANCO y ZOED ELI ELIGON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.447.805, V-6.337.006, -9.458.833, , V-15.331.547, V-2.981.208 y V-2.693.214 respectivamente
Con respecto a la declaración de la ciudadana SARAY LUCIA ELIGÓN CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.447.805, se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, lo conozco desde hace aproximadamente cincuenta (50) años.- SEGUNDO: ¿ Diga la testigo, si conoce o conoció a los padres biológicos del ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, si los conozco, fueron mis vecinos, vivíamos en la misma Comunidad, en el mismo Bloque, aunque diferentes letras, los conozco desde hace cincuenta (50) años.- TERCERO: ¿Indique la testigo, donde vivían los padres biológicos del ciudadano NESTOR GUTIERREZ, y si puede precisar el Piso de la Torre y el referido Apartamento?. Contestó: Si, El señor CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ y la ciudadana INES MARIA GUTIERREZ, vivían en el Bloque 2 de Cutira, Urbanización Antonio José de Sucre, en el piso Nº 9, de la Letra C, en el apartamento Nº 94-C, detrás del Colegio Miguel Antonio Caro, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital.- CUARTO: ¿Indique la Testigo, quien ocupa actualmente el apartamento Nº 94-C, que usted describe en la respuesta anterior?. Contestó: El Señor SAMUEL, no le se su apellido. Cuando comenzó a vivir allí, el vivía con la señora LUZ, su esposa, el cual se separaron al tiempo, y ella se fue a vivir a Yaracuy, mientras estuvieron juntos, compraron un apartamento, en el Bloque 5, de la misma Urbanización ANTONIO JOSE DE SUCRE, en Planta Baja, y el cual tienen alquilado a la ciudadana GLENNY COLMENAREZ.- QUINTO: ¿Indique la testigo si conoce a la ciudadana Glenny Colmenarez y por que la conoce?.- Contestó: La señora GLENNY COLMENAREZ, es hermana de mi cuñada GLADYS COLMENAREZ, el cual GLENNY, estuvo casada con un hermano de crianza que tengo.- SEXTA: ¿ Indique la testigo si el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, y su señora esposa que ocupan el inmueble que describe la testigo, en las respuestas anteriores, realiza alguna actividad comercial dentro del apartamento indicado con el N° 94-C ?.- Contestó: La persona que esta viviendo con el señor SAMUEL no es su esposa, y ella hace trabajos de peluquería dentro del apartamento, dicha señora es mala vecina, mal compañera, y una persona muy grosera en todo el sentido de la palabra.- SEPTIMA: ¿ Indique la testigo si el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, cancela o hace pagos de algún servicio en el inmueble que describe la testigo en sus respuestas?.- Contestó: Hasta donde la ciudadana JASMIN DORIS RAMONA CAMARGO, (señora chiquita), quien estuvo en el condominio hasta hace un (1) mes atrás, el cual era encargada del condominio, el ciudadano tuvo pago irregulares con el condominio y mantenimiento de bombas de agua y cuotas especiales, en los actuales momentos, la ciudadana JASMIN DORIS RAMONA CAMARGO, (señora chiquita), fallecio, y el condominio lo tiene otra persona, en la cual no se si se va o no a poner al día con el condómino.- OCTAVA: ¿Indique la testigo, que otras cosas puede agregar sobre el conocimiento de los hechos a través de sus sentidos en el presente proceso judicial, durante el tiempo que tiene viviendo en la Urbanización que hace referencia en las respuestas anteriores?.- Contestó: Lo que puedo decir que el señor CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ y su esposa, siempre fueron buenos vecinos, y por lo consiguiente su hijo NESTOR GUTIERREZ, sin mas nada que decir. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Con respecto a la declaración de la ciudadana CELESTE JOSEFINA OLIVIER PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.337.006, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, lo conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoce o conoció a los padres biológicos del ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, pero solo conocí a su papá.- TERCERO: ¿Indique la testigo, donde vivía el padre biológico del ciudadano NESTOR GUTIERREZ, y si puede precisar el Piso de esa Torre y el Apartamento?. Contestó: Si, el señor CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ, vivían en el Bloque 2 de Cutira, Urbanización ANTONIO JOSE DE SUCRE, en el piso N° 9, de la Letra C, en el apartamento N° 94-C, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital.- CUARTO: ¿Indique la Testigo, quien ocupa actualmente el apartamento N° 94-C, que usted describe en la respuesta anterior?. Contestó: El Señor SAMUEL, con la señora que vive actualmente.- QUINTO: ¿ Indique la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, posee otro inmueble?.- Contestó: Si, si lo posee.- SEXTA: ¿ Indique la testigo si puede precisar, donde esta ubicado ese inmueble y si el señor SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, también lo ocupa o vive otra persona alli?.- Contestó: ese Inmueble esta ubicado en el Bloque 5, planta baja de la misma Urbanización y lo ocupa la señora GLENNY COLMENAREZ, el cual vive alli alquilada .- SEPTIMA: ¿ Indique la testigo, si desea agregar algo mas del conocimiento que tiene el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, en cuanto a su conducta?.- Contestó: Es un hombre tranquilo, sin mas nada que decir. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana LUISA TRINIDAD CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.981.208, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR GUTIERREZ, y por que lo conoce ?.- Contestó: Si, como no, lo conozco desde hace muchos años, ya que sus padres biologicos vivían en el mismo edificio, en el mismo piso, diferentes letras, el vive en el C-94 y yo vivo en el 93-A.- SEGUNDO: ¿ Diga la testigo, si conoce o conoció a los padres biologicos del ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, como no, el señor CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ y la señora INES MARIA DE GUTIERREZ, ambos fallecidos.- TERCERO: ¿Indique la testigo, donde vivía los padres biologico del ciudadano NESTOR GUTIERREZ, y si puede precisar el Piso de esa Torre y el Apartamento?. Contestó: Si, en la Urbanización Antonio Jose de Sucre,Bloque 2, Sector Cútira, en el piso N° 9, de la Letra C, en el apartamento N° 94-C, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, alli vivieron sus padres durante muchos años.- CUARTO: ¿Indique la Testigo, quien ocupa actualmente el apartamento N° 94-C, que usted describe en la respuesta anterior?. Contestó: Lo ocupa el señor SAMUEL GOMEZ y la señora, no se el nombre de ella.- QUINTO: ¿ Indique la Testigo si el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, que actualmente ocupa el inmueble que describe en la respuesta de la pregunta número cuatro (4) anterior, ha alojado otra persona alli y si puede describir a esa persona?.- Contestó: Bueno, hace menos de dos meses tienen una señora mayor en sillas de ruedas, me imagino, que la trajeron con algún proposito porque esa señora nunca ha vivido alli.- SEXTA: ¿ Indique la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, posee otro inmueble?.- Contestó: Como no, tiene otro apartamento, en el Bloque 5, planta baja, numero 2, de la misma Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Cútira, cuyo apartamento esta alquilado a una señora que tiene mas de doce (12) años viviendo allí, la señora se llama GLENNY COLMENARES.- SEPTIMA: ¿ Indique la testigo, si conoce a la ciudadana GLENNY COLMENARES, la razón de su conocimiento?.- Contestó: Bueno, ella es cuñada de mi hijo, ella es de Barquisimeto, Estado Lara, y fue esposa de un amigo.- OCTAVA: ¿ Indique la testigo, si sabe y le consta, si en el apartamento que ocupa actualmente el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, se realiza alguna actividad comercial.- Contestó: Bueno, hasta donde yo se, la señora que vive con el señor SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, se dedica a la peluquería, el cual he observado por que tiene la puerta abierta, y he visto una silla de peluquería.- NOVENO: ¿ Indique la testigo, si desea agregar algo mas del conocimiento que tiene del ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, en cuanto a su conducta?.- Contestó: su conducta es lo normal, sale del trabajo y llega a su casa, sin más nada que decir. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Con respecto a la declaración de la ciudadana FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.693.214, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR GUTIERREZ, y por que lo conoce ?.- Contestó: Como no, jugamos pelotas juntos.- SEGUNDO: ¿ Diga el testigo, si conoce o conoció a los padres biológicos del ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, el señor CARLOS GUTIERREZ y la señora INES MARIA DE GUTIERREZ, y el hermano OTTO GUTIERREZ, ya fallidos.- TERCERO: ¿Indique el testigo, donde vivía los padres biologico del ciudadano NESTOR GUTIERREZ?. Contestó: Si, en el Bloque 2, piso numero nueve (9), letra C, apartamento 94-C, Urbanización Antonio José de Sucre, Catia, Municipio Libertador.- CUARTO: ¿ Indique el Testigo, quien ocupa el inmueble que describe en la respuesta de la pregunta anterior?. Contestó: el señor SAMUEL ENRIQUE GOMEZ.- QUINTO: ¿ Indique el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, posee otro inmueble?.- Contestó: Si, el inmueble esta ubicado en el Bloque 5, planta baja y lo ocupa la selora GLENNY COLMENARES, actualmente es inquilina.- SEXTA: ¿ Indique el testigo, si desea agregar algo mas del conocimiento que tiene del ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, en cuanto a su conducta?.- Contestó: Tengo muy poco trato con el, a pesar de ser su vecino, sin mas nada que decir. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana LÓPEZ MATA DAMELIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.458.833, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación y de que conoce al ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, lo conozco del mismo edificio donde vivimos .- SEGUNDO: ¿ Diga la testigo, si conoce o conoció a los padres biológicos del ciudadano NESTOR GUTIERREZ ?.- Contestó: Si, si los conocí.- TERCERO: ¿Indique la testigo, donde vivía el padre biológico del ciudadano NESTOR GUTIERREZ, y si puede precisar el Piso de esa Torre y el Apartamento?. Contestó: Si, en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2 de Cútira, en el piso Nº 09, de la Letra C, en el apartamento Nº 94-C, detrás del Colegio Miguel Antonio Caro, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital.- CUARTO: ¿Indique la Testigo, quien ocupa actualmente el apartamento Nº 94-C, que usted describe en la respuesta anterior?. Contestó: El Señor SAMUEL GOMEZ.- QUINTO: ¿ Indique la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, posee otro inmueble?.- Contestó: Si, posee otro inmueble.- SEXTA: ¿ Indique la testigo si puede precisar, donde esta ubicado ese inmueble y si el señor SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, también lo ocupa o vive otra persona allí?.- Contestó: si, queda en la misma urbanización bloque 5, apartamento 2, planta baja, lo ocupa la señora GLENNY COLMENAREZ, el cual vive allí alquilada.- SEPTIMA: ¿ Indique la testigo, si desea agregar algo mas del conocimiento que tiene el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, en cuanto a su conducta?.- Contestó: es un señor bastante tranquilo trabajador, la actual pareja del señor tiene una peluquería en el apartamento 94-C. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la declaración del ciudadano ASAEL REINALDO MÁRQUEZ ELIGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.331.547, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR GUTIERREZ y porque lo conoce?.- Contestó: Si, lo conozco el señor es vecino, inclusive desde hace muchos años es amigo de la familia.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe quien ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2 de Cútira, en el piso N° 09, de la Letra C, en el apartamento N° 94-C, detrás del Colegio Miguel Antonio Caro, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital?.- Contestó: el señor SAMUEL ENRIQUE GOMEZ.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ que ocupa el inmueble anteriormente descrito posee o es propietario de algún inmueble en la zona?. Contestó: Si, en el bloque 5, ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, en la planta baja, del mismo Conjunto Residencial - CUARTO: ¿Diga usted si sabe quien ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 5 de Cútira, planta baja, detrás del Colegio Miguel Antonio Caro, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital?. Contestó: la señora GLENNY COLMENAREZ.- QUINTO: ¿ Diga usted si sabe y le consta si en el apartamento que hoy ocupa el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ se realiza alguna actividad mercantil?.- Contestó: Si, su actual pareja realiza trabajos de peluquería.- SEXTA: ¿Diga usted donde se encuentra ubicada su vivienda?.- Contestó: en el bloque 2, se cutira, Residencias Churumeru, Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Real de Cutira, piso 9, Apartamento 93-A.- SEPTIMA: ¿Indique el testigo, si desea agregar algo mas del conocimiento que tiene el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ?.- Contestó: Con respecto al señor Samuel tengo años conociéndolo es tranquilo, trabajador y excelente persona, con respecto a su actual pareja si ha habido varias diferencia con los vecinos. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Con respecto a la declaración de la ciudadana FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.693.214, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano NESTOR GUTIERREZ, y por que lo conoce ?.- Contestó: Como no, jugamos pelotas juntos.- SEGUNDO: ¿ Diga el testigo, si conoce o conoció a los padres biológicos del ciudadano NESTOR GUTIERREZ?.- Contestó: Si, el señor CARLOS GUTIERREZ y la señora INES MARIA DE GUTIERREZ, y el hermano OTTO GUTIERREZ, ya fallidos.- TERCERO: ¿Indique el testigo, donde vivía los padres biologico del ciudadano NESTOR GUTIERREZ?. Contestó: Si, en el Bloque 2, piso numero nueve (9), letra C, apartamento 94-C, Urbanización Antonio José de Sucre, Catia, Municipio Libertador.- CUARTO: ¿ Indique el Testigo, quien ocupa el inmueble que describe en la respuesta de la pregunta anterior?. Contestó: el señor SAMUEL ENRIQUE GOMEZ.- QUINTO: ¿ Indique el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, posee otro inmueble?.- Contestó: Si, el inmueble esta ubicado en el Bloque 5, planta baja y lo ocupa la selora GLENNY COLMENARES, actualmente es inquilina.- SEXTA: ¿ Indique el testigo, si desea agregar algo mas del conocimiento que tiene del ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, en cuanto a su conducta?.- Contestó: Tengo muy poco trato con el, a pesar de ser su vecino, sin mas nada que decir. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SAUL JOSÉ ELIGON CENTENO, YONELWI ELIGON, y ZOED ELI ELIGON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.952.356, V-20.604.803, y V-5.877.441, respectivamente. Al respecto este juzgador observa que fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora por ante el Tribunal Comisionado, no comparecieron y en consecuencia se declaró desierto. Por lo tanto, este Tribunal las DESECHA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Promovió las siguientes testimoniales: DAISI MARGOT LINAREZ DE RIVERO, NOHEMY COROMOTO LÓPEZ PERDOMO, y KIANCY MARGARITA DALIS ARAGOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-649.563, V-7.450.393, y 6.444.717respectivamente
En relación a la declaración de la ciudadana DAISI MARGOT LINAREZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-649.563, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga usted si conoce al ciudadano SAMUEL GÓMEZ? Contestó: Si.- SEGUNDO: ¿De ese conocimiento que tiene usted del Señor SAMUEL GÓMEZ, sabe usted dónde vive? Contestó: Sí.- TERCERO: ¿Puede usted indicar al Tribunal dónde vive el Señor SAMUEL GÓMEZ?.- Contestó: Si, bloque 2, piso 7, Apartamento 94-C, en la Urbanización Antonio José de Sucre, Cútira.- CUARTO: ¿Sabe usted si el ciudadano SAMUEL GÓMEZ es el propietario del apartamento 94-C de la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 7? Contestó: Si, es el propietario.- QUINTO: ¿Desde hace cuánto tiempo el ciudadano SAMUEL GÓMEZ, habita en el apartamento 94-C de la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 7?. Contestó: Más o menos como desde el año 1.990.- SEXTA: ¿Ha asistido usted en alguna oportunidad a reuniones de condominio de la Urbanización Antonio José de Sucre? Contestó: Siempre, claro.- SEPTIMA: ¿En esas reuniones de condominio ha asistido el ciudadano SAMUEL GÓMEZ?.-Contestó: Si.- OCTAVA: ¿En esa reuniones de condominio el ciudadano SAMUEL GÓMEZ, ha acudido en calida de qué?.- Contestó: Bueno, en calidad de propietario para todas las problemáticas que tiene el bloque, el agua, la luz, los ascensores. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte actora, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana NOHEMY COROMOTO LÓPEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.450.393, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga usted si conoce al ciudadano SAMUEL GÓMEZ? Contestó: Si, como no.- SEGUNDO: ¿De ese conocimiento que tiene usted del Señor SAMUEL GÓMEZ, sabe usted dónde vive? Contestó: Si, también.- TERCERO: ¿Puede usted indicar al Tribunal dónde vive el Señor SAMUEL GÓMEZ?.- Contestó: Un piso mayor que yo, piso 9, letra C, Apartamento 94-C.- CUARTO: ¿Sabe usted si el ciudadano SAMUEL GÓMEZ es el propietario del apartamento 94-C de la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 7? Contestó: Si.- QUINTO: ¿Desde hace cuánto tiempo el ciudadano SAMUEL GÓMEZ, habita en el apartamento 94-C de la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 7?. Contestó: Como desde el 90, 91 más o menos, son muchos los años que tenemos conociéndonos.- SEXTA: ¿Ha asistido usted en alguna oportunidad a reuniones de condominio de la Urbanización Antonio José de Sucre? Contestó: Todo el tiempo.- SEPTIMA: ¿En esas reuniones de condominio ha asistido el ciudadano SAMUEL GÓMEZ?.- Contestó: Si, el pertenece al consejo Comunal también.- OCTAVA: ¿En esa reuniones de condominio el ciudadano SAMUEL GÓMEZ, ha acudido en calida de qué?.- Contestó: De propietario del apartamento de él. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte actora, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Con respecto a la declaración de la ciudadana KIANCY MARGARITA DALIS ARAGOT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.444.717, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga usted si conoce al ciudadano SAMUEL GÓMEZ? Contestó: Si, lo conozco.- SEGUNDO: ¿De ese conocimiento que tiene usted del Señor SAMUEL GÓMEZ, sabe usted dónde vive? Contestó: Si, vive en el piso 9, Apartamento 94, Letra C.- TERCERO: ¿Puede usted indicar al Tribunal dónde vive el Señor SAMUEL GÓMEZ?.- Contestó: Si, vive en el piso 9, Apartamento 94, Letra C.- CUARTO: ¿Sabe usted si el ciudadano SAMUEL GÓMEZ es el propietario del apartamento 94-C de la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 7? Contestó: Si, lo sé.- QUINTO: ¿ Desde hace cuánto tiempo el ciudadano SAMUEL GÓMEZ, habita en el apartamento 94-C de la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, Piso 7?. Contestó: Desde el 1995.- SEXTA: ¿ Ha asistido usted en alguna oportunidad a reuniones de condominio de la Urbanización Antonio José de Sucre? Contestó: Si, siempre.- SEPTIMA: ¿En esas reuniones de condomio ha asistido el ciudadano SAMUEL GÓMEZ?.-Contestó: Si, siempre.- OCTAVA: ¿En esa reuniones de condominio el ciudadano SAMUEL GÓMEZ, ha acudido en calida de qué?.- Contestó: De propietario de ese apartamento. Es todo”. Asimismo, en este estado se deja expresa constancia que la parte actora, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Promovió las testimoniales de la ciudadana MARWIN LUÍS HERNÁNDEZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.811.366. Al respecto este juzgador observa que fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora por ante el Tribunal Comisionado, no comparecieron y en consecuencia se declaró desierto. Por lo tanto, este Tribunal las DESECHA
Promovió el documento de Contrato de Venta a Plazo celebrado entre Douglas Rodríguez Hernández, en su carácter de mandatario de los ciudadanos OTTO GUITIERREZ QUINTANA y NESTOR GUTIERREZ QUINTANA, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.076.113 y 1.740.389, respectivamente, y ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.141.135, en fecha 23 de abril de 1990 autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, dicho documento ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Recibos de pago de fecha 29 de febrero de 1996, emitidos por la Urbanización Antonio José de Sucre, Bloque 2, piso 9, Apartamento 94, por concepto de Bombeo y Mantenimiento de Sistema Hidroneumático, correspondientes a los años 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente, por concepto de condominio del año 1993, 1994, 1995 y 1996
Recibo de pago de fecha 29 de febrero de 1996, emitido por Administradora Serdeco, del inmueble.
Recibos de pago números 307358 y 307359, de fecha 29 de febrero de 1996, emitidos por Administradora Serdeco, correspondiente al Servicio de Energía Eléctrica y Aseo Urbano, correspondientes al pago de servicio público de energía eléctrica y aseo urbano del inmueble.
Recibos de pago número 33852, de fecha 20 de diciembre de 1995, de Distribuidora Bucare S.R.L, correspondiente a la compra de materiales de insumos de construcción.
Factura Comercial Nº 1592 de Comercial Dagio C.A., de fecha 20 de diciembre de 1995, correspondiente a la compra de materiales e insumos de construcción incluyendo pintura y lámparas.
Factura Comercial de Enrique Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 6.788.193, de fecha 21 de diciembre de 1995, correspondiente a la mano de obra para pintar el apartamento ubicado en el bloque 2, piso 9, número 94-C, Urbanización Antonio José de Sucre, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital.
Factura Comercial Nº 9526060 de Comercial El Compañero C.A., de fecha 23 de diciembre de 1995, correspondiente a la compra de materiales e insumos de construcción.
Permiso de Mudanza de fecha 3 de marzo de 1996, otorgado por la ciudadana Carmen Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 988.049, quien para la fecha era representante de la Junta de Condominio; al ciudadano Samuel Gómez, en su condición de Nuevo Dueño del apartamento C-94, piso 9, bloque 2, Urbanización Antonio Jose de Sucre, Catia.
Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, sin embargo se evidencia que las mismas no guardan relacion con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se DESECHAN, del cúmulo probatorio. Así se decide.
Una letra de cambio Nº 1/6, de fecha 2 de diciembre de 1995, por un monto de Bs.25.000,00, que fueron cancelados por SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ , a OTTO GUTIERREZ QUINTANA.
Una letra de cambio Nº 2/6, de fecha 2 de diciembre de 1995, por un monto de Bs.25.000,00, que fueron cancelados por SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ , a OTTO GUTIERREZ QUINTANA.
Una letra de cambio Nº 3/6, de fecha 3 de diciembre de 1995, por un monto de Bs.25.000,00, que fueron cancelados por SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ , a OTTO GUTIERREZ QUINTANA.
Una letra de cambio Nº 4/6, de fecha 4 de diciembre de 1995, por un monto de Bs.25.000,00, que fueron cancelados por SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ , a OTTO GUTIERREZ QUINTANA.
Una letra de cambio Nº 5/6, de fecha 5 de diciembre de 1995, por un monto de Bs.25.000, 00, que fueron cancelados por SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ , a OTTO GUTIERREZ QUINTANA.
Una letra de cambio Nº 6/6, de fecha 6 de diciembre de 1995, por un monto de Bs.25.000,00, que fueron cancelados por SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ , a OTTO GUTIERREZ QUINTANA.
Dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil y el artículo 410 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, esta Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalísta GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, en el caso de marras el demandante ciudadano NESTOR JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTANA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-1.740.389, ejerce la presente acción por reivindicación contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.141.135, alegando ser propietario del inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en la presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa esta Juzgadora a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a los establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, observa quien aquí decide que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 720, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.5608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, celebrado entre la ciudadana XIOMARA JOSEFINA ALFARO MONTAÑA, en su carácter de Encargada del Distrito Capital y Estado Vargas, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano NESTOR JOSE GUTIERREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.740.389, quedó plenamente demostrada la propietario por parte del ciudadano NESTOR JOSE GUTIERREZ QUINTANA, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento distinguido con el Número C-94, Bloque 2, Edificio 1, piso 9, ubicado en la urbanización Antonio José de Sucre (CUTIRA), Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, el cual tiene una superficie de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (63,99 Mts 2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento C-86; TECHO: con piso del apartamento C-104; NORTE: con pared del apartamento C-92 de la entrada C; SUR: con pared que da al apartamento C-96 de la misma entrada C; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo común de circulación, siendo que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Con respecto al segundo requisito, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; observa quien aquí decide que dicho hecho es aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual se evidencia igualmente del contenido de las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Respecto al Tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, observa quien aquí decide que habiendo quedado demostrada la propiedad por parte del ciudadano NESTOR JOSE GUTIERREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.740.389, sobre el inmueble objeto del presente acción, constituía carga probatoria para éste demostrar la detentación o posesión del inmueble objeto del presente juicio por parte del demandado sin el correlativo derecho, es decir, que la parte demandada es solo un detentador del inmueble, sin que medie título jurídico alguno como fundamento de su posesión.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de éste Tercer requisito, previamente observa quien aquí decide, que la parte actora manifestó en su escrito libelar que el demandado ocupa el inmueble de manera ilegal, ya que aún cuando fue firmado un contrato de Venta a Plazo, éste no llegó a materializarse, manifestando igualmente que se firmó un contrato de comodato, el cual una vez culminado el término por el cual fue suscrito, no se ha podido llegar a un acuerdo para que le sea devuelto el inmueble, ni el demandado ha querido comprar el inmueble, recurriendo a distintas instancias como es el caso de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Por su parte el demandado en su escrito de contestación, manifestó que efectivamente fue suscrito un contrato de opción de venta desde el 23 de Abril de 1990, ocupando el inmueble desde dicha fecha de manera ininterrumpida y con ánimo de propietario, suscribiendo un nuevo contrato de venta a plazo el 27 de Noviembre de 1995, por lo que a su consideración ha operado a su favor la prescripción adquisitiva.-
Es el caso, que la parte actora trajo a los autos copias certificadas del procedimiento administrativo por ella intentado en contra de la parte demandada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, las cuales cursan insertas a los folios 11 al 77 del presente expediente, donde se apreciar claramente en el escrito presentado por ante dicho órgano administrativo, que ésta le confiere a su contraparte el carácter de COMODATARIO del inmueble objeto del presente juicio, asimismo manifestó la parte actora en dicho escrito que fundamenta el procedimiento administrativo previo a la demanda, por incumplimiento de contrato de comodato y sobretodo, por la NECESIDAD de OCUPAR el INMUEBLE en los artículos 2 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, llegando a un acuerdo por ante dicho órgano administrativo para solucionar el conflicto, el cual fue incumplido tal como se dejó constancia del acta levantada en fecha 07 de Septiembre de 2015.
De lo anteriormente señalado, se puede apreciar que la parte actora reconoce expresamente el carácter de comodatario por parte del ciudadano SAMUEL ENRIQUE GOMEZ, sobre el inmueble objeto del presente juicio, hecho éste que no ha sido expresamente negado por el demandado, por lo que a criterio de quien aquí decide, correspondiendo a la parte actora la carga de probar la detentación o posesión por parte del demandado sobre el inmueble objeto del presente juicio sin el correlativo derecho, el hecho de haber reconocido expresamente por ante el órgano administrativo la condición de comodatario del demandado, acto administrativo éste que fue presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 10 de Julio de 2014, es decir, un poco mas de Siete (7) meses anteriores a la presentación de la presente demanda, la cual fue intentada en fecha 27 de Noviembre de 2015, hecho que no puede dejar de apreciar quien aquí decide, ya que es la misma parte accionante que señala la condición de comodatario del demandante SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ, lo cual le otorga un justo título para ocupar el inmueble objeto de la presente acción, siendo improcedente éste tercer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, considera quien aquí decide que en razón a la no procedencia del tercer requisito para intentar la presente acción, no se hace necesario entrar al análisis del Cuarto requisito, referente a la identidad de la cosa reivindicada, ya que la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los cuatro requisitos para su procedencia, por lo que al encontrar que uno de ellos no se cumple, se hace innecesario el análisis sobre la procedencia o no de los demás requisitos.
En razón a lo anteriormente señalado, siendo que la parte demandada incumplió con su carga procesal de demostrar que el demandado ocupaba el inmueble objeto de presente juicio sin el correlativo derecho, es decir, que ésta era solo un detentador sin que mediara título jurídico alguno como fundamento de su posesión, siendo que tal como quedó demostrado del contenido de los medios probatorios aportados el presente proceso, quedó reconocido por parte del actor la cualidad de comodatario del demandado sobre el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual, considera quien aquí decide que la presente acción no deba prosperar, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente Acción Reivindicatoria, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano NESTOR JOSÉ GUTIÉRREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-1.740.389 contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.141.135.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-001619
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