REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (04) de Agosto de 2017
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2009-000186
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 100, Tomo 673 Qto, de fecha 27 de junio de 2002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.148.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.927.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SHAMROK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1987, anotada bajo el No. 62, Tomo 70-A-Pro, posteriormente modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 17 de octubre de 2005, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2006, anotada bajo el No. 33, Tomo 3-A, Pro, y la sociedad mercantil INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1986, anotado bajo el No. 1, Tomo 65-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZAIDA GONZALEZ ALFONZO y JESUS E. SILVA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.605.158 y V-5.220.920, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.374 y 23.266, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente asunto mediante escrito demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2009, por las ciudadanas MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA VERONICA ZAPATA, quienes actuaban con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A., mediante la cual demanda por RETRACTO LEGAL a las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROK C.A., y INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Luego en fecha 19 de diciembre de 2009, éste Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, por diligencia consignó transacción extrajudicial celebrada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, anotada bajo el No. 10, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por las sociedades mercantiles INVERSIONES SHAMROK C.A., y INVERSIONES STRAWBERRY FIELDS, C.A., representadas por la abogada ZAIDA GONZALEZ AFONZO, y por la sociedad mercantil RESTAURANT Y DELICATESES LE COQ D OR II, C.A., representada por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA.-
Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010, éste Tribunal impartió homologación a la transacción extrajudicial celebradas por las partes, la cual fue consignada el 13 de agosto de 2009.-
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2015, solicitó la nulidad de la sentencia que homologó la transacción y se reabra la causa ordenando la notificación de las partes; así mismo, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del proceso.-
El día 8 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 19 de septiembre de ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de las notificación, la causa entraría en estado de promoción y evacuación de pruebas; quedando notificadas las partes en fechas 28 de octubre de 2016 (parte actora) y 26 de junio de 2017 (parte demandada).-
En las actuaciones de fechas 26 de junio y 6 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia, se declare la vigencia de la transacción extrajudicial celebrada por las partes y homologada por el Tribunal, al igual que se ordene la terminación del proceso y el archivo del expediente, con base en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 18 de octubre de 2016.-
El día 7 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, éste Tribunal de Instancia encontrándose en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Juez que en el ínterin procesal, han ocurrido ciertos actos que ameritan un pronunciamiento, pues cuando el proceso, en principio, había terminado de forma anormal por la voluntad de las partes, quienes suscribieron una transacción extrajudicial donde manifestaron su intensión (ver folios 54 al 60), acuerdo éste que se le impartió la homologación respectiva (ver folios 89 al 93); luego, pudiera considerarse que el proceso se retrotrajo al estado de citación, en vista que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 1º de agosto de 2013, dictó sentencia en la que declaró nulo el contrato de transacción antes señalado (ver folios 121 al 157); de lo cual se colige que el proceso se retrotrajo al estado en que se encontraba antes que fuera anulado el citado contrato de transacción, es decir, la causa llego a su fin por un medio anormal, como es la transacción ya señalada; lo que se traduce a que en ésta causa se cometió un error al momento de tramitar el proceso, específicamente, al tener como valida una contestación a la demanda y aperturar el proceso al lapso de promoción y evacuación de pruebas, cuando se encontraba en fase ejecutiva, con lo cual se subvirtió el procedimiento previsto en la Norma Adjetiva Civil para éste tipo de acción. Así se establece.-
Así mismo, ésta Juez se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 18 de octubre de 2016, declaró “…1. HA LUGAR solicitud de revisión contra la sentencia que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de agosto de 2013 con ocasión del juicio de invalidación que interpuso Julia Josefa Abeleira Rodríguez contra la homologación de la Transacción en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. 2. ANULA la sentencia que emitió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de agosto de 2013, y en consecuencia declara INEXISTENTE el juicio de invalidación tramitado bajo el n°. AH18-X-2012-000069 por el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, (ver folios 296 al folio 332), sentencia que se valora bajo el principio de notoriedad judicial; con mayor razón debe subsanarse el error cometido en el caso que nos ocupa, que radica, como ya se dijo, al tener como valida una contestación a la demanda y aperturar el proceso al lapso de promoción y evacuación de pruebas, cuando se encontraba en fase ejecutiva. Así se establece.-
En consecuencia, ésta Juez considera necesario ordenar el presente proceso, pues es una garantía constitucional el debido proceso, por lo tanto se procede a citar lo estableció en los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”.-
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.-
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

En las normas antes citadas, quedó determinado que la ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento y para que tenga la decisión efectividad práctica, teniendo como requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada, es decir, solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes, contra las cuales no cabe ya ningún recurso; teniendo la carga la parte gananciosa de solicitar el decreto ordenando se ejecute la sentencia, para que sea fijado un plazo en el que el perdidoso cumpla voluntariamente con ésta, y si en dicho plazo esto no ocurre, se iniciará la ejecución forzada, donde se impone al condenado remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia.-
Ahora bien, luego de la lectura de los artículos citados, es claro que una vez emitida la sentencia definitiva o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, debe procederse a su ejecución, declarándose firme y concediéndose un lapso de cumplimiento voluntario, tal y como lo señalan los artículos 523 y siguientes del Código Adjetivo Civil, todo lo cual no ocurrió en la presente causa, pues las partes llegaron a un acuerdo transaccional 12 de agosto de 2009, que fue homologado en fecha 28 de enero de 2010, por lo que lo procedente era que se declarara firme dicha homologación y se le diera un lapso prudencial para que las partes dieran cumplimiento voluntario, y vencido el mismo, se diera por terminado el proceso, caso contrario a lo que ocurrido en la presente causa, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 523 y 524 Ejusdem, considera prudente y ajustado a derecho declarar válida la transacción extrajudicial consignada en fecha 13 de agosto de 2009, celebrada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, anotada bajo el No. 10, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y la sentencia de homologación de fecha 20 de enero de 2010, en el entendido que dichas actuaciones mantienen los efectos legales que de ellas emanan, pues conservan su vigencia plena, de conformidad con lo establecido en el fallo antes referido proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016, por consiguiente se declara la reposición de la causa al estado que se encontraba antes del día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, en consecuencia, éste Tribunal declara nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 29 de octubre de 2015, hasta el día 7 de julio de 2017, quedando a salvo las actuaciones donde consta que los apoderados judiciales de las partes, acreditan sus facultades para actuar en el proceso, solo en ese sentido. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: VÁLIDAS la transacción extrajudicial consignada en fecha 13 de agosto de 2009, celebrada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, anotada bajo el No. 10, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y la sentencia de homologación de fecha 20 de enero de 2010, en el entendido que dichas actuaciones mantienen los efectos legales que de ellas emanan, pues conservan su vigencia plena, de conformidad con lo establecido en el fallo antes referido proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016.-
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se encontraba antes del día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa.-
TERCERO: LA NULIDAD todas las actuaciones realizadas desde el día 29 de octubre de 2015, hasta el día 7 de julio de 2017, quedando a salvo las actuaciones donde consta que los apoderados judiciales de las partes, acreditan sus facultades para actuar en el proceso, solo en ese sentido.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2009-000186
MB/GP/RB