Nro. Exp.: AH11-M-2004-000014 (Tribunal de la causa)
Nro. Exp.: 16-0003 (Tribunal Itinerante)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: KIZAIRA M. JIMENEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 6.922.958, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.519.
PARTE DEMANDADA: CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número V-3.945.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V-11.411.956, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.515.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo del COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana Kizaira M. Jiménez Rivas, anteriormente identificada, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió el libelo de la demanda en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cuatro (2004)
Mediante diligencia fechada el día veintiséis (26) de abril del año dos mil cuatro (2004), la parte actora, ciudadana Kizaira M. Jiménez Rivas, consignó documentación que acredita la propiedad de la parte demandada sobre los bienes (vehículos) solicitados a embargar.
Por auto dictado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa admitió la presente demandada por el procedimiento intimatorio y asimismo se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
Seguidamente mediante diligencia fechada el día doce (12) de Julio del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Armando Rafael González Vizcaino, se dio por intimado en el presente procedimiento y consignó Ad Efectum Videndi, instrumento de poder que acredita su representación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Raúl Colombani, en su condición de Juez Titular del Tribunal de la Causa, se avoco al conocimiento de la presente causa y se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por cuanto la presente causa se encontraba fuera del lapso legal para dictar sentencia. En esta misma fecha se libro oficio. Dicho expediente recayó en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, donde el ciudadano Cesar Moreno Sánchez, en su condición de Secretario Temporal, dejo constancia que se recibió el presente expediente, seguidamente se le dio entrada en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y se libró Cartel Único de contenido General.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para sentencias definitivas se entró en la fase decisiva que nos ocupa.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan y consta en el presente expediente, ha precisado esta sentenciadora que la última actuación de la parte actora, fue en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004), cuando consignó documentación que acredita la propiedad de la parte demandada sobre los bienes (vehículos) solicitados a embargar, siendo esta su última actuación en el presente proceso, es decir, que han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya desarrollado alguna actuación que evidencie su interés para seguir la prosecución de la causa, lo que implica que en el caso sub examine ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder
“…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
En este sentido mediante sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/ 2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés por la parte actora en continuar con el procedimiento, quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción procesal por Cumplimiento de Contrato pues allí la falta de interés seria de la parte actora, completamente incomparable a este caso en particular, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora fue realizada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la parte actora consignó documentación que acredita la propiedad de la parte demandada sobre los bienes (vehículos) solicitados a embargar, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, el cual en el presente caso es de trece (13) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por falta de impulso procesal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la ciudadana KIZAIRA M. JIMENEZ RIVAS en contra del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS ZAPATA.
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde, (2:30 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LUIS ZAPATA.
Nro. Exp.: AH11-M-2004-000014 (Tribunal de la causa)
Nro. Exp.: 16-0003 (Tribunal Itinerante)
A.F/E.S/C.H
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