REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

207º y 158º

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA, y DANIELA PARRA CARRASQUERO, contra el JUZGADO DÈCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual por Distribución fue asignado a éste Juzgado Superior Primero bajo la nomenclatura Nº AP71-O-2017-000024, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARISOL LUIS LUIS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.818.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.887, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVAS, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA, y DANIELA PARRA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.351.253, V-13.782.510, V-11.932.773 y V-16.714.501, respectivamente. De igual manera, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.563.205. Asimismo, deja constancia éste Juzgado Superior Primero, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los abogados, Cora Farìa Altuve y Cesar Pérez Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595 y 232.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A. En este estado la apoderada judicial de la parte accionante procede a realizar sus argumentos en la presente audiencia constitucional, y exponen: “la presente acción de amparo, es motivada por la omisión judicial presentada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 19 de julio del 2016, cuando se avoca al conocimiento de la causa, que por incompetencia sobrevenida dictada por el Tribunal Tercero de Municipio sobre una causa que este Tribunal venía conociendo desde el 01 de junio de 2015, en este acto quiero ratificar en todos y cada unas de sus partes el escrito de acción de amparo intentado por esta representación judicial y en especial del cronograma procesal contenido en el mismo donde cronológicamente se señala todos y cada unos de las actuaciones realizadas por el Tribunal y esta representación. La omisión del procedimiento por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia, desde el 19 de julio de 2016, lo hace incurrir en la violación de los artículos constitucionales 26, referido al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos administrativos de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y obtener una tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente en concordancia con el artículo 49 referente al debido proceso y al artículo 55 relacionada con la protección por parte del estado frente a las situaciones que constituyen amenazas de vulnerabilidad de las personas, sus propiedades y disfrutes de sus derechos. Igualmente este Tribunal Décimo Segundo, infringe flagrantemente la sentencia 778 de fecha 09 de abril de 2002 de la Sala Constitucional que estableció que las omisiones judiciales que actúan como una vía de hecho la violación de derechos o garantías constitucionales se hacen indefinidas en el tiempo y la sentencia numero 848 de fecha 28 de julio de 2000, que estableció que todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar y que lesiona a unas de las partes causándole daños irreparables infringiendo lo establecido en la norma constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, en nuestro caso en específico el Juez no solamente ignoró la solicitudes realizadas por esta representación judicial reiteradamente, sino que para obtener una respuesta efectiva del Tribunal tuvimos que recurrir a las denuncias por ante la Inspectorìa de Tribunales, las cuales en la primera oportunidad obtuvimos respuesta respecto al acto de contestación a la reconvención pero, con errores confundiendo a las partes constituyéndose o reiterándose las omisiones y retardo procesal en la presente causa. Y una segunda oportunidad fue denunciado ante la Inspectora de Tribunal nuevamente y fue que logramos obtener una respuesta de Tribunal, sin embargo esta fue la máxima expresión de omisión por parte del Tribunal cuando a raíz de la denuncia el Tribunal Décimo Segundo dicta un auto donde textualmente expresa: “…en razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador señala a la representación judicial a la parte actora que en virtud de lo ordenado en auto de fecha 08 de noviembre de 2016, la presente causa se reanudó el día 18 de noviembre de 2017, es decir el primer día de despacho siguiente al acto de contestación a la reconvención resultando innecesario un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal y en consecuencia niega lo solicitado por la representación de judicial de parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2017. Y así se decide…” es el caso que con esta actuación por parte del Tribunal nos deja en estado de indefensión violando de esta manera el debido proceso, ya que la causa debe seguirse por el juicio oral, y dichos lapsos y procedimientos deben ser fijados por el Tribunal encontrándonos hasta la fecha que no se ha fijado la audiencia oral preliminar para que se le de continuidad a la presente causa, violando de esta manera lo contemplado en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que establece que todos las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden relajarse por convenio entre las partes, ni a disposición del Juez, con esta actuación no solamente quedo evidenciado el retardo injustificado sino que también quedo de manifiesto la violación al debido proceso, ya que debe seguirse la causa por el procedimiento oral y para ello se requiere el pronunciamiento por parte del Tribunal de las diferentes etapas procesales y las cuales debió proveer desde el 18 de noviembre de 2016, demostrada la violación constitucionales que conforman la omisión judicial del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, es obligante para este Tribunal Superior como Tribunal Constitucional el cumplimiento del artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está obligada a asegurar el cumplimiento o la integridad de la Constitución así como acatar la interpretación de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional anteriormente citadas por esta representación judicial y el retardo injustificado por el Tribunal Décimo Segundo donde en este mismo acto se evidencia que la incomparecencia del ciudadano Juez Wilson Mendoza, da una interpretación de no tener interés en la presente causa, o que considera que le será favorable la sentencia; por último solicito a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo con fundamento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Amparo, igualmente solicito al Tribunal que la causa sea asignada a otro Tribunal o en su defecto la ejecución inmediata del acto incumplido. Es todo.- En este estado la Fiscal Auxiliar 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, expresa: Tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de la República , solo procedería en aquellos casos en los que se den los extremos de que el Juez actúe fuera de su competencia o que se evidencie una clara violación al Debido Proceso, en el presente caso de las actas que conforman el expediente tanto de la acción de amparo como del juicio principal que cursa ante Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia, se evidencia qué si bien el Juez se pronunció sobre los pedimentos formulados por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2017, el procedimiento que se sustancia en el señalado expediente requiere una serie de fases que no pueden entenderse abierta ope legis, sino que necesariamente requiere un auto expreso del Tribunal que fije en algunos casos de fecha y hora, como sería la fijación de la audiencia preliminar y los actos sucesivos que conlleva el procedimiento oral al no haberlo hecho así, se puede constatar una amenaza a la garantía constitucional del Debido Proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución, por lo que resulta forzoso para esta representación fiscal opinar que existe una violación a dicha garantía lo que conllevaría a que se deba declarar con lugar la presente acción de amparo. Es todo.- En este estado la Juez, expone: oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se acuerda dar lectura al dispositivo en el presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, para el mismo día de hoy, a las 2:00 de la tarde. Es Todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA ABOGADA DE LA PARTE ACCIONANTE,






LA REPRESENTACIÒN DEL
MINISTERIO PÚBLICO,




El SECRETARIO ACC.,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR


Exp. Nº AP71-O-2017-000024