REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de agosto de 2017.
206° y 157°

Vista la diligencia, suscrita por la ciudadana VICTORIA SÀNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.093, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone:
“(…) Visto el auto dictado el 06/07/2017 en el cual se escucha en ambos efectos de conformidad con el artículo 123 de la ley rectora de la materia, del auto dictado el 29 de junio de 2017 en el cual se inadmitiò prueba promovida por la parte demandada, se hace imperativo acotar que la apelación no puede ser oída en ambos efectos, ya que la decisión no constituye una sentencia definitiva del juicio, ni impide su continuación. (…) En tal virtud solicitamos que bien se declare la revocatoria por contrato imperio de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del cpc, del auto de fecha 6/7/2017, o bien se declare su nulidad (…)”.

Observa esta Superioridad, que en el auto de fecha 06 de Julio de 2017, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

“(…) Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2017, presentada por la abogada ROMA MARY HAMMERLOK PETRY, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYA BLANCA HAMMERLOK, coherederas conocidas de la parte demandada mediante la cual APELÒ del AUTO DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2017, dictado en el presente expediente, el Tribunal oye la misma en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda (…)”, ( resaltado, subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que la apelación ejercida por la parte demandada en el asunto signado con el Nº de expediente AP31-V-2010-000037, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, trata de un auto que contiene un pronunciamiento contentivo de la inadmision de las pruebas promovidas por dicha representación judicial, lo que constituye actuación de carácter interlocutorio, por lo que considera esta Alzada, que la apelación, debió haber sido oída en un solo efecto, dado su carácter interlocutorio como ya fue señalado, y no de una sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “ La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposion especial en contrario”, y siendo que el mismo fue oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual esta referido a las sentencias definitivas, es por lo que esta Superioridad, en aras de garantizar los Derechos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, declara la nulidad del auto dictado en fecha 19 de julio de 2017, por éste Tribunal, y todas las actuaciones siguientes a éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines que realice la subsanación respectiva. Líbrese oficio con las inserciones conducentes. Cúmplase.-


LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO acc,


Abg. JHOMME NAREA TOVAR

En la misma fecha se libro oficio Nº________/2017. Conste.-




IPB/JRN/yis
Exp. N° AP71-R-2017-000688







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2017
206° y 157°

OFICIO Nº___________2017.-
CIUDADANO:
JUEZ SÈPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente Nº AP71-R-2017-000688 de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRÌA AYERDI contra KLOTILDA TERY DE FETHKE, constante de dos piezas (02) piezas, la primera de Trescientos Tres (303) folios útiles, Doscientos veintiún (221) folios útiles la segunda y un cuaderno de medidas de Veinticinco (25) folios útiles, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 03.07.2017. En éste sentido, ésta Superioridad declaró la nulidad del auto dictado en fecha 19 de julio de 2017, así como todas las actuaciones siguientes a éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, a los fines de que realice la subsanación respectiva, ordenada en ésta misma fecha.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-



DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

Dirección: Edificio José María Vargas, piso 15, esquina de Pajaritos, Urbanización el
Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.