REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°



SOLICITANTE: RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ, español, mayor de edad, titular del documento de identidad Nro. 50316791-J y titular del pasaporte español Nro. AAD982228.
APODERADA
JUDICIAL: MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.600.

SOLICITUD: EXEQUÁTUR de la sentencia divorcio de mutuo acuerdo Nro. 743/2015, NIG: 28.079.00.0-2015/00186653, Resolución/Decreto Nro. 155/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 27 de Madrid-España. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-S-2017-000021



I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 25 de de abril de 2017 por la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ en su condición de apoderada judicial del solicitante RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley expediente, correspondiéndole a este Juzgado el presente expediente signado con el Nº AP71-S-2017-000021 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal dio entrada y cuenta al juez de la presente solicitud (f. 6).

El día 31 de mayo del presente año, (f. 8) compareció ante esta Alzada la prenombrada abogada en su carácter de apoderada judicial del solicitante y consignó mediante diligencia: i) acta de matrimonio de los ciudadanos RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ y PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS; ii) sentencia de divorcio de los ciudadanos ut supra mencionados Nro. 743/2015, NIG: 28.079.00.0-2015/00186653, Resolución/Decreto Nro. 155/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 27 de Madrid-Espña; iii) instrumento poder Nro. 2.480 otorgado por el ciudadano RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ a la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ por ante el Notario de Madrid Alejandro Ruiz-Ayúcar Seifert; iv) Documento de identidad y pasaporte del solicitante; y cédula de identidad de la ciudadana PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS.

Por auto dictado el día 9 de junio de 2017, este Juzgado admitió la solicitud de exequátur ordenando emplazar a la ciudadana arriba identificada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación con la finalidad de contestar la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ofició al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que indicara el último domicilio y los movimientos migratorios de la ciudadana PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS.

Mediante consignaciones fechadas 3.7.2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega al SAIME de los oficios librados el día 9.6.2017.

En fecha 12.7.2017 se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 3573 de fecha 29.6.2017 proveniente del SAIME, órgano que indicó que el domicilio registrado en sus archivos de la ciudadana PATRICIA ELENA DAVILA ROJAS es “Las Piedras, calle democracia Nro. 3, estado Falcón”. Seguidamente, el día 18.7.2017 se recibió oficio Nro. 004994 de fecha 28.2017 emanado del mismo órgano, concerniente a los movimientos migratorios de la prenombrada ciudadana, constante de dos (2) folios útiles.

Posteriormente, la apoderada judicial del solicitante por medio de diligencia de fecha 2.8.2017, desistió del procedimiento de exequátur todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 8 de agosto de 2017 Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público el día 9.6.2017.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado al respecto observa, que en efecto la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ en su condición de apoderada judicial del solicitante RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Artículo 265: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye en el presente caso, un decaimiento del interés por el solicitante con respecto al exequátur peticionado, derecho éste que le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por el solicitante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, así, es conveniente citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del procedimiento aparece suscrito en fecha 2.8.2017 por la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ en su condición de apoderada judicial del solicitante RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ y se evidencia del instrumento poder Nro. 2.480 conferido por el solicitante a la precitada abogada por ante el Notario de Madrid Alejandro Ruiz-Ayúcar Seifert, lo siguiente:

“…Que confiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, a favor de MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, (…) para que en su nombre y representación, pueda ejercitar las siguientes:
===FACULTADES===
Representarla, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele en cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del juicio de solicitud de EXEQUÁTUR DE DIVORCIO, de sentencia Nº 743/2015, de fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), expedida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Madrid-España, que incoará y seguirá por ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil del Area Metropolitana de Caracas, fundamentándole en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, queda ampliamente facultada la prenombrada Apoderada aquí constituida, para actuar en su nombre y representación ante los Órganos Jurisdiccionales, Tribunales, Autoridades Civiles, Póliticas, Administrativas o Fiscales, pudiendo en todo caso, intentar y contestar demandas y reconvenciones, convenir, darse por citadas, notificada o intimada, promover y evacuar todo tipo de pruebas, llevar juicios en todas sus etapas, grados e incidencias, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, absolver posiciones juradas, presentar testigos, desconocer e impugnar cualquier documento en juicio. En ejercicio del Mandato conferido podrá la referida Apoderada ejercer todos los derechos que me reconozcan las leyes venezolanas y realizar cualquier diligencia, gestión o trámite que estime conveniente por ante las autoridades judiciales, civiles o administrativas y por ante cualquier institución pública o privada, personas o entidades, funcionarios administrativos y autoridades de cualquier orden y jurisdicción, nacionales, estadales o municipales para lograr la mejor defenda de mis derechos e intereses. Las facultades aquí conferidas son de carácter meramente enunciativas, por lo que podrá la prenombrada facultada realizar cualquier acto sea necesario para la defensa de los derechos del poderdante dentro del objeto aquí mencionado.

Del instrumento poder parcialmente trascrito, se logra constatar que el ciudadano RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ no le confirió a la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, de manera expresa la facultad para desistir del presente exequátur, requisito éste sine qua non para que se configure el medio de autocomposición procesal ejercido, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.

En este aspecto, en sentencia Nro. RC. 00312, de fecha 15.7.2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:

“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al hilo de lo antes expuesto, considera quien aquí juzga que la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ no llenó los extremos exigidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para Juzgador negar la homologación del desistimiento ejercido en el presente exequátur, realizado el día 2 de agosto de 2017. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento realizado por la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO PRYTZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días el mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000021
AMJ/SRR.-